REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.440.176; representado judicialmente: por los abogados Nerio José Leal Bohorquez, Shirley Paola Hernández Villamizar y Andrés Alfonso Rua Contreras, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas n° 29.091, 264.879 y 274.476 respectivamente; con domicilio procesal en: Calle 64, entre avenidas 3F y 4 Bella Vista , Conjunto Residencial Comercial La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezzanina, Oficina n° 3, Municipio Autónomo de Maracibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.715.032; representado judicialmente: por los abogados Irma Isabel Lovera de Sola, Moisés Amado y Belkis J. López, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas n° 9.699, 37.120 y 66.622, respectivamente; sin domicilio procesal.

MOTIVO: Desalojo (vivienda)

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Oposición de Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC.).

CASO: AP31-V-2014-001682


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2017, el abogado Nerio José Leal Bohorquez, ut supra identificado, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Desalojo, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado Nerio Leal, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, asimismo ratificó la dirección del demandado.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil Armando R. Duque, consignó compulsa de citación Sin Firmar, a nombre del ciudadano Jesús Ramón González, parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el abogado Nelson Leal, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación a la parte demanda.
Por auto de fecha 20 de mayo 2015, el abogado Jorge A. Flores P, quien fungía como Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, estableció a las partes tres (3) días de despacho más diez (10) de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Nerio Leal, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y ratificó el pedimento realizado a este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre 2015.
Por auto de fecha 26 de enero 2016, el abogado Miguel Ángel Figueroa, quien fungía como Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, estableció a las partes tres (3) días de despacho más diez (10) de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Nerio Leal, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se elaboró computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2016 (exclusive) fecha en la cual es Juez de este despacho de abocó al conocimiento de la presente causa, hasta el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual se vencieron los 13 días de despacho otorgados para la reanudación de la causa, asimismo se ordenó librar cartel de citación al ciudadano Jesús Ramón González, parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el abogado Nerio Leal, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicados.
Por auto de fecha 1° de marzo 2017, este Tribunal instó al Apoderado Judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este despacho a los fines de fijar fecha y hora, para practicar la notificación requerida.
En fecha 17 de marzo de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado complimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara Defensor Judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal designó defensor Judicial a la abogada Solange Sueiro, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 18 julio de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Solange Sueiro.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, compareció la abogada Solange Sueiro Lara, por medio de la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 20 de julio 2017, la abogada Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó corregir foliatura previa certificación por secretaria.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció la abogada Belkis López, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el presente Juicio, siendo imposible la conciliación y mediación entre las partes.
Agotados los tramites tendientes para la citación personal del demandado, en fecha 17 de octubre de 2017, compareció la abogada Belkys López, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Jesús González y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Rafael Alonso Márquez, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Rafael Alonso Márquez, debidamente asistido por la abogada Shirley Paola Hernández Villamizar, mediante la cual consignaron poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Shirley Paola Hernández Villamizar, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que el libelo de demanda adolece de uno de los requisitos de admisibilidad que exige la ley para ser tramitado como es la tramitación del procedimiento administrativo previo para la causal 1° del artículo 91 de La Ley de Arrendamiento de Vivienda y solicito sea revocada la admisión de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
I. Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2009, el cual quedo inscrito bajo el nº 2009.796, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 239.13.9.2.700, esta Juzgadora lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Ratificó documento de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio de fecha 9 de septiembre de 2003, debidamente otorgado ante la Notaria Publica Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 70, esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. Comunicación privada de fecha 25 de Agosto de 2008, dirigida por el antiguo propietario Martin García al arrendatario ciudadano Jesús Ramón González, manifestándole la preferencia ofertiva, esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Comunicación privada de fecha 2 de Agosto de 2008, suscrita por el propietario Jesús Ramón González al ciudadano Martin García, donde le manifiesta que no está interesado en la preferencia ofertiva, esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
V. Comunicación privada de fecha 15 de junio de 2011, dirigida al ciudadano Rafael Márquez, en su condición de arrendador del inmueble del ciudadano Eugenio Gutiérrez, donde solicita la entrega del inmueble antes del 15 de julio de 2011, esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
VI. Acta de audiencia conciliatoria de fecha 5 de diciembre de 2013, debidamente celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el Ministerio de del Popular para Vivienda y Habitad, suscrito por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII. Resolución nº 00749 dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en el expediente signado con el Nº S-16005/12-07, esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 23 de octubre de 2017, bajo los siguientes términos:
• Me opongo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencias a las actas que conforman el presente expediente que se consigno junto al escrito libelar la resolución Nº 749 de fecha 5de diciembre de 2013, resolución que constituye la prueba fehaciente de haber cumplido con lo establecido por la ley, de haber llevado por el procedimiento administrativo bajo los parámetros y normas que establece el que produjo tal resolución, la cual establece textualmente que “…SE HABILITA LA VIA JUDICIAL… a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. “
• Establece clara y concisamente la resolución administrativa ya mencionada e identificada, que se habilita la vía judicial para las partes intervinientes en el procedimiento, a los fines de que pudieran dirimir el conflicto por ante los órganos de justicia.

• En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referido a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente aduce que la parte actora introdujo el procedimiento previo a la demanda de desocupación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) basado únicamente en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, es decir que fundamento su petición en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble y no en la causal prevista en el ordinal 1° es decir, la falta de pago de al menos cuatro canones de arrendamiento, .
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:
“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de DESALOJO propuesta por la representación judicial del demandante, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa por cuanto consta a los folios 48 al 51 la providencia administrativa mediante la cual la accionante agotó debidamente ante de interponer la presente demanda.
Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez contra el ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, ambas partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz