REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JUAN MANUEL RETAMOZO SIERRA y MABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ DE RETAMOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos 21.724.606 y 22.902.731, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2017-005074.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL RETAMOZO SIERRA y MABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ DE RETAMOZO, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, identificados al inicio del presente fallo, quienes alegan que en fecha 14 de noviembre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 296, fijando como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Federico Quiroz, Avenida Principal, Casa Nº 75, Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifiestan que durante de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy en día mayores de edad, que llevan por nombres JHENNYFER LUCIA RETAMOZO GUTIÉRREZ, GIPSY PATRICIA RETAMOZO GUTIÉRREZ y MARYORI AYLIN RETAMOZO GUTIÉRREZ, y en virtud de que desde el día 05 de febrero de 2007, se encuentran separados de hecho, sin que existiese ninguna clase de vida en común, es por tal motivo que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JUAN MANUEL RETAMOZO SIERRA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar las copias para la elaboración de la boleta al Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la Fiscal 99º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos JUAN MANUEL RETAMOZO SIERRA y MABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ DE RETAMOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos 21.724.606 y 22.902.731, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos JUAN MANUEL RETAMOZO SIERRA y MABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ DE RETAMOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos 21.724.606 y 22.902.731, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 14 de noviembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 296, cursante al folio 12 y vto., de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-S-2017-005074
CMP / LJR / ELIZA
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