REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: DAVID ALFREDO MARTINEZ ROJAS y CARMEN CIRILA BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.303.194 y V-10.792.289, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VITO AIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 206.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008110. (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos DAVID ALFREDO MARTINEZ ROJAS y CARMEN CIRILA BERMUDEZ PEREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho VITO AIELLO, anteriormente identificados, en fecha 07 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en comunidad que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: sector La Dolorita, calle El Chorrito, casa número 24 (a una cuadra del C.D.I.), Municipio Sucre-Estado Miranda.
Asimismo, arguyen que desde el mes de diciembre del año 2008, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano solicitante DAVID ALFREDO MARTINEZ ROJAS, asistido por el abogado VITO AIELLO, ambos plenamente identificados, quienes mediante diligencia consignaron los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil JOSE FELIX DURAN, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante manifestó no tener nada que objetar.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 84, de fecha 15 de diciembre de 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID ALFREDO MARTINEZ ROJAS y CARMEN CIRILA BERMUDEZ PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID ALFREDO MARTINEZ ROJAS y CARMEN CIRILA BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.303.194 y V-10.792.289, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________ Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2016-008110.
IGC/JS/w.



Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-008110, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DAVID ALFREDO MARTINEZ ROJAS y CARMEN CIRILA BERMUDEZ PEREZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH