REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


Expediente AP31-S-2017-004519.
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: SOLANGEL EVANGELISTA GUZMAN PINO y URIBES ALBERTO RAMIREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.716.526 y V-11.970.653, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CALIXTA MARGARITA GUZMAN VILLARROEL y HAYDEE DEL VALLE DIAZ BENERI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 178.005 y 164.084.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos SOLANGEL EVANGELISTA GUZMAN PINO y URIBES ALBERTO RAMIREZ MARCANO identificados plenamente, representadas por las Abogadas CALIXTA MARGARITA GUZMAN VILLARROEL y HAYDEE DEL VALLE DIAZ BENERI identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon un (01) hija, de nombre URILEYDIS YUREMI RAMIREZ GUZMAN.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Libertador, Colegio de Ingenieros, Edificio Santa Rasa 128, Apartamento 10-3, Piso 10; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció la Abogada HAYDEE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.086, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha 22 de noviembre de 1996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SOLANGEL EVANGELISTA GUZMAN PINO y URIBES ALBERTO RAMIREZ MARCANO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Acta de Nacimiento Nº 63, año 1998 expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana URILEYDIS YUREMI RAMIREZ GUZMAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOLANGEL EVANGELISTA GUZMAN PINO, URIBES ALBERTO RAMIREZ MARCANO y URILEYDIS YUREMI RAMIREZ GUZMAN.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de julio de 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SOLANGEL EVANGELISTA GUZMAN PINO y URIBES ALBERTO RAMIREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.716.526 y V-11.970.653, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de noviembre de 1996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 08, del libro de matrimonios correspondiente al año 1996, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp: AP31-S-2017-004519
**IGC/JS/AP.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-004519, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 1/85-A presentada por los ciudadanos SOLANGEL EVANGELISTA GUZMAN PINO y URIBES ALBERTO RAMIREZ MARCANO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH