REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: FLOR MARIANA RANGEL ROJAS y JORGE RAMON FRANCIS LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-12.563.955 y V-10.068.256, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: YVERIA ROSA YECERRA de TOVAR y JACKELINE GIL OTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.489 y 222.356, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002862. (Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos FLOR MARIANA RANGEL ROJAS y JORGE RAMON FRANCIS LUGO, en fecha 21 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, asistidos por la abogada YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.489, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 128, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tiene por nombres JORGE JEAN FRANCO FRANCIS RANGEL y MARIAN YORNELIS FRANCIS RANGEL, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.203.077 y V-27.615.505, respectivamente.
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Bernandino, Eraso, escalera tres número 230 de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde mayo de 2000, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar todos los documentos en original o en copias certificadas.
En fecha 12 de julio de 2017, compareció la ciudadana FLOR MARIANA RANGEL ROJAS, quien asistida por la abogada JACKELINE GIL OTERO, dio cumplimiento al auto de fecha 29 de marzo de 2017 y consignó los documentos requeridos en copias certificadas.
En fecha 18 de julio de 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció la ciudadana FLOR MARIANA RANGEL ROJAS, quien asistida por la abogada JACKELINE GIL OTERO, proveyó de los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció la ciudadana LOURDES GARCÍA, mensajera de la fiscalía del Ministerio Público y consignó descargo suscrito por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 128, en fecha 23 de julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLOR MARIANA RANGEL ROJAS y JORGE RAMON FRANCIS LUGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1093, de fecha 08 de mayo de 1996, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JORGE JEAN FRANCO FRANCIS RANGEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes identificado; y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1056, de fecha 22 de julio de 2002, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARIAN YORNELIS FRANCIS RANGEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes identificado; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR MARIANA RANGEL ROJAS, JORGE RAMON FRANCIS LUGO, JORGE JEAN FRANCO FRANCIS RANGEL y MARIAN YORNELIS FRANCIS RANGEL, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLOR MARIANA RANGEL ROJAS y JORGE RAMON FRANCIS LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-12.563.955 y V-10.068.256, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 128, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMP.,
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha siendo las 10:10 AM, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSE GREGORIO CHACON.
EXP. AP31-S-2017-002862
AAML/JGCV/NINOSKA.-
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