REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __13___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la solicitud penal Nº 1CS-12449-17 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos BETTY VALDEZ y MANUEL USABIO VALDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la denuncia formulada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 11 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2017 se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“En esta misma fecha 10 de octubre de 2017, se recibió por guardia actuaciones para oír declaración a los ciudadanos Manuel Usaberio Valdez y Betty Adelaida Valdez, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad 14.948.625 y 4.139.662 respectivamente, en virtud de orden de aprehensión emitida en su contra, ingresada la solicitud bajo la nomenclatura 1CS-12.449-17 se efectuó la revisión de las mismas se advierte que los imputados son los ciudadanos Betty Valdez y su padre Manuel Usabio Valdez, ciudadanos que denunciaron ante la Inspectoria de Tribunales a esta Juzgadora con ocasión a la causa Nº 1CS-12980-15, Imputados: Betty Adelaida Valdez, Manuel Usaberio Valdez y Argenis Alberto Valdez por el delito de estafa agravada continuada, en que aparece como víctimas Juan de Jesús Peña Freitez, Cooperativa Mixta La Laguneta, Yamileth del Carmen Ochoa González y Empresa de Materiales La Camachera, lo que originó la apertura de un procedimiento de investigación signado con el Nº 160938 del que fuere impuesta y aun no he sido notificada del acto conclusivo, aunado a ello la ciudadana Betty Valdez procedió a enlodar la honorabilidad profesional mediante publicaciones injuriosas por la prensa local y siendo ello así estimo comprometida mi objetividad ante la injusta afrenta de la que he sido objeto, lo cual acredito mediante copia de notificación de investigación y denuncia que anexo al presente escrito.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. P l21) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, quien suscribe como Juez de Control Nº 1 ante la injusta afrenta de la que he sido objeto por parte de la imputada y sus familiares considero comprometida en alto grado la imparcialidad surgiendo así el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud de oír declaración a los imputados Betty Valdez y Manuel Usabeiro Valdez, con fundamentado en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Así mismo, la Jueza inhibida acompaña adjunto a su escrito, los siguientes recaudos:
1.-) Copia fotostática certificada del oficio Nº 9700-254-159 de fecha 10/10/2017 suscrita por el Jefe de Investigaciones del Bloque de Búsqueda y Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sb Delegación Guanare, donde se hace constar la aprehensión de los ciudadano BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ y MANUEL VALDEZ MOSQUERA, quienes se encuentran solicitados por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según asunto principal HP21-P-2016-010173, oficio Nº HJ21OFO2017020730 de fecha 04/08/2017 por los delitos de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Tráfico de Influencias (folio 01).
2.-) Copia fotostática certificada del Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/2017, donde se deja constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos (folio 02 al 04).
3.-) Copia fotostática certificada del oficio Nº 05652-16 de fecha 04/11/2016, suscrito por la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ en su condición de Inspectora General de Tribunales, donde se le hace saber a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la apertura de expediente administrativo disciplinario Nº 160938 (folio 07).
4.-) Denuncia formulada por las ciudadanas KATIUSKA MARILLI VALDEZ GONZÁLEZ e IGNACIA KATERINE VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, por abuso de autoridad, denegación de justicia, extralimitación de funciones y violación de los derechos constitucionales de su hermana y padre (folios 08 al 12).
Así las cosas planteadas, esta Alzada para decidir observa, que la Jueza de Control fundamenta su inhibición en el artículo 89 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que dicha norma solamente tiene 8 ordinales.
Ahora bien, verificado el error material incurrido por la Jueza inhibida, se aprecia que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, dispone:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, acompaña adjunto a su escrito de inhibición, la denuncia formulada por las ciudadanas KATIUSKA MARILLI VALDEZ GONZÁLEZ e IGNACIA KATERINE VALDEZ GONZÁLEZ, hermanas e hijas de los ciudadanos BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ y MANUEL VALDEZ MOSQUERA, respectivamente, lo que permitiría probar su indisposición de seguir conociendo la solicitud penal Nº 1CS-12980-15.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado de esta Corte)
De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones, lo siguiente:
“...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...” (Subrayado de esta Corte).
Con base en dichas jurisprudencias, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control, alegó que a la denuncia formulada por los familiares de los ciudadanos BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ y MANUEL VALDEZ MOSQUERA, se siente indispuesta y predispuesta, lo cual influye gravemente en sus sentimientos y ánimo de imparcialidad, consignando para tal fin el oficio mediante el cual, la Inspectoría General de Tribunales le aperturó expediente administrativo disciplinario por dicha denuncia, y de la cual se hizo mención en párrafos anteriores.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia formulada por los familiares de los ciudadanos BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ y MANUEL VALDEZ MOSQUERA ante la Inspectoría General de Tribunales, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada LISBETH KARINA DIAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7637-17
LERR/.-