REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

Solicitante: Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-5.899.837, asistida judicialmente por: Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 195.649.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Sentencia: Definitiva
Caso: 14-2017-S-227


I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2017 la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número. V-5.899.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 195.649, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Juzgado Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), acta nº 19 de fecha 3 de febrero de 1977.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente. Asimismo, se ordenó a los solicitantes presentar en el proceso a dos (2) personas que tengan conocimiento del asunto, para que comparecieran ante este Juzgado, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:00 a.m., a fin que expusieran lo que consideraran pertinente con respecto a la presente solicitud.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2017, mediante nota de secretaría se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 195.649.
En fecha 3 de agosto de 2017, compareció el abogado apoderado Pedro Pérez, ut supra identificado, mediante el cual retiró cartel de emplazamiento, consignándolo a los autos en fecha 10 de agosto de 2017, debidamente publicado en el diario El Nacional.
En fecha 14 de agosto de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano alguacil José Félix Duran, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Fernando Pulgarin, en su carácter de mensajero de la fiscalía 99° de la abogada Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitud.
En fecha 11 de octubre de 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Graciela Josefina Cabello Carvajal y Felipe Nery Delgado Belisario, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-5.891.574 y V-8.177.110, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 17 de marzo de 2017.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la representación judicial del solicitantes ejerce la acción, peticionando la rectificación de la respectiva acta de matrimonio contraído en fecha 3 de febrero de 19977, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial), acta nº 19 de fecha 3 de febrero de 1977, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante ese Juzgado, con el argumento de que en esta al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó al asentar el nombre “Irinea…” debe decir “…Yrinea…”. A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia simple de los datos filiatorios
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-5.899.837.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, notariado nº 19, del año 1977, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Matrimonios llevados por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas).

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de matrimonio de la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado.

En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el nombre “Irinea…” debe decir “…Yrinea…” siendo esto lo correcto. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana Ovidia Yrinea Castillo de Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.899.837, debidamente asistida por el abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 195.649, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de matrimonio, inserta en fecha 3 de febrero de 1977, con el nº 19, en los libros de Registro Civil del año 1977.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se lee “Irinea…” debe decir “…Yrinea…” siendo esto lo correcto, así se declara.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana De Caracas), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de mil diecisiete (2017); Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz.
En esta misma fecha, siendo __________, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz