REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y REINALDO JOSE MAGALLANES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.502.117 y V-11.408.505, respectivamente; el primero de ellos abogado que actúa en su propio nombre y representación, y en representación de su cónyuge debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.285.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002916.
(Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y REINALDO JOSE MAGALLANES RIVAS, la primera actuando bajo su propio nombre y representación y asistiendo al segundo, en fecha 22 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 271, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Madrid, Residencias Puerta Del Este, Torre Oeste, Piso 21, Apartamento 215, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Bolivariano De Miranda.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde 13 de agosto de 2003, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la ciudadana YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, quien mediante diligencia indicó que la fecha de separación fue el 13 de agosto de 2003.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció la ciudadana YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y proveyó de los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de octubre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 271, de fecha 01 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y REINALDO JOSE MAGALLANES RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y REINALDO JOSE MAGALLANES RIVAS, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien no tuvo nada que objetar y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de agosto de 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y REINALDO JOSE MAGALLANES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.502.117 y V-11.408.505, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 271, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.


EXP. AP31-S-2017-002916.
RJG/YC/NINOSKA