REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: JOSUE ALFREDO GONZALEZ OCHOA y YESENIA MARGARITA CASTAÑEDA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.108.388 y V-15.540.724 ambos respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2017-003618
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 19 de julio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 25 de julio de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 2 de agosto de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de Septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado y de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2017, mediante diligencia se solicitó sea subsanado el error material cometido en el nombre de la contrayente.
En fecha 1 de Noviembre de 2017, mediante auto se corrigió el error material cometido en el nombre de la solicitante, librando nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público
En fecha 3 de Noviembre de 2017, la abogada EDITH TACHÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95°) encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, JOSUE ALFREDO GONZALEZ OCHOA y YESENIA MARGARITA CASTAÑEDA DE GONZALEZ, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 28 del año 2003, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio Buenos Aires, Casa N° 12, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 10 de junio de 2010, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSUE ALFREDO GONZALEZ OCHOA y YESENIA MARGARITA CASTAÑEDA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.108.388 y V-15.540.724 ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 6 de Noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 28 del año 2003.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
Abg.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF
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