REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.979.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.979.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, que por auto del 29 de junio de 2016, instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio debidamente certificada por la autoridad competente, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 04 de octubre de 2016, compareció la ciudadana ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.361, asistida por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio requerida por este tribunal el 29 de junio de 2016.-
Por providencia del 06 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 10 de octubre de 2017, compareció la ciudadana ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.361, asistida por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805, y mediante diligencia solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, debido a que habia transcurrido más de un (01) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, sin que haya reconciliación entre los solicitantes, quienes viven separados, en tal sentido; solicitó la notificación del ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, suministrando la dirección para realizar la práctica de la misma.-
Por auto del 16 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.764.018, en conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, con la finalidad que emitiera opinión con respecto a lo peticionado por su cónyuge, mediante diligencia del 10 de octubre de 2017. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al cónyuge.-
El 02 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.361, asistida por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios, con la finalidad que se designara al alguacil que realizaría la notificación al solicitante ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.764.018, advirtiendo que el referido ciudadano trabaja en el turno diurno y se imposibilitaba poder notificarlo en las direcciones suministradas anteriormente, indicando se procediera a notificarlo en la siguiente dirección: Empresa Plumrose, final de la Av. Milán, Edif. Plumrose, Zona Industrial de los Ruices, en horario los días y horario comprendido de Martes a Sábado de siete antes meridiem (7:00 a.m.) a diez antes meridiem (10:00 a.m.)-
El 07 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada el 07 de noviembre de 2017, por el ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.764.018.-
Por providencia del 08 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos la boleta consignada el 07 de noviembre de 2017, para que surtiera su efecto legal, asimismo; en garantía del proceso debido consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha inclusive, para que el ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, expusiera lo que a bien tuviese sobre lo peticionado y manifestado por su cónyuge mediante diligencia del 10 de octubre de 2017, vencido que fuese dicho lapso, se emitiría el pronunciamiento correspondiente, dentro del lapso dispuesto en el artículo 10 eiusdem.-

Vencido el lapso concedido al ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.764.018 y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 10 de octubre de 2017, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 20 de junio del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.979.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

**
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

°
La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 20 de junio de 2016, los cónyuges, ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.979.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos y bienes, en conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 17 de agosto de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 206, correspondiente al año 2012; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “UD-4, Hatos del Yagual, Bloque Nro. 18, Piso 6, Apto 6-06, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales; que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos y bienes impetrada el 20 de junio de 2016, lo que fue acordado mediante decreto del 06 de octubre de 2016, con sustento en la normativa invocada, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

°°
Ahora bien; siendo que el 10 de octubre de 2017, compareció la ciudadana ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.975.361, y solicitó expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal mediante providencia del 06 de octubre de 2016, alegando que transcurrió más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación entre las partes, manteniéndose separados de cuerpos y viviendo en distintas direcciones, sin la posibilidad que haya reconciliación, para ello; solicitó previamente la notificación del ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.764.018, suministrado la direccion respectiva. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, compareció el 10 de octubre de 2017, la solicitante ciudadana ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.975.361, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO, en razón que había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hubiese reconciliación entre las partes, manteniéndose separados de cuerpos y viviendo en distintas direcciones, sin la posibilidad que haya reconciliación alguna. Al haberse efectuado la solicitud solo por uno de los cónyuges, este Tribunal el 16 de octubre de 2017, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, notificar al ciudadano OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.764.018, con la finalidad de participarle que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.975.361, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada el 06 de octubre de 2016, con sustento en el transcurso del tiempo exigido y al no existir reconciliación entre ellos; lo que se materializó el 07 de noviembre de 2017, según consta de la consignación del alguacil de esa misma fecha; concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a de la referida fecha inclusive, para que expresara lo que ha bien tuviese sobre lo peticionado y manifestado por su cónyuge, cumpliendo así con los extremos de ley. Así se decide.-

***
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 17 de agosto de 2012, bajo el Nº 206, correspondiente al año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos y bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo oposición por parte del cónyuge notificado durante el lapso que le fue concedido, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 06 de OCTUBRE de 2016, peticionada por los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo, en los mismos términos solicitados en el escrito fechado 10 de octubre de 2017. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 17 de agosto de 2012, por los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 206, correspondiente al año 2012. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 06 de octubre de 2016, peticionada por los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 17 de agosto de 2012, por los ciudadanos OSCAR ALEXIS BRITO QUEVEDO y ANDREA ALEJANDRA LADERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.764.018 y V.- 17.975.361, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 206, correspondiente al año 2012; en los mismos términos expuestos en la solicitud presentada el 10 de octubre de 2017.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes y devuélvanse los originales que se acompañaron a la solicitud a sus consignantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.