REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 233
Exp. 7593-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2017 por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Publico de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA Y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, y los dos recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de agosto de 2017, por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZALEZ Y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS Y VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, y los Abogados MARIAN JIMENEZ SOTELDO, JESUS ROJAS Y JESUS MOGOLLON, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, y la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07 de septiembre de 2017, se le dio entrada. En fecha 11 de septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, recibiéndose en fecha 10 de octubre de 2017,
La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
1.- DEL PRIMER RECURSO:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Publico de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA Y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, verificándose que la referida defensora tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
1. Por decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, y la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 97 al 120 de las actuaciones principales).
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 32 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, observándose que desde la fecha de la publicación de la decisión (03-08-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (09-08-2017), transcurrieron cuatro (04) días Hábiles, a saber: 04, 07, 08 y 09 de agosto de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Representante Fiscal (21-08-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (24-08-2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 22, 23 y 24 de agosto de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
2.- DEL SEGUNDO RECURSO
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZALEZ Y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS Y VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 33 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
2. Por decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, y la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 97 al 120 de las actuaciones principales).
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 103 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, observándose que desde la fecha de la publicación de la decisión (03-08-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (10-08-2017), transcurrieron cinco (05) días Hábiles, a saber: 04, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Representante Fiscal (21-08-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 85 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (24-08-2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 22, 23 y 24 de agosto de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
3.- DEL TERCER RECURSO
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados MARIAN JIMENEZ SOTELDO, JESUS ROJAS Y JESUS MOGOLLON, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 36 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
3. Por decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, y la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 97 al 120 de las actuaciones principales).
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 148 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, observándose que desde la fecha de la publicación de la decisión (03-08-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (10-08-2017), transcurrieron cinco (05) días Hábiles, a saber: 04, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Representante Fiscal (29-08-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 129 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (30-08-2017), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, siendo el día: 30 de agosto de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2017 por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Publico de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA Y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa; SEGUNDO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZALEZ Y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS Y VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa; y TERCERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por los Abogados MARIAN JIMENEZ SOTELDO, JESUS ROJAS Y JESUS MOGOLLON, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7593-17
RAGG/ledt-