REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2016-009104
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ y MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.142.908 y V-12.069.514, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.878.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ y MARIA EUGENIA SUAREZ, asistidos por la Abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, anteriormente identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de marzo de 1987, por la Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 152, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VANESSA NAKARY BOTTE SUAREZ, ENZO JHEFREY BOTTE SUAREZ y ANTONY JHEFERSON BOTTE SUAREZ, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.192.075, V-23.536.592 y V-23.536.591, respectivamente. Igualmente no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Pastora, Torrero San Vicente, Nº 53, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el ciudadano ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-6.142.908, asistido por el Abogado GERARDO BUITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.949, mediante diligencia consignó y otorgó poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado y en esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 152 de fecha 20 de marzo de 1987, por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ y MARIA EUGENIA SUAREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1080, año 1989 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VANESSA NAKARY. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 434, año 1993 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ENZO JHEFREY. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2205, año 1993 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANTONY JHEFERSON. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ, MARIA EUGENIA SUAREZ, VANESSA NAKARY BOTTE SUAREZ, ENZO JHEFREY BOTTE SUAREZ y ANTHONY JHEFERSON BOTTE SUAREZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ y MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.142.908 y V-12.069.514, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de marzo de 1987, por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 152, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

Exp: AP31-S-2016-009104
**IGC/JS/Alexander.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-009104, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ENZO ELIAS BOTTE CHAVEZ y MARIA EUGENIA SUAREZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH