REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003038


SOLICITANTES: RICHARD ANDRE DUBREUIL PILLOT y MAYA KRISHNA URREIZTIETA BERKES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.812.551 y V- 6.941.682, en su orden.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA SOLEDAD ZABALA VELOZ y MARIA MAGDALENA VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.570 y 17.928, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos RICHARD ANDRE DUBREUIL PILLOT y MAYA KRISHNA URREIZTIETA BERKES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.812.551 y V- 6.941.682, en su orden, asistidos por las abogadas MARIA SOLEDAD ZABALA VELOZ y MARIA MAGDALENA VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.570 y 17.928, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, según consta de Acta de matrimonio Nº 05. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Los Médanos, Residencias Jardín Macaracuay II, piso 2, apartamento D-22, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. Que desde el veintiséis (26) de julio de 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, exponiendo que en relación al último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, inste a la parte interesada a consignar el último domicilio conyugal de los mismos. Con respecto a este punto, quien aquí decide, observa que del Escrito de Solicitud se desprende que los solicitantes señalaron claramente el único domicilio conyugal que establecieron, por lo que procederá de seguidas a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.