REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: JULIO LA CRUZ PUENTE y NORIS SORAIDA PUENTE DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.712.078 y V-10.712.205 ambos respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-002146

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 30 de mayo de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 5 de junio de 2017, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ZAIDA NOHELI LA CRUZ PUENTE y YESICA STEFANY LA CRUZ PUENTE.
En fecha 22 de junio de 2017, mediante diligencia se consignaron las partidas de nacimiento solicitadas por el Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 1 de agosto de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de Septiembre de 2017, el Alguacil consignó resultas de la practica de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 3 de Noviembre de 2017, la abogada EDITH TACHÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95°) encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, JULIO LA CRUZ PUENTE y NORIS SORAIDA PUENTE DE LA CRUZ, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1988, ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, acta N° 59 del año 1988, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el ángulo formado por la Avenida Nueva Granada, con la segunda calle de la Urbanización La Bandera, hoy calle Louis Braille, Edificio Parque Granada, Piso 1, Apartamento 11-B, Sector Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre ZAIDA NOHELI LA CRUZ PUENTE y YESICA STEFANY LA CRUZ PUENTE.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de enero de 2011, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO LA CRUZ PUENTE y NORIS SORAIDA PUENTE DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.712.078 y V-10.712.205 ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 23 de julio de 1988, ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, acta N° 59 del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

Abg.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF