REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: OSCAR ENRIQUE TORRES TORREALBA y DIANA SANTANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.992.756 y V-11.009.738, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.720 y 196.394, respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904, en donde se expresó:

“(…) Mi representada nació en la Parroquia La Pastora, de la ciudad de Caracas, el de de mil novecientos , según consta en su Acta de Nacimiento N° 53 la cual se anexa marcada con la letra “B”.Es el caso ciudadano que, de acuerdo con los datos estampados ensu citada Acta o Partida de Nacimiento, el segundo apellido de su progenitor Dannys León Henriquez no debe ser tal sino ROJAS, es decir el apellido de su progenitora TIRZA DEL CARMEN ROJAS HENRIQUEZ, tal y como fue objeto de Rectificación por ante los tribunales competentes lo cual se puede constatar en Copia Certificada de Sentencia emanada recientemente del Tribunal Cuarto de Municipio de la jurisdicción del Área Metropolitana que se anexa para su apreciación, marcada con la letra “C”.El motivo por el cual se intenta la presente solicitud de Rectificación de Partida se desprende de la necesidad de corregir tales incongruencias presentes en la partida de nacimiento de mi poderdante dado que ellas son un obstáculo para el desarrollo de actividades en el exterior, concretamente en la eurozona, región donde piensa trasladarse a continuar sus estudios y también aspirar y desempeñar trabajos y es el caso que tales discrepancias son celosamente apreciadas en esos países al momento de otorgar bien sea un cupo, trabajo o algún beneficio… ”. (Subrayado del tribunal)

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento a este tribunal, que por auto del 21 de febrero de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del cartel se tenga en actas, con la finalidad que expusieran lo que consideraran pertinente. Asimismo; se ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, concediendo en tal sentido un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la vindicta Pública; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 22 de junio de 2017, compareció el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904, y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado cartel de emplazamiento para su publicación en prensa como fue ordenado.-
El 11 de agosto de 2017, compareció el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó cartel librado en autos, publicado el 07 de agosto de 2017, en el Diario “Últimas Noticias”. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos para que surtiera su efecto legal el cartel librado el 21 de febrero de 2017 y procedió a fijar un ejemplar del mismo tenor en la cartelera del tribunal.-
El 28 de septiembre de 2017, compareció el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 29 de septiembre de 2017, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la vindicta pública, como fue dispuesto en el auto del 21 de febrero de 2017.-
El 24 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio público debidamente recibida, firmada y sellada, por la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2017.-
Por providencia del 09 de noviembre de 2017, este tribunal observó que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, esto es; la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, la notificación acordada al Ministerio Público, en razón de ello; y vencidos como se encontraban los lapsos procesales dispuestos en el caso concreto, se fijó oportunidad para decidir en el presente asunto, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 16 de febrero de 2017, por el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 16 de febrero de 2017, por el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904.
Para sustentar su petición señala, que en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 53, cursante al Folio 27, del libro de Registro Civil del año 1940, expedida el 28 de enero de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, donde se asentó el nacimiento de su respresentada, se indicó como segundo apellido de su padre: “HENRIQUEZ”, siendo lo correcto: “ROJAS”, lo que soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, especialmente en la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció que el apellido correcto de la abuela de la solicitante era “ROJAS”, rectificando el apellido de su progenitor, por lo expuesto requiere se corrija o rectifique el acta de nacimiento indicada en los términos solicitados.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La notificación del Ministerio Público, fue practicada el 24 de octubre de 2017, incorporada al expediente por consignación del alguacil de esa misma fecha, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 53, cursante al Folio 27, del Libro de Registro Civil del año 1999, expedida el 28 de enero de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue impetrada el 16 de febrero de 2017, por el mandatario de la solicitante REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904; mediante la cual se persigue la rectificación de la referida acta con respecto al segundo apellido del padre de la solicitante DANNYS LEÓN ROJAS, dado que afirma se asentó como: “HENRIQUEZ”, siendo lo correcto: “ROJAS”; con sustento en la decisión dictada el 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se rectificó el Acta de Nacimiento de su padre con respecto al nombre de su progenitora; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

°.- Copia certificada del PODER conferido por la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904; a los profesionales del derecho OSCAR ENRIQUE TORRES TORREALBA y DIANA SANTANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.992.756 y V-11.009.738, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.394 y 196.394, respectivamente; autenticado el 23 de noviembre de 2016, por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se verifica el carácter que se arroga el profesional del derecho OSCAR ENRIQUE TORRES TORREALBA, para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana, REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LÓPEZ, venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904. Documental de donde se constata la identificación de la solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

º.- ACTA DE NACIMIENTO, Nº 53, cursante al Folio 27, del libro de Registro Civil del año 1999, expedida el 28 de febrero de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó el nacimiento de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LÓPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904; de donde se desprende que se identificó a su padre como: “DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ”, siendo que el error material que se alega es con respecto al segundo apellido, al indicarse que lo correcto es “ROJAS”, lo que es objeto de la presente solicitud de rectificación, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos afirmados en la solicitud. Así se declara.-

º.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 08 de diciembre de 2015, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento Nro. 428, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1973, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal; incoada por el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNYS HERIBERTO LEÓN ROJAS, donde se acordó la Rectificación solicitada, estableciendo que el verdadero apellido exacto de la abuela de la solicitante es “ROJAS”, procediendo a rectificar el acta de nacimiento de su padre por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, al guardar relación con lo afirmado por la solicitante en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la inexactitud delatada por la solicitante ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LÓPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904; en su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 53, cursante al Folio 27, del libro de Registro Civil del año 1999, expedida el 28 de enero de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con respecto al segundo apellido de su padre DANNYS HERIBERTO LEÓN ROJAS, pues; se asentó como: “HENRIQUEZ”, siendo lo correcto: “ROJAS”; que es como debe constar; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 53, cursante al Folio 27, del libro de Registro Civil del año 1999, expedida el 28 de enero de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada el 16 de febrero de 2017, por la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LÓPEZ, en los mismos términos planteados.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 53, cursante al Folio 27, del libro de Registro Civil del año 1999, expedida el 28 de enero de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; incoada el 16 de febrero de 2017, por el abogado OSCAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.150.904.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE NACIMIENTO Nº 53, cursante al Folio 27, del libro de Registro Civil del año 1999, expedida el 28 de enero de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde se asentó el nombre del padre de la solicitante REBECA ESTEFANIA DE LOS ANGELES LEÓN LOPEZ, en el sentido que se corrija la inexactitud delatada con respecto al segundo apellido, pues; se asentó como “HENRIQUEZ”, siendo lo correcto: “ROJAS”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.