REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _337__
Causa N° 7633-17.
Acusado: ANTONI ELIEZER ANDUEZA NEIRA.
Defensora Privada: Abogada LESBIA COROMOTO MÉNDEZ DE MACHADO.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JOSÉ VILLALOBOS.
Delitos: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Abogada LESBIA COROMOTO MÉNDEZ DE MACHADO, en su condición de Defensora Privada del acusado ANTONI ELIEZER ANDUEZA NEIRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano ANTONI ELIEZER ANDUEZA NEIRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VILLALOBOS, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 06 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 10 de octubre de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LESBIA COROMOTO MÉNDEZ DE MACHADO, en su condición de Defensora Privada del acusado ANTONI ELIEZER ANDUEZA NEIRA, quien aceptó la designación en fecha 06/09/2017 y prestó el juramento de ley (folio 110 de la Pieza Nº 01), por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa a los folios 20 y 21 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (30/08/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07/09/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de agosto de 2017; 04, 05, 06 y 07 de septiembre de 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“Quien suscribe: LESBIA COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.365.224, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el númerol73435, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, calle 1, N° 1-A, Araure, Estado Portuguesa; actuando en mi condición de Defensora Privada del imputado: ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- (sic) quien se encuentra imputado en la causa N° PP11-P-2017-7697, (Nomenclatura del Tribunal), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO. Ocurro con el debido respeto ante su digna autoridad y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 439 numeral 4a del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Tribunal dictada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar mediante la cual le fue declarada SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada a mi defendido ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad, a continuación paso a exponer los fundados motivos para ejercer el RECURSO señalado estando dentro del término legal para ejercerlo:
Según consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2017 mi Defendido ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA, fue aprehendido por funcionarios Policiales, adscrito al Puesto Policial del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa mediante una persecución que efectúan con motivo de una denuncia por Robo, efectuada por el ciudadano de nombre JOSE BILLALOBOS, quien manifestó que tres (3) sujetos con los rostros cubiertos, le robaron su teléfono celular amenazándole de muerte con armas de fuego, pero (sic) trasladado hasta un centro asistencial donde fue atendido por presentar heridas ocasionadas con proyectiles de armas de fuego y luego fue recluido en el Puesto Policial del Municipio San Rafael de Onoto. En la Audiencia de presentación le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 218 numera Io Eiusdem.
Ahora bien ciudadano Juez, mi Defendido: ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA, ampliamente identificado en ningún momento cometió el delito que se le imputa lo cual será demostrado en su oportunidad
Ciudadano Juez, es de hacer notar que de la minuciosa lectura que he realizado al contenido de LA ACUSACIÓN efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que no existen medios de pruebas que comprometan en los hechos a mi Defendido. Asimismo se observa que del contenido de la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia en su ofrecimiento de los medios de pruebas para ser presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Púbico que las testimoniales de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, así como Actas de Investigación, si bien: es cierto que demuestran que ocurrió un delito de acción pública, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BILLALOBOS, en ningún caso apuntalan hacia mi defendido ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA como autor en tal delito, por cuanto mi Defendido en ningún momento arremetió contra la humanidad de la víctima, quien manifiesta que fue despojado de su teléfono celular y amenazado con arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, por tal motivo niego y rechazo lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público e invoco a favor de mi defendido uno de los principios y garantías procesales establecidos en el artículo 8o del Código Orgánico procesal Penal vigente como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual establece que....’’Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..” De igual manera traemos a colación lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2o,.. .’Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es por le fue solicitada durante la audiencia preliminar a favor de mi defendido le sea sustituida la Privativa de Libertad por una menos gravosa tal como la establecida en el (sic).
PRINCIPIO DE LIBERTAD
Por lo demás, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:.. ’’Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Estas disposiciones dejan en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de la libertad, como regla, aun mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia Constitución, en su artículo 49, numeral 2, ut supra mencionado.
La libertad, entonces, es principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Adjetivo Penal siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte.
Por lo tanto debe insistirse, de una parte, en que la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla el derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional expreso, recogido ese principio en el COPP (artículo 229).
De las consideraciones doctrinarias anteriormente transcritas se evidencia claramente el derecho al juzgamiento en libertad de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(sic) es conocido por todos los vecinos del sector y zonas circunvecinas como persona Honesta, trabajador, luchador.
Mi defendido nunca ha tenido problemas con nadie por ser una persona pacifica, de buena conducta y es primario en asuntos penales, si bien es cierto que ha trabajado siempre desde muy joven, también se ayuda en tiempos libres, efectuando reparaciones de equipos electrónicos.
Es de hace notar ciudadano Juez que habiéndose ordenado la apertura a Juicio y mi defendido va a un Juicio Oral y Público por encontrarse imputado en el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es justo el otorgamiento de una Medida menos gravosa a la privación Judicial de la Libertad. Toda vez que mi defendido ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA, nunca fue reconocido por la víctima como la persona que lo amenazó con arma de fuego y le despojo de su teléfono celular, por cuanto en toda ocasión la victima manifiesta que los tres (3) sujetos que lo despojaron de su teléfono y amenazaron de muerte con armas de fuego, teman el rostro cubierto con sus franelas. Mal puede imputársele a mi defendido tales delitos, por cuanto en ningún momento a mi defendido le fue incautado armamento en su poder, y si bien es cierto que a mi defendido podría señalarse como una víctima en vez de un autor de delito, por cuanto el mismo fue herido de gravedad con arma de fuego accionada por los oficiales a cargo de la comisión que lo aprehende y no consta en las actas del expediente que a mi defendido se le haya practicado alguna prueba de balística que determine que efectivamente fue él quien acciono el arma que supuestamente le fue incautada, contra los efectivos policiales; así como de igual forma no se evidencia la cualidad de la víctima como propietario de algún teléfono celular que se hubiere incautado.
Es por lo que en virtud de todo lo expuesto ciudadano Juez, APELO FORMALMENTE de la decisión dictada por este Tribunal en la cual fue negada la revisión de la Medida solicitada por la defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar y solicito a favor de mi defendido ANTONI ELIESER ANDUEZA NEIRA, ampliamente identificado en autos la Revisión de Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad impuesta y le sea sustituida tal Medida por una menos gravosa tal como la establecida en el numeral 3o del artículo 242 Eiudem, o en su defecto Arresto Domiciliario.
Por último solicito sea admitido el presente escrito de Apelación y se declare SIN LUGAR la decisión dictada por el Tribunal en la cual fue negada la revisión de la Medida solicitada por la defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Es Justicia, en Acarigua, en la fecha de su presentación.”
En razón de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que la decisión impugnada se corresponde a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de agosto de 2017, donde se le mantuvo al imputado ANTONI ELIEZER ANDUEZA NEIRA la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Abogada LESBIA COROMOTO MÉNDEZ DE MACHADO, en su condición de Defensora Privada del acusado ANTONI ELIEZER ANDUEZA NEIRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7633-17.-
LERR/