REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: LEVY VICENTE LORENZO BOLIVAR ATTIANI y REBECA JOSEFINA VALENTINI DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.771.933 y V-4.352.732, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO, HECTOR NOYA GONZALEZ y GABRIEL CASTRO ANZOLA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 35.648, 35.650, 19.875, y 72.320, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003281
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LEVY VICENTE LORENZO BOLIVAR ATTIANI y REBECA JOSEFINA VALENTINI DE BOLIVAR, en fecha 07 de Julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado CESAR A. AELLOS, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 1977, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 373 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres LEIVIS FABIANA BOLIVAR VALENTINI y LEVY ROMAN RAFAEL BOLIVAR VALENTINI. Y Adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que declarar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Géminis, Ubicado en la Av. Tres de la Urb. Los Samanes, en el Apto 44-B, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que desde el mes de Enero de 2012, se encuentran separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal le dio entrada al presente expediente e instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció el abogado GABRIEL CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.320, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, Rebeca Valentín, quien mediante diligencia consignó los recaudos solicitados en auto de fecha 17-07-2017.
Por auto de 14 de Agosto de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, compareció el abogado GABRIEL CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Octubre de 2017, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEVY VICENTE LORENZO BOLIVAR ATTIANI, REBECA JOSEFINA VALENTINI DE BOLIVAR, LEVIS FABIANA BOLIVAR VALENTINI y LEVY ROMAN RAFAEL BOLIVAR VALENTINI, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 373, de fecha 02 de diciembre de 1977, ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEVY VICENTE LORENZO BOLIVAR ATTIANI, REBECA JOSEFINA VALENTINI DE BOLIVAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 371 de fecha 17 de Marzo de 1978, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana LEVIS FABIANA BOLIVAR VALENTINI. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 1814 de fecha 14 de Noviembre de 1984, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano LEVY ROMAN RAFAEL BOLIVAR VALENTINI. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el enero del 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LEVY VICENTE LORENZO BOLIVAR ATTIANI y REBECA JOSEFINA VALENTINI DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.771.933 y V-4.352.732, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de Diciembre de 1977, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 373 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
Exp. AP31-S-2017-003281
RJG/YC/MALPA.-
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