REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-
SOLICITANTE: BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.817.890.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.63.787.-
MOTIVO: SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.817.890, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.63.787, la cual fue recibida por este tribunal el 02 de octubre de 2017, en donde se indicó lo siguiente:
“Yo, BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de este domicilio, de Profesión Contador Público y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.817.890, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, ciudadano ROGER ALEXANDERDIAZ MOILINA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el N° 63.787, ante Ud., con la venia de estilo ocurro para exponer:
Ciudadano Juez, por cuanto no poseo título que me acredite la propiedad sobre las construcciones y bienhechurías que señalare ruego a usted, que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva tomar declaración a los testigos hábiles que oportunamente presentare y quienes han de declarar a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación?. SEGUNDO: Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Mayo del año 1986 y Noviembre del año 1986 remodele a mis propias expensas una apartamento que constaba para el momento de Tres (3) Habitaciones, Un (1) Baño, Una (1) cocina Lavandero, Una Terraza Descubierta, piso de Granito; remodelándolo en los siguientes ambientes: Colocación de Cerámica de Piso de primera calidad en todo los ambientes en total aproximadamente Ochenta y Tres (83 mts2) Metros Cuadrado, Agregue Un (1) Baño, Coloque Dos (2) Pocetas, Dos Lavamanos, Un (1) Bidet, Dos Bañeras, Grifería, Dos (2) Grupos de Duchas, Dos (2) Puertas Correderas de Vidrios en Duchas, frisar y recubrir todas las paredes y techos de las habitaciones y baños, Elaboración de Tres (3) Closet en madera y formica con puertas y divisiones, remodele las instalaciones eléctricas, teléfono, aguas negras y blancas, Seis (6) Puertas entamboradas de Madera con Pomos de Cerraduras de Madera, Rodapiés de Madera en todas las paredes, lámparas de techo, una (1) Reja de Seguridad, Techado de Terraza con Vigas de Madera de Cedro y Machimbrado de Madera de Cedro, Impermeabilizado y colocada Tejas Criolla un área aproximada de Treinta y Seis (36 mts2) metros cuadrados, Cerramiento de terraza con Ventanas en arco metálicas con vidrios panorámicos, elaboración de mampostería con divisiones revestido en Cerámica de color de primera calidad, Lavaplatos Metálico, construí una pared divisoria entre la cocina y el lavandero, Colocación de Tanque de Agua de Fibra con capacidad de Quinientos (500) Litros. TERCERO: Si por haber presenciado los pagos de materiales como de mano de obra, saben y les consta que invertí en la construcción antes indicada la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), o lo que igual a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00), esto conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1°, en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, del día 06 de marzo de 2007. CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos. Las bienhechurías mencionadas en el presente instrumento han sido levantadas en un apartamento propiedad de mi difunto padre cuya ubicación y linderos son los siguientes: Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. El cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros con diecinueve decímetros cuadrados (107,19 mts2) distribuidos de la siguiente manera: setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (74,92 mts2) de área cubierta y treinta y dos metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (32,27 mts2) de terraza descubierta y linderos se determinan a continuación: NORTE: Una parte con el pasillo de escaleras y otra parte con el apartamento N° 124; SUR: Con la fachada sur de edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con el PENT-HOUSE N° 2, el cual pertenece a mi difunto padre: Alfredo Marques, titular de las cedulas de identidad E-58.387, según consta de título protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIUCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Baruta, en fecha 31 de Octubre de 1.973, donde quedo anotado bajo el No.18, tomo 33, Folio 148, Protocolo Primero. Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones, se me declare a mí favor como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurar el derecho que tengo, de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente…” (Resaltado y subrayado del tribunal).-
Por auto del 11 de octubre de 2017, este juzgado dió por recibida la solicitud e instó al peticionante consignase a los autos, acta de defunción de su progenitor y declaración de únicos y universales herederos, con la finalidad de garantizar lo indicado en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, una vez constara lo requerido se proveería lo conducente.
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2017, el solicitante ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.890, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.687, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFREDO MARQUES, y expuso alegatos con respecto a la imposibilidad de consignar declaración de únicos y universales herederos, como le fue requerido en providencia dictada por este tribunal el 11 de octubre de 2017.
Analizado como ha sido la pretensión contenida en la solicitud y lo alegado en el escrito presentado el 26 de octubre de 2017, por el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.890, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.687, este tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un TITULO SUPLETORIO, presentado el 28 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.817.890, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.63.787, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
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DE LA VIABILIDAD DEL TITULO SUPLETORIO.-
Mediante la presente solicitud se pretende que este tribunal en conformidad con lo regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, otorgue al solicitante ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.817.890, evacuadas que sean las testimoniales promovidas a tal efecto, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurar el derecho de propiedad que invoca sobre construcciones, bienhechurías, mejoras y remodelaciones en un apartamento propiedad de su difunto padre ciudadano ALFREDO MARQUES, quien en vida fue titular de las cedulas de identidad E-58.387. En razón de ello; resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Ahora bien, en el caso concreto, se constata que el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.890, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.687, atendiendo parcialmente la orden contenida en la providencia dictada por este tribunal el 11 de octubre de 2017, consignó a los autos copia certificada del acta de defunción de su padre ciudadano ALFREDO MARQUES, quien en vida era titular de la cédula de identidad número E-58.387, de profesión comerciante, natural de Madeira Portugal; no obstante; se rebeló contra lo dispuesto en la referida actuación, con respecto a la invocación de la tutela judicial efectiva y el orden de suceder soporte de lo establecido, indicando que bajo ningún concepto acudía por ante este órgano jurisdiccional, tratado de violentar derechos de terceros ni el orden de suceder, a raíz de la muerte de sus legítimos padres; que en todo caso exhorta la referida tutela en su propio amparo, por el hecho que con dinero de su propio peculio contrato la remodelación y realización de una serie de bienhechurías como lo señaló en su solicitud, dentro de un inmueble propiedad de su difunto padre. Que entre otras cosas, tal como lo refirió en su pregunta cuarta, las bienhechurías mencionadas, han sido construidas y realizadas en el apartamento propiedad de su difunto padre; que no señala bajo ningún concepto ningún otro anexo, solo precisa la modernización del inmueble, respetando en todo momento el derecho que tengan sobre el mismo sus legítimos hermanos, por lo que peticiona su establecimiento judicial, al ser construidas según sostiene con dinero de su propio peculio, que no le fue dado por ninguno de los eventuales herederos sucesorales. Que el orden de suceder se establecerá y cuantificará porcentualmente, una vez se solicite ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la correspondiente declaración sucesoral, donde se declarará, como en efecto se hará la existencia del inmueble adquirido por su progenitor, con la salvedad que el título aspirado, se hará valer en su oportunidad legal, con la finalidad de salvaguardar sus derechos en cuanto a la acreencia que mantienen todos y cada uno de los herederos sucesorales, quienes a su vez tendrán todo el derecho de hacer oposición al mismo, en el caso de considerar violentados sus derechos, que como requisito indispensable se salvaran por este tribunal al momento de acreditar el título requerido en su favor. Advirtiendo en tal sentido, que en el acta de defunción de su padre, se encuentra en un proceso de rectificación, al adolecer según sus afirmaciones de errores de fondo y forma, entre estos; al señalar que el de cujus era casado, empero; por averiguaciones realizadas en la República de Portugal, se verifico que éste se encontraba separado de cuerpos y de bienes; por lo señalado solicita se omita la consignación de la declaración de únicos y universales herederos requerida y se proceda a la admisión de la presente solicitud, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y se emita titulo supletorio suficiente a su favor, en los mismos términos que lo solicitó. Ahora bien; de las precisiones y alegatos esgrimidos por el solicitante, colige este tribunal sin lugar a dudas que lo pretendido en el caso concreto, es la constitución de una prueba anticipada, con respecto al derecho que afirma posee sobre las remodelaciones y mejoras que efectúo por sus propios medios, en un inmueble propiedad de su difunto padre, que se describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; de allí que atendiendo al mandato contenido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal juzgando conforme a la Ley, establece la INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud, pues; lo idóneo para la tutela implorada, es la vía del justificativo de testigos a que se contrae el artículo 936 eiusdem, pues; el reconocimiento o decreto judicial solicitado con sustento en el artículo 937, no resulta viable, al no constatar de los documentos que se acompañaron la autorización para su ejecución.- Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada el 28 de septiembre de 2017, por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.817.890, asistido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOILINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.63.787.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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