REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2016-000055
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la función por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233, 124.551 y 195.550.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo 2011, inserto bajo el Nº 6, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30699264-2, en su carácter de Deudora Principal en la persona de Presidente y Vice-presidente, los ciudadanos FRANKLIN JOSE NAVA YORIS y MARIA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.852.055 y V-7.713.466, respectivamente, a estos últimos en su propio nombre, con el carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2016-000055
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2016, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió demanda por Cobro de Bolívares, la cual se tramitará conforme al procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, junto a exhorto y remitirlas mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual retiró oficio N° 385-2016, por ante la Oficina de Atención al Público, librado en fecha 31/10/2016.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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