REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: INGRID JOSEFINA QUINTANA SANOJA y SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.484 y V-11.409.800, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO QUINTANA, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.405.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente AP31-S-2016-006350.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de julio de 2016, con la interposición de escrito presentado por la abogada MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO QUINTANA en su carácter de apoderada judicial de la solicitante INGRID JOSEFINA QUINTANA SANOJA y abogada asistente de SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE, todos plenamente identificados; manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, acta número 342, asentada en el libro correspondiente al año 2015, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Intercomunal de El Hatillo, Residencia “La Alborada”, Apto 31-E, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció la abogada MARIA PEREZ CARREÑO, apoderada judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA QUINTANA SANOJA, ampliamente identificadas en autos, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante le cual se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE, ampliamente identificado a los fines que comparezca ante este Despacho y de su opinión con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció el solicitante SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE, debidamente asistido por la abogada MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO, se dio por notificado y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 342, de fecha 13 de agosto de 2015, expedida la ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE e INGRID JOSEFINA QUINTANA SANOJA,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos INGRID JOSEFINA QUINTANA SANOJA y SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.484 y V-11.409.800, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de agosto de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos INGRID JOSEFINA QUINTANA SANOJA y SIXTO ALEXANDER DORTA CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.484 y V-11.409.800, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 13 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, Acta numero 342, del libro correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YENNY CARABALLO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró esta decisión
LA SECRETARIA,
YENNY CARABALLO.
Exp. AP31-S-2016-006350.
RJGV/YC/Lizdeth
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