REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


Expediente Nro. 23-S-2017-1196
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS y NESTOR DE JESÚS MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.827.802 y V-9.083.624, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual los ciudadanos MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS y NESTOR DE JESÚS MOLINA GUERRERO, asistidos por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de junio de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal – hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 426, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Néstor José Molina Rivas y que no existen bienes gananciales que liquidar.
Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Los Magallanes de Catia, Calle Libertad, Callejón Amaya, Casa Nº 4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde veinte (20) de noviembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-6.827.802, asistida por el Abogado Alejandro José Gómez Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.304, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado, consignó los fotostátos para que se libre Boleta de Notificación al Fiscal, y canceló los Emolumentos al Ciudadano Alguacil.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 06 de abril de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, en su carácter de Alguacil adscrito a la coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Publico, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció el abogado Alejandro José Gómez Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.304, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia señaló al Tribunal que la fecha exacta de separación de hecho fue el 20 de noviembre de 2017.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 426, de fecha 28 de junio de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal – hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS y NESTOR DE JESÚS MOLINA GUERRERO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS y NESTOR DE JESÚS MOLINA GUERRERO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS y NESTOR DE JESÚS MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.827.802 y V-9.083.624, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de junio de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal – hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 426, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.

Exp: 23-S-2017-1196
**IGC/JS/Eduv*.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº 23-S-2017-1196, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARIA TIBISAY RIVAS CONTRERAS y NESTOR DE JESÚS MOLINA GUERRERO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH