REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000562
DEMANDANTE: YURIMIA JOSEFINA ARAIS PARRA y ROGLYS EUSEBIO LOPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.972.635 y V-18.916.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.054.
DEMANDADA: AMERICA DEL CARMEN PELAYO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.213, representada por el ciudadano JOSE JESUS VILLA PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.914.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos YURIMIA JOSEFINA ARAIS PARRA y ROGLYS EUSEBIO LOPEZ ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.054, en contra de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN PELAYO DE FERMIN, representada por el ciudadano JOSE JESUS VILLA PELAYO, ya identificados.
Alegó en parte la parte actora, que suscribieron documento de opción compra venta, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con la ciudadana AMERICA DEL CARMEN PELAYO DE FERMIN, antes identificada.
Que dentro del contrato de promesa bilateral de compra venta, la ciudadana AMERICA DEL CARMEN PELAYO DE FERMIN, representada por el ciudadano JOSE JESUS VILLA PELAYO, antes identificados, se comprometieron a vendernos un (01) inmueble constituido por un apartamento Tipo C, signado con el número 105 del primer piso del Edificio Brasil, identificado mediante el numero catastral 01-01-08-U01-015-015-001-00A-009-0A7.
Que lo pactado dentro del contrato, se estableció el precio de venta en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) del cual se le hizo entrega la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Asimismo, según lo pactado en la clausula quinta el prominente vendedor, ciudadano JOSE JESUS VILLA PELAYO, ya identificado, debía dar cumplimiento a hacer entrega al prominente comprador dentro de los veinte (20) días continuos anteriores a la fecha de la firma del documento definitivo de protocolización, todos los documentos y recaudos necesarios para la culminación de la presente negociación de compra venta.
Que dentro del lapso señalado para la protocolización del referido contrato, el prominente vendedor, representado por el apoderado, ciudadano JOSE JESUS VILLA PELAYO, ya identificado, no entrego la documentación requerida, por lo cual no se perfecciono la venta del inmueble objeto de la promesa bilateral de opción compra venta. Que se la ha solicitado el cumplimiento de estos requisitos y no ha cumplido con los mismos.
Fundamentó su demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por los motivos antes expuestos, demanda a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN PELAYO DE FERMIN, representada por el ciudadano JOSE JESUS VILLA PELAYO, ya identificados, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de compra venta o en caso contrario a ello sea condenado, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que nos haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra venta suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia se firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor-demandado en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal nos declare como únicos y exclusivos propietarios del inmueble compuesto de: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento Tipo C, signado con el número 105 del primero piso del Edificio Brasil, identificado mediante el numero catastral 01-08-U01-015-015-001-00A-009-0A7. El inmueble antes identificado posee una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros con dos decímetros cuadrados (49,02 mts.) de construcción con las siguientes características: Un (1) dormitorio con closet, un (1) baño, cocina y salón comedor y se encuentra ubicado en la parte posterior del ala izquierda del Edificio en el primer piso y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,45 mts con el retiro izquierdo del edificio, Este: en 7,60 mts con el retiro posterior del edificio, Oeste: en 6,10 mts con el apartamento 103 y Sur: en 1,50 mts con el pasillo de circulación. Al citado inmueble le corresponde igualmente la zona para estacionamiento de vehículo distinguido con el numero 105, en el espacio cercado, pavimentado y sin techar destinado a estacionamiento conforme a la distribución que consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 08 de Julio de 1964, bajo el numero 9, protocolo primero, tomo 15. Al apartamento antes identificado le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros y doscientos sesenta milésimas por ciento (2.260%) sobre las cosas y cargas comunes conforme al documento de condominio. Y se libre correspondiente oficio a la referida Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. El precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00 Bs.). Y que en la definitiva de la sentencia que se dicte nos sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 1.250.000,00, lo que equivale a 4.166,67 unidades tributarias, calculadas cada una en la cantidad de Bs. 300,00.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”,
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00); que equivale a la fecha de introducción de la demanda, a 4.166,67 UT, a razón de Bs. 300,00 por Unidad Tributaria, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-
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