REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: CRUZ MARCELINA DONAIRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.119.179.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: ANA CRISTINA FUENTES FORONDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.238
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2017-006131
I
ANTECEDENTES
Por recibida y vista la solicitud de Titulo Supletorio que antecede, suscrita por la ciudadana CRUZ MARCELINA DONAIRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.119.179, asistida por la abogada ANA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.238, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Luego de revisado el escrito de solicitud en cuestión proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se observa que la misma consta de dos (2) folios útiles, sin que fuese acompañado el mismo de recaudo alguno, sobre dicho particular quien suscribe considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 340 y 341, lo siguiente
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
Negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados.
En el caso de marras nos encontramos ante una solicitud de jurisdicción voluntaria, sobre dicho particular el Código Adjetivo, establece en su artículo 899 lo siguiente:
“Articulo 899
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables.”
En el caso de marras se evidencia que la parte accionante no acompaño a su solicitud recaudo alguno para acompañarle, por lo que en aplicación a las disposiciones de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 899 del mismo Código, resulta forzoso para quien suscribe declarar la misma Inadmisible. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente solicitud, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899 del mismo Código. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
|