REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: MARIO LUIS PONCE CALVO y MARIA ALEJANDRA SEYMOUR CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.689.292 y V-17.285.234, ambos respectivamente.

ABOGADOS
APODERADOS: EDGAR ALCANTARA, ROLAND PETET PIFANO y ANTONIO LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 159.894, 4.012 y 68.004.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-002655
-I-
- NARRATIVA-

En fecha 14 de junio de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 16 de junio de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 17 de julio de 2017, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tales efectos consignados mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de la entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana EDITH TACHON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señalo que no tiene objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -

Alegaron los ciudadanos MARIO LUIS PONCE CALVO y MARIA ALEJANDRA SEYMOUR CARRASQUERO, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Neverí, Residencias Nueva Esparta, 3er Piso, Apartamento C-5, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 5 de febrero de 2011, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MARIO LUIS PONCE CALVO y MARIA ALEJANDRA SEYMOUR CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.689.292 y V-17.285.234, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIO LUIS PONCE CALVO y MARIA ALEJANDRA SEYMOUR CARRASQUERO, el 14 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 171, del año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG.MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.LUZDARY JIMENEZ SILVA.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.LUZDARY JIMENEZ SILVA.
OLV/LJS/GAB