REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 20ª SDO de fecha 07 de febrero de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.180.538 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.282.
PARTE DEMANDADA: AMARFI MENDEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.394.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
CAPITULO - I –
NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda en fecha ocho (08) de noviembre de (2016), suscrito por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIALOS SAMANES C.A, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de (2016), se admitió la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de (2016), comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, asimismo deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para que practique dicha citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante auto ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de (2016), comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para que practique dicha citación.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de (2016), comparece el ciudadano Alguacil, dejando constancia que se traslado el día ocho (08) de diciembre de (2016) a las 9:35 a.m., la cual manifiesta que una vez encontrándose en la dirección indicada fue atendido por una ciudadana que dijo ser llamarse AMARFI MENDEZ DE JESUS, C.I 9.394.979 a quien le hizo entrega de la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación, en consecuencia consigna el recibo respectivo a los fines de Ley.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de (2017), comparece por ante este Juzgado el abogado HUMBERTO SOSA quien solicita se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada a fines de ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de enero del 2017 el Tribunal mediante auto designa Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana Xiomara Bolívar, asistente de este Tribunal, a los fines de entregar la boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero del 2017, comparece la Secretaria Ad-hoc designada y deja constancia que fue infructuosa la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se dicte sentencia aplicando el efecto establecido en el articulo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, comparece la Secretaria Ad Hoc designada Xiomara Bolívar y deja constancia de haber entregado la boleta de notificación, dando cumplimiento a las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de (2017), compareció la ciudadana AMARFI MENDEZ parte demandada y mediante diligencia dio contestación a la demanda, asistida en este acto por la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de (2017), la abogada Yajaira Josefina Bruzual se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2017, el Tribunal mediante auto declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la continuidad del proceso.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo del 2017, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de mayo del presente año a las 11:00a.m la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2017, día y hora fijado por este Tribunal para tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, mediante el cual solo compareció la parte actora y consigna escrito de argumento el cual se ordena agregar a los autos.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2017, el Tribunal mediante auto fijó los puntos controvertidos.
En fecha 31 de mayo del 2017, comparece la ciudadana AMARFI MENDEZ debidamente asistida, parte demanda y mediante diligencia consigna escrito de oposición.
En fecha cinco (05) de junio del 2017, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados a fines de que surta sus efectos legales.
En fecha cinco (05) de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escritos de promoción de pruebas. Asimismo, la ciudadana AMARFI MENDEZ parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a fines de ley.
En fecha 13 de junio del 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora a fines de ley.
En fecha 20 de julio de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora HUMBERTO SOSA y solicita al Tribunal mediante diligencia se fije la fecha y hora de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 09 de agosto del 2017, el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo por Secretaria desde el 13 de junio del 2017 exclusive, hasta el 20 de julio del 2017 inclusive a fines de ley.
En fecha 27 de septiembre del 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije hora y fecha de la audiencia.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal fija para el día veinticinco (25) de octubre del 2017 a las 11:00am para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 25 de octubre del 2017, el Tribunal mediante auto difiere la Audiencia o Debate Oral a fines de un mejor estudio pormenorizado de las actas para el día 01 de noviembre del 2017 a las 11:00 a.m.
En fecha 01 de noviembre del 2017, el Tribunal mediante auto difiere la Audiencia o Debate Oral motivado a la carencia de CD DVD para la filmación de dicho debate, motivo por el cual se notificara a las partes para el momento en el cual el Tribunal cuente con el material requerido.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal ya dispone de los DVD respectivos, fija para el día trece (13) de noviembre del 2017 a las 11:00am para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 07 de noviembre del 2017, comparece el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna las boletas de notificación, una firmada por el ciudadano Jesús García y la segunda la consigna sin firmar a fines de ley.
En fecha 13 de noviembre del 2017, siendo las 11:15 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral. Asimismo, el Tribunal consideró necesario fijar para el día veintidós (22) de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m un Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fines de ley.
En fecha 22 de noviembre del 2017, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia conciliatoria entre las partes, se dejo constancia que solo compareció el ciudadano Jesús Gerónimo García Ortega parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado judicial es decir, la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A, adquirió el 25 de agosto de 2015, un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la calle Este 16, entre esquinas de Palmitas y Tablitas, Local distinguido con el Nº 20, de seis metros (6,00MTS) de frente por cincuenta y tres con veinte centímetros (53.20mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: que da su frente con la calle: Este 16, Por el Este: con casa que es o fue de Jesús María Sauce; Por el Oeste y Sur: con casa que es o fue de Eduardo Eikhom; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2015.1824, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4811 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Asimismo, que el referido inmueble fue adquirido legalmente estando arrendado parte del inmueble, un local comercial de veinticuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros (24.18 mts2) por lo que su representada se subrogo legalmente como EL ARRENDADOR en el contrato de arrendamiento, que fue suscrito el 07 de julio del 2004, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 73, Tomo Nº 36, y por la otra parte la ciudadana AMARFI MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.394.979, quien es la arrendataria.
Alega, que la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, dejo de cumplir con sus pagos de arrendamiento, desde julio de 2014, sin hallar maneras por parte de que su representada mediaran comunicación con dicha ciudadana, con el fin de poner al día sus pagos. Sin embargo, la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS no ha querido mediar palabra y niega aceptar a su representado como su arrendador; expresando que: “el local le pertenece por tenerlo alquilado por más de Diez años, y que de allí no la saca nadie”.
Fundamenta la presente acción en las disposiciones legales artículo 18, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.394.979, debidamente asistida por la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106 y estando en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto señala que la ciudadana AMARFI MENDEZ, antes identificada, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2014, cosa que es totalmente falsa en virtud que el pago se realizaba todos los meses y el mismo era cancelado a la ciudadana MARIA ILSA ELENA QUEVEDO ALVAREZ cuñada del ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, propietario del referido inmueble, quien era autorizada para recibir el pago, cuando la ciudadana MARIA ILSA ELENA QUEVEDO ALVAREZ, posteriormente se muda de la casa, y dejo de cobrar el canon de arrendamiento, sin tampoco notificarle nada sobre su mudanza. Seguidamente, por tal motivo opto por la decisión de dirigirse al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios para consignar los respectivos pagos mensuales y que efectivamente sigue realizando hasta la fecha, Expediente 2016-0005.
Asimismo, niega rechaza y contradice que no se han podido comunicar con la ciudadana Amarfi Méndez para que se pusiera al día con sus pagos ya que no ha querido mediar palabra y niega aceptar a la parte demandante como su arrendador, ya que es falso y como señalo anteriormente apareció una persona sin identificarse y manifestó ser el nuevo dueño del inmueble sin agregar más nada ese día, hasta que en el mes de noviembre de 2016 se entera quien es el nuevo propietario del inmueble, en virtud de que le sacaron unos materiales de construcción del inmueble, que motivo a colocar una denuncia en los organismos policiales y la persona que lo saca es el ciudadano JESUS GERONIMO GARCIA ORTEGA venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.356.550, quien se identifica como el propietario es decir que desde el momento que la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A, adquiere el inmueble hasta el mes de noviembre de 2016, desconocía la identidad del propietario.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR RETRACTO LEGAL
a) De la parte demandada-reconviniente: De acuerdo a lo previsto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 eiusdem propongo la reconvención y en efecto reconvengo al ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 204.467 y a la parte actora Sociedad Mercantil DEPOSITORIA LOS SAMANES, C.A, antes identificada, a que convenga o en su defecto sea condenada al Retracto Legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Alquileres de Locales de 2004, en calidad de arrendataria un inmueble ubicado entre las esquinas de Palmita a Tablita casa numero 20, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, antes identificado. En fecha, catorce (14) de marzo de 2015 el ciudadano Raúl Ramón Rodríguez Arroyo me convocó a una reunión con la finalidad de ofrecerme en forma verbal la venta del inmueble supra señalado es decir todo el inmueble, a lo que le respondió que estaba interesada y aceptada el acuerdo quedando comprometido el ciudadano Raúl Ramón Rodríguez Arroyo en hacerme llegar el acuerdo por escrito de la compra-venta de la casa, la semana siguiente a la reunión; después de esa fecha me fue imposible contactarme con Rodríguez Arroyo notificándome la encargada de la casa ciudadana María Ilsa Elena Quevedo Álvarez que él se encontraba fuera del país.
Ahora bien, el Tribunal considera: si bien es cierto, la parte demanda señala reconvenir por RETRACTO LEGAL a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES, parte actora en la presente causa, por ser la compradora del bien señalado en autos, y al ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ, por ser la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con ella, cuyo desalojo se demanda y el vendedor del bien identificado en autos por conformar ambos el litisconsorcio pasivo necesario en la acción de Retracto Legal Arrendaticio; no es menos cierto, que el ciudadano antes mencionado no forma parte de la demanda principal, de modo pues, que existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario; y no es reconvención cuando la misma es propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, por lo que mal podría admitir este Tribunal en el presente juicio una contra demanda de Retracto Legal y llamar a juicio al ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ, cuando como ya se dijo este no es parte en la presente demanda de Desalojo, en razón de ello considera quien aquí decide que en este asunto en concreto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO:
1. Copia certificada del documento de propiedad, que demuestra la titularidad de la demandante sobre la fracción del inmueble arrendado, documento autenticado ante el Registro Publico Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, que demuestra la relación arrendaticia previa en la cual se subroga como arrendadora del demandante DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A, documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio 2014, y la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A reconoce como instrumento propio por la subrogación arrendaticia, que demuestra el último pago realizado por la demandada AMARFI MNDEZ DE JESUS, en fecha 26 de marzo de 2014, y se establece como último pago, al no existir en autos, recibos de pagos de los meses sucesivos que demuestren lo contrario, la cual no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
DEL DEMANDADO JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Copia simple de los recibos de pagos de arrendamiento consignados en la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamiento Inmobiliarios para los respectivos pagos. Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- CAPITULO III –
MOTIVA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
La parte actora intenta la presente acción de DESALOJO alegando que en fecha que en fecha 25 de agosto del 2015, adquirió un inmueble ubicado, en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido inmueble estaba arrendado parte de él cuando fue adquirido, un local comercial de veinticuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (24.18 mts2). Asimismo alega, que la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A, se subrogó legalmente como el arrendador al contrato de arrendamiento, que fue subscrito el 07 de julio de 2004, por ante, la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 73, Tomo Nº 36 con la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.394.979. Alega, que la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS antes identificada, dejo de cumplir con sus pagos del arrendamiento, desde el mes de julio de 2014.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo hizo rechazando y contradiciendo la demanda. Asimismo, indica que la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, realizaba el pago todos los meses a la ciudadana MARIA ILSA ELENA QUEVEDO ALVAREZ, la misma cuñada del ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, (anterior propietario de dicho inmueble) quien era autorizada para recibir el pago sin embargo, cuando la ciudadana MARIA ILSA ELENA QUEVEDO ALVAREZ, posteriormente se muda de la casa, y dejo de cobrar el canon de arrendamiento, sin tampoco notificarle nada sobre su mudanza. Seguidamente, por tal motivo, opto por la decisión de dirigirse al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios para consignar los respectivos pagos mensuales y que efectivamente sigue realizando hasta la fecha, Expediente 2016-0005.
Ahora bien de un análisis minucioso de la contestación realizada por la parte demandada podemos determinar que la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS trajo a los autos copias simples de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos consignados por ante las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos inmobiliarios de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en la siguiente relación:
FECHA DE DEPOSITO EN EL BANCO FECHA DE LA CONSIGNACION MESES CONSIGNADOS MONTO
13-01-2016 13-01-2016 Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015 1.000 Bs
03-02-2016 03-02-2016 Febrero 2016 200 Bs
07-03-2016 09-03-2016 Marzo 2016 200 Bs
04-04-2016 04-04-2016 Abril 2016 200 Bs
05-05-2016 06-06-2016 Mayo 2016 200 Bs
03-06-2016 03-06-2016 Junio 2016 200 Bs
13-07-2016 14-07-2016 Julio 2016 200 Bs
05-08-2016 13-09-2016 Agosto 2016 200 Bs
06-09-2016 13-09-2016 Septiembre 2016 200 Bs
05-10-2016 08-11-2016 Octubre 2016 200 Bs
03-11-2016 08-11-2016 Noviembre 2016 200 Bs
06-12-2016 09-12-2016 Diciembre 2016 200 Bs
03-01-2017 18-01-2017 Enero 2017 200 Bs
Que aún en la actualidad, continúan cancelando los respectivos cánones de arrendamientos por ante las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se evidencia de conformidad con lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 204.467 (anterior propietario de dicho inmueble - Arrendador) y la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS (ARRENDATARIA) el cual establece: “… El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA pagará dentro de los primero quince (15) días de cada mes…”
En virtud de lo antes expuesto, se observa que fueron acumulados los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015, siendo cancelados el día trece (13) de enero del 2016. Es a menester de este Tribunal, mencionar el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos de Locales Comerciales el cual reza:
“… Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado un análisis de todos los alegatos, formulados por las partes litigantes en el presente juicio, señala que es criterio sostenido que “la falta de pago” establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos, para así fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.
Motivo por el cual y considerando lo antes expuesto quien aquí juzga como directora del proceso considera y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizar el derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue por ante este Juzgado la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A, contra la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS.
- CAPITULO III –
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A, inscrita en el registro MERCANTIL Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 20ª SDO de fecha 07 de febrero de 2007, en contra de la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.394.979, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2016-001085, a tenor de lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Constituido el Tribunal a cargo de la Juez titular, Anna Alejandra Morales Lange y la Secretaria Accidental Xiomara Alejandra Bolívar Duran, se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos SOSA RIVAS HUMBERTO ENRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.282 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS antes identificada, debidamente asistida por la abogada ODALIS CELESTE GARCIA RAUSEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 75.106 respectivamente. Asimismo, el Tribunal pasó a pronunciar oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 976 eiusdem y lo hizo de la siguiente manera:
- CAPITULO IV –
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A contra ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS antes identificada, la entrega material del Local Comercial ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la calle este 16, entre las esquinas de Palmitas y Tablitas, Local distinguido con el Nº 20
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO TEMP.
JOSE GREGORIO CHACON V.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (03:30 p.m).
EL SECRETARIO TEMP.
AAML/JOSECH/Xb
Exp. Nº AP31-V-2016-001085.-
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