REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-006917
SOLICITANTES: LILIANA RAQUEL NAHMIAS y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CLEMENTE, de nacionalidad argentina la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.357.534 y V- 6.340.190, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.885.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha nueve (09) de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos LILIANA RAQUEL NAHMIAS y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CLEMENTE, de nacionalidad argentina la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.357.534 y V- 6.340.190, en su orden, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.885, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veinte (20) de mayo de 2008, según consta de Acta de matrimonio Nº 134. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Mirávila, calle 2, Conjunto Residencial La Neblina, piso 01, Apartamento S-01-B, Municipio Sucre del Estado Miranda”. Que desde el veintinueve (29) de mayo de 2011, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veinte (20) de octubre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, y, así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
|