REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-009632
SOLICITANTES: ZAPATA ANGULO EDGAR OMAR y DANABELYS ELENA BRITO LOSADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.677.919 y V- 20.781.714, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIEL ABRAHAN ARRAEZ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.498.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 18 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos, ZAPATA ANGULO EDGAR OMAR y DANABELYS ELENA BRITO LOSADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.677.919 y V- 20.781.714, en su orden, asistidos por el abogado DANIEL ABRAHAN ARRAEZ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.498., quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 del 02 de junio de 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2011, Acta Nro. 250. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia La Vega, Avenida Principal, casa N° 22, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”.
Que desde el 24 de diciembre del año 2011, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, que no procrearon hijos y, no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2016, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha primero (1°) de noviembre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, impartiendo su opinión favorable, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, siéndole aplicable al presente caso la interpretaciòn constitucionalizante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante: “ que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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