REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente.-
ABOGADA ASISITENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita al servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.601.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita al servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.601.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 08 de noviembre de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal en el presente caso.-
El 18 de septiembre de 2017, compareció la solicitante ciudadana REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.198.551, asistida por la abogada MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita al servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.601, y mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 21 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 11 de octubre de 2017, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, en su condición de Secretario I de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó opinión fiscal suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente Público.
El 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la indicada Fiscalía, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 02 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita al servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.601, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 02 de noviembre de 2016, por los ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita al servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.601.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sisipa, Casa Nº 24, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 03 de octubre de 1994, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 02 de noviembre de 2016, con fundamento en el artìculo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 11 de octubre de 2017, su opinión en los términos que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Reina Isabel González Salazar, y, Eduardo Ramón Acosta, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.198.551, y, V- 6.345.725, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…” (Resaltado y cursiva del Tribunal)
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 03 de octubre de 1994.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 27 de julio de 1990, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 27 de julio de 1990, por los ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 02 de noviembre de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 02 de noviembre de 2016, por los ciudadanos REINA ISABEL GONZALES SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MIRNA BEATRIZ SIVIRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, adscrita al servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Dirección de formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.601.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 27 de julio de 1990, por los ciudadanos REINA ISABEL GONZALEZ SALAZAR y EDUARDO RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.198.551 y V- 6.345.725, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (2do) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.-