REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º

Solicitante: Ciudadanos David Antonio Moreno Corro, Cristian José Moreno Corro y Patricia Del Carmen Moreno Corre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.302.151, V-17.302.167 y V-17.302.160, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Virgilio Gómez De Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 24.836.
Motivo: Únicos Universales Herederos
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2017-006308

I
En fecha 1° de noviembre de 2017, el abogado Virgilio Gómez De Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 24.836, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Antonio Moreno Corro, Cristian José Moreno Corro y Patricia Del Carmen Moreno Corre, ut supra identificados, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de solicitud de Únicos Universales Herederos con fundamento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la representación judicial de los solicitantes considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado declara inadmisible la presente solicitud por cuanto se observa que en el escrito de solicitud se pretende es un justificativo de perpetua memoria y se declare UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos David Antonio Moreno Corro, Cristian José Moreno Corro y Patricia Del Carmen Moreno Corre, ut supra identificados, conforme con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a los fines de la admisión de la presente solicitud se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El libelo de demanda deberá expresar: …..6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la precitada norma Adjetiva Civil, se deriva que la parte solicitante deberá anexar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales emana el derecho que reclama.
En el presente caso la parte solicitante no ha consignado ningún instrumento en el cual se fundamente el derecho que reclama, los cuales debió consignar al momento de la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2017.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, es por lo que forzosamente este Tribunal, en virtud que el accionante no ha demostrado el suficiente interés, para darle la debida continuidad al presente procedimiento, trayendo a los autos los recaudos que fundamenten su pretensión, siendo aquéllos elementos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debe declararse inadmisible la presente solicitud por no llenar el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos Universales Herederos presentada por el abogado Virgilio Gómez De Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 24.836, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Antonio Moreno Corro, Cristian José Moreno Corro y Patricia Del Carmen Moreno Corre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.302.151, V-17.302.167 y V-17.302.160.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz