REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JONDER JESÚS INOJOSA CAMARGO y EDIZE ISABEL QUINTERO GASCUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nos 14.153.844 y 13.251.403, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada YARITZA MARTÍNEZ GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: 28-S-2017-001329.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos JONDER JESÚS INOJOSA CAMARGO y EDIZE ISABEL QUINTERO GASCUES, debidamente asistidos por la abogada YARITZA MARTÍNEZ GUEVARA, quienes alegan que en fecha 05 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 54, fijando como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carapita, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 52, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifiestan que durante de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos hoy en día mayores de edad, que llevan por nombres DAVID JHONANDER INOJOSA y LEMINYER JESÚS INOJOSA QUINTERO, y en virtud de que desde mediados de marzo de 2005, se encuentran separados de hecho, es por tal motivo que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y piden se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana EDIZE ISABEL QUINTERO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, consignó las copias para la elaboración de la boleta al Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil y compareció la fiscal 99º del Ministerio Público y manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, esto es, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, que han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos JONDER JESÚS INOJOSA CAMARGO y EDIZE ISABEL QUINTERO GASCUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nos 14.153.844 y 13.251.403, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos JONDER JESÚS INOJOSA CAMARGO y EDIZE ISABEL QUINTERO GASCUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nos 14.153.844 y 13.251.403, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 05 de abril de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 54, cursante a los folios 6 y su vto., y 7 de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las ocho con treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. 28-S-2017-001329
CMP / LJR / ELIZA
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