REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Exp. Nº 7534-17
Corresponde, a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver los tres (3) recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de marzo de 2017. El primer recurso, interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado WILMER PÉREZ AZUAJE. El segundo recurso, interpuesto por los Abogados GABRIEL KASSEN, ROBERTO CARBONE Y EUGENIO JOEL PUERTA, en su condición de Defensores Privados de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, y el tercer recurso, interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, todos en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se admitió parcialmente el recurso interpuesto. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN FÁCTICA HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PEREZ ASUAJE, son los siguientes:
“...investigación se inicia en fecha 11 de noviembre de 2016, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana Maria José Ippolito Soto, en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó la existencia de irregularidades en cuanto a la salida de medicamento de la farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández; en vista de la detención del ciudadano Dexon Vargas, quien pertenece al servicio de mantenimiento General del mencionado Hospital, debido a la venta de medicamento pertenecientes a la farmacia de dicho Hospital, siendo los mismos de entrega gratuita al usuario hospitalizado que lo requiera, informando que el día martes 08 de noviembre de 2016, se inicio una auditoria a través de la cual se detecto récipes forjados por el personal de farmacia; dentro de los cuales se encuentran el caso de la ciudadana Norelkys Sorondo, quien fungía como auxiliar de farmacia, la cual forjo un rècipe de ccftriaxonc donde se evidencio que la solicitud del médico era de tres ampollas y esta forjado a ocho ampollas, por lo que se hizo una revisión de la historia clínica de la paciente que lo requería y estaba indicado cada doce horas, indicación realizada a las 01:30 horas de la tarde y dada de alta a las 37:00 horas de la mañana, por lo cual en ningún momento se pudo haber colocado todas las ampollas que fueron retiradas de la farmacia; esta irregularidad fue cometida por la ciudadana antes mencionada en varias ocasiones.
Otro caso es el del ciudadano Pablo Carbone, quien fungía como auxiliar de farmacia, el cual adultera los récipes de solicitud de medicamentos cuando solicitan tres ampollas los forja a ocho ampollas, tal es el caso de la ciudadana Yomira Tovar, quien es una señora hospitalizada a quien se le indico cada doce horas el medicamento, el médico solicita dos o tres ampollas, sin embargo el señor Pablo despacha ocho ampollas y lo mas grave que para la misma paciente hace un despacho extra de ocho ampollas seria un total de 16 ampollas, donde la misma uso mucho menos porque fue dada de alta. El señor Pablo nuevamente con la paciente Romero Cristina, en tratamiento con ceftriaxone se solicitaron tres ampolla y el mismo despacha ocho ampolla, otro caso del señor Pablo con la paciente Torrealba Aracelis, se solicito tres ampolla y el señor Pablo despacha ocho medicamentos, asimismo con la paciente Karen Torres, despacha en tres día consecutivo 12, 13 y K- de octubre un total de nueve ampolla de ceftriaxone, aun viendo que el sistema le arrojaba un nombre que no correspondía con el del rècipe, la cédula pertenecía a un hombre y nosotros como Hospital somos un materno infantil, no hospitalizamos hombres. Otro caso con la paciente Neida Parada de igual manera foja el rècipe y despacha seis\ ampollas, igualmente con la paciente Yosleini Tejeira forja el rècipe y despacho seis donde la paciente recibió solo una, el día 04/11/2016.
Posteriormente el señor Juan auxiliar de farmacia notifica a la Jefe de farmacia una irregularidad de un rècipe donde el había despachado solo dos ampollas de ceftriaxona y el mismo fue alterado colocándose ocho ampolla, se levanto acta del mismo. Cabe destacar que el ciudadano Pablo despacha medicamento con rècipe que no concuerda con lo que esta despachando, es el caso de la sultamicilina en tableta por sultamicilina pediátrico, se levanto un acta, se contaba con el rècipe que probaba la irregularidad y el señor Pablo destruyo el físico, manifestando el mismo que lo había roto y que había colocado un rècipe de pediatría, en vista de todas las irregularidades y evidencias colectadas, la Directora de la institución solicito una investigación exhaustiva de estos actos delictivos y que tiene relación con el caso del ciudadano Dexon Vargas; manifestando del mismo modo que existen dos personas claves en el área de farmacia cuyas funciones deberían impedir hechos como estos es el caso del-almacenista Wilmer Pérez e Israel Echezuria quien entre sus funciones tienen el registro de la entrada y salida de medicamentos de almacén y farmacia respectivamente, debe llevar el control del despacho, distribución y salida de medicamentos, maneja los rècipe y en ningún momento denunciaron, la irregularidad a su jefe inmediato Dra Anairis, el almacenista Sr. Wuilmer seguía despachando medicamento a farmacia según la cantidad forjada, el Sr. Israel segiúa colocando el mismo numero en el sistema automatizado logrando de este modo que cuadraran los números entre los despachado y los distribuidos en las diferentes áreas y servicios.
Así las cosas, la ciudadana Maria José Ippolito Soto, se traslado a la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial “DAIPP” del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”, del Cuerpo de Policía del Estacjo Portuguesa, a los fines de colocar la denuncia en contra de unos ciudadanos que laboran en el área de farmacia y en el almacén de los medicamentos del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, donde aprovechándose de esa cualidad forjaban la cantidad de medicinas emitidas en las ordenes de entrega certificadas por los médicos de guardia adscritos al referido Hospital, sustrayendo de manera continuada medicinas que son de uso netamente del seguro social y las cuales son de distribución gratuita, para posteriormente comercializar con las mismas y obtener un provecho económico...”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio de la INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.-
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Expertos:
1. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUIS PACHECO, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 1038, de fecha 12 de noviembre de 2016, realizada a las siguientes piezas:
1. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior cuatro hojas elaboradas en papel vegetal, dos de tamaño carta y dos de regular tamaño.
2. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior cuatro hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
3. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior dos hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
4. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior tres hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
5. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior dos hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
6. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior dos hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
7. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior cinco hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
8. Una (01J carpeta elaborada gn papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su irfterior múltiples hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
9. Una (01) carpeta elaborada en papel vegetal de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior múltiples hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
10. Una (01) carpeta elaborada en fibras naturales de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior múltiples hojas elaboradas en papel vegetal de distintos tamaños.
11. Carpeta tamaño oñcio color amarillo contentiva en su interior múltiples hoja elaborado en papel vegetal, donde se observa diversos recipes de medicamento para el área de farmacia del instituto venezolano de seguros sociales.
12. Una (01) carpeta elaborada en fibras naturales de color amarillo, tamaño oficio, la misma posee en su interior múltiples hojas elaboradas en papel vegetal.
2. - DECLARACIÓN DETECTIVE ELIANNY ROJAS, en su condición de Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-058-LAB- 2240, de fecha 12 de Noviembre de 2016, a los siguientes teléfonos, perteneciente a los ciudadanos aprehendidos.
• Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: AZUL CON NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, con cámara incorporada, el mismo sé encuentra adherido a su batería de carga; se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente. Marca: NOKIA, Modelo: 920.2, IMEI: 353680050574450, seguidamente se visualiza una (01) tarjeta SIM (Subscriber idehtity module), de color: ANARANJADO CON BLANCO, la cual exhibe una inscripción, en color. BLANCO, donde se lee textualmente. “MOV1LNET”, serial: 89580600048753 1234, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible, cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), No posee tarjeta de memoria. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
• Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: AZUL CON NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a color con cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizo una batería marca: HUAWET. modelo: HB5V1HV, color: NEGRO, serial: YQCD604916930366, se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente Marca: HUAWEI, modelo: W1-U34. IMEI: 35542304009614, S/D: U2D7NB9370204430, FCC ID: QISH883G, seguidamente se visualiza una (01) tarjeta SÍM (Subscriber identity module), de color: AZUL, la cual exhibe una inscripción, en color. BLANCO, donde se lee textualmente. “MOVISTAR”, serial: 804320007317573, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada ptira identificarse ante la red, de forma que sea posible, cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), No posee tarjeta de memoria micro SD. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
• Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, con cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizo una batería marca: HUAWEI, modelo: H3L3A, color: NEGRO, serial: XYP 130301B34506; se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente Marca: HUAWEI, modelo: HUAWEI G6007, IMEI: 86958011290919. FCC ID: QISG6007, seguidamente se visualiza una (01) tarjeta SIM (Subscriber identity module), de color: AZUL, la cual exhibe una inscripción, en color. BLANCO, donde se lee textualmente. “MOVISTAR”, serial:- 895804120009918754, la ¿ual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red. de forma que sea posible, cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta:
de te.cnología GSM sigla Global System Por Mobile Communications (sistema global, de comunicaciones móviles), No posee tarjeta de memoria. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
• Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: BLANCO CON NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, ccn cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizo una batería marca: ORINOQUIA, modelo: HB5N1H, color: NEGRO, serial: BAAF318G66317100; se visualiza una etiqueta identíficativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente Marca: ORINOQUIA, modelo: AUYENTEPUI+ Y221 U03, IME1: 865247022428750, FCC ID: QISY221-U03, seguidamente se visualiza una (01) tarjeta SIM (Subscriber identity module), de color: AZUL, la cual exhibe una inscripción, en color: BLANCO, donde se lee textualmente. “MOVILNET”. serial: 895806000148606 0654, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible, cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), posee tarjeta de memoria micro SD, MARCA: HC, capacidad: 4 GB, sin serial aparente. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
• Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color: ROJO Y PLATEADO provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, con cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizo una batería marca: VTELCA. Modelo: LI3708T42P3h553447, Color: NEGRO, serial: 40041212044097154; se visualiza una etiqueta identíficativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca: VTELCA, modelo: S188, IMEI: A0000037AF3FDF, FCC ID: Q78-S188, S/N: 11311303007001869. con línea incorporada. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento.
Este medio de prueba es necesario para acreditar la realización de dicha Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido y es pertinente porque permite acreditar la relación de llamadas y mensajes de los celulares colectados a los imputado Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serañno, Pérez Aguaje Wilmer Enrique, al momento de su aprehensión por funcionarios policiales.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se licitamos que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) FELIX MUÑOZ. OFICIAL/JEFE (CPEP) HERNANDEZ RUBEN, OFICIAL/JEFE (CPEP) CARLOS PEROZO, OFICIAL (CPEP) MIRLENY MORENO, OFICIAL (CPEP) DAVID GALLARDO, Adscritos a la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial “DAIPP” del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes, Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al 4 proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y pertinente, por tratarse de los funcionarios partícipes de la aprehensión flagrante de los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Scrafino. Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
2. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA JOSE IPPOLITO SOTO, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de denunciante y Directora del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serañno, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
3. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GIMENEZ HEIDY JOSEFINA, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo y enfermera jefa del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrera Pablo Serañno, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
4. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GONZALEZ ANAIIIRY YSOLINA, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo y jefe de farmacia del Instituto Venezolana de Seguro social en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serafino, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
5. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MERLY DAYANA DIAZ GODOY, a los fines de que rinda declaración en a presente causa, en su condición de testigo y Coordinadora de Recurso Humanos del Instituto Venezolana de Seguro social en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos os imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serafino, Pcrcz Azuaje Wilmer Enrique.
6. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MIRTHA TERESA LÓPEZ ESCALONA, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo y Asistente de farmacia del Instituto Venezolana de Seguro social en él procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias. Carbone Guerrero Pablo Serafina, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
7. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN FRANCISCO LÓPEZ VARGAS, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo y Asistente de farmacia del Instituto Venezolana de Seguro social en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serafino, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
8. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO WISTON ANTONIO LUGO SILVA, a los fines de que rinda declaración en lg. presente causa, en su condición de testigo y Operador de equipo del Instituto Venezolana de Seguro social en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serafino, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
9. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENNY JOSEFINA PINEDA ALEJO, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo y Asistente de farmacia del Instituto Venezolana de Seguro social en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidas los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serafina, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
10. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO IIENRY LEONELY MARTINEZ, a los fines de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo y Asistente de farmacia del Instituto Venezolana de Seguro social en el procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los imputados Sorondo Martínez Norelkys Del Pilar, Echezurias Méndez Israel Elias, Carbone Guerrero Pablo Serafino, Pérez Azuaje Wilmer Enrique.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se ofrecen por su lectura para ser incorporados en el J uicio Oral y Público, mediante lectura, los siguientes medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 322, numeral 2, y artículo 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (os siguientes documentos:
01.- COMUNICACION N° 103, de fecha 02 de diciembre de 2016, suscrita por la Dra. María José Ippolito Soto, en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, a través de la cual consigna ante este despacho los documentos siguientes:
• Croquis del Área de Farmacia del IVSS Acarigua
• Copia de oficio de requerimiento al Ing. Ytalo Carrazut quien realizo la instalación del sistema de uso masivo de farmacia.
• Copia impresa de comunicación electrónica del Ing. Ytalo Carrazut donde da respuesta sobre la solicitud realizada.
• Copia anexa al email enviado por el tng. Ytalo Carrazut con la propuesta para la instalación del sistema de Control de Inventarios y Recipes para farmacias instalado en el departamento desde el año 2007.
• Hoja de vida de los equipos de computación del Servicio, llevado por el Ing. Wiston Lugo adscrito al Departamento de Informática del IVSS asignado para el estado Portuguesa.
• Copia simple de oficio emanado de la Dra'. Anahyris González, jefa del servicio de farmacia, en fecha 23 de noviembre de 2016, en donde consigna a esta Dirección registro oficial de las medias firmas que serán exclusivamente en los récipes recibidos, procesados y despachados por cada asistente de farmacia, que aun están en servicio activo del servicio, así como los usuarios del sistema automatizado de farmacia, sin las respectivas claves, ya que son de índole personal y privada de cada usuario, por lo que la jefatura del servicio no las maneja.
02.- COMUNICACION N” 108, suscrita por la Dra. María José Ippolito Soto, en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, a través de la cual consigna ante este despacho los documentos siguientes:
• Copia simple de evaluación del desempeño del periodo 0110712016 al 31/12/2016, del funcionario Sorondo Norelkys (firmada), en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones.
• Copia simple de autorización de ultimas vacáciones disfrutadas por la funcionaría Sorondo Norelkys periodo 15-16 efectiva 09/03/201 6 con reintegro 09/04/2016.
• Copia simple de constancia de Registro como auxiliar de farmacia, avalado por el Ministerio de Salud de fecha 16/0 1/2007, de la funcionaría Sorondo Norelkys.
• Copia simple de evaluación del ’desempeño del periodo 01/07/2016 al 31/12/2016, del funcionario Pablo Carbone (firmada), en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones.
• Copia simple de autorización de ultimas vacaciones programadas del funcionario Pablo Carbone periodo 15-16 efectiva 01/12/2016 con reintegro 17/01/2016.
• Copia simple de constancia de Registro como auxiliar de farmacia, avalado por el Ministerio de Salud de fecha 04/03/ 1982, del funcionario Pablo Carbone.
• Copia simple de evaluación del desempeño del periodo 01/07/2016 al 31/12/2016, del funcionario lsrrael Echezuria (firmada), en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones.
• Copia simple de autorización de ultimas vacaciones disfrutadas del funcionario lsrrael Echezuria periodo 15-16 efectiva 05/09/20 16 con reintegro 28/09/20 16.
• Copia simple de certificado de almacenista" avalado por INGES de fecha 10/08/2011. del funcionario lsrrael Echezuria.
• Copia simple de dos (02) Memorándum de pasantías como almacenistas desarrolladas en el Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 07/10/2009 hasta el 20/10/2009 y 06/07/2011 hasta el 31/07/2011.
• Copia simple de evaluación de Eficiencia del periodo 01/06/2016 al 30/11/2016, del funcionario Wilmer Pérez (firmada), en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones.
• Copia simple de autorización de ultimas vacaciones disfrutadas del funcionario Wilmer Pérez periodo 15-16 efectiva 01/07/2016 con reintegro 17/08/2016.
Consigna de igual manera la representación fiscal pruebas complementarias dentro del lapso legal, Comunicación Na D-lll sin fecha suscrita por la ciudadana Dra. María José Hipólito y anexa copia de desempeño de Israel Echezuria, inventario y tarjetas kardex digitalizadas en el equipo de computación de Israel Echezuria, autorización de las vacaciones y reposo de este mismo funcionario, certificado por la oficina de recursos del Instituto Venezolano del Seguro Social. Inventario de medicinas de este organismo para noviembre del 2016, funciones escritas del kardista.
La defensa de Israel Echezuria promueve pruebas en tiempo hábil cursante a los folios 208 al 217 anexo 228 a la 262 de la segunda pieza.
La defensa de Wilmer Pérez promueve pruebas en tiempo hábil cursante al folio 72 de la tercera pieza.
La defensa de Norelkis Sorondo y Pablo Carbone en fecha 20 de enero de 2017, promueve pruebas en tiempo hábil.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos: NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PEREZ ASUAJE, cada uno por separado, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando a lo que manifestaron cada uno por separado su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. ABG. ANA DILIA GIL: quien representa al imputado ISRAEL ECHEZURIA. A lo que indico lo siguiente: “Nosotros presentamos unas excepciones el 20 de enero y en este acto ratificamos las excepciones, también con lo establecido en la constitución, porque consideramos que la acusación fue promovida por hechos falsos con relación a los hechos que la fiscalía presento en su escrito acusatorio lo presento 29 de diciembre del 2016 y en las documentales presento reporte de los reposos v vacaciones y resulta que eso esta en el escrito acusatorio en el folio 164 de las pruebas documentales y de hecho que el ministerio publico solicita que se incorpore por su lectura, en consecuencia como se esta ratificando la acusación esta ratificando esas documentales que tienen que ver con el reporte de las vacaciones y reposos d«: mi defendido ahora bien analizando la denuncia que hizo la ciudadana Hipólita, ella menciona como cuerpo del delito unas historias medica que habían sido adulteradas, y se compara las historias medicas, esas historias medicas que están en la pieza nro 1, entonces fíjese las historias medicas son de 18 de septiembre del 2016 en esa fecha mi defendido estaba de vacaciones. Asimismo se encuentran otras historias medicas y de igual modo mi defendido estaba de vacaciones, en consecuencia no estaba en el seguro social, y así todas esas historias medicas que supuestamente tienen recipes adulterados, del mes de agosto y de septiembre, y que la fiscalía presenta aun así el reporte de que en el mes de agosto estaba de vacaciones y de reposo y en consecuencia se considera que como no estaba para esa fecha no estaba en el seguro social son hechos falsos, por cuanto el se encontraba de reposo y de vacaciones, y aun así de manera digamos temeraria lo acusan de un delito de peculado doloso, lo que pasa es que en la audiencia de presentación de imputado no se encontraban estas documentales, y tanto así que para corroborar le mandamos un oficio para corroborar si eso era cierto, y las podemos observar en el folio 290 y 289 de la segunda pieza., ahora bien en virtud de eso considero que se esta acusando falsamente ya que no estuvo presente para esa fecha, yo quiero consignar en este acto el reporte de vacaciones que se solicito al seguro social y aquí esta el reporte firmado por la directora, ahí están los reportes de manera detallada. Por otra parte en las excepciones hay un hecho falso, asimismo se indica que no se individualiza la investigación, de igual modo se puede indicar que no hay testigos presénciales, y que la mayoría de los testigos son funcionarios del mismo seguro es decir son compañeros de trabajo, por ejemplo la entrevista de YENI JOSEFINA ALEJO . en la pregunta que reza así, ¿tiene conocimiento si el Sr. Israel vende medicamentos, y ella dice que no: el de HENRY LEONEL MARTINEZ que lo presenta la fiscalía como testigo, que dice en la pregunta que reza así: ¿diga usted si el ciudadano Israel vende medicamento, y el dice que no, y le pregunta que si el ha participado en actos de corrupción y dice que no. Y en otro testigos le preguntan que si el maneja recipes y contesto que esa no era su función y que esa función le corresponde a los auxiliares y que esa no es su función, en este acto esta claro el ciudadano Israel no tiene participación en lo que le esta imputando el ministerio publico, considero que mi defendido esta privado ilegítimamente de su libertad con una simulación de hecho punible con agavillamiento por parte de los denunciantes, y que no se tomo en cuenta observar que era lo que se estaba haciendo, ya que se trajo a dos personas mas apara que sostengan ese hecho que es falso, en este acto solicitamos que no se incorpore por su lectura la comunicación 108 y 113 de fecha 02/12/2016 del folio 142 y 143 de la segunda pieza, y que ese ciudadano no fue promovido por la fiscalía como testigo, y se considera que hay un ocultamiento de pruebas y que hay también una acción promovida' ilegítimamente ya que no hay originales sino copia simple, ya que según el código de procedimiento civil no son pruebas legales y por ende en el carácter penal tampoco, y no podemos ir a juicio con esta serie de irregularidades, y que eso es parte de la investigación por eso considero que estamos en presencia de una acusación ilícita y se obvia los documentos originales, y no puede ser objeto de juicio ya que hay ocultamiento de pruebas, en tal sentido considero que lo ajustado a derecho es el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 300.1 y 4 del COPP en relación a mi defendido, y por ende para los demás imputados. Ya que la fiscalía sencillamente se limita a no dejar ver los originales de esas comunicaciones ya que todas esas documentales la promovió la directora del Hospital Materno Infantil y que en este caso nos dirigimos al seguro social para poder ver los originales y se nos fue negado ese derecho va que nos decían que debíamos ir a la fiscalía en este caso fuimos a la fiscalía y introdujimos un escrito y senos fue negado incluso en la fiscalía ya que se hizo caso omiso a ello. Ratificamos la declaración de testigos que esta en el escrito de excepciones, y las constancias de beuna conducta, y que en los folios 231 al 262 hay 280 personas firmando y que conocen al Sr. Israel y ponen su mano al fuego por el y dan fe de que es una buena persona, y que todos escribieron eso y de propia voluntad y que son funcionarios activos, y están dispuestos a declarar y de ir a la asamblea nacional o a hablar con el presidente mismo, y que dicen que utilizando a la fiscalía quiere que cumplan con sus propios beneficios, hay que ver cual es lo que motiva a una persona a hacer una denuncia y visto esto, en la primera pieza en el folio 22 esta agregada la constancia de trabajo del Sr. Israel, y que al día siguiente que lo aprehenden lo despidieron de su cargo y tanto asi que se le pidió una constancia de trabajo y la directora no la firmo, es decir que ya ni siquiera es funcionario publico, ahorita ellos no son funcionarios, y si no son funcionarios mal podría la fiscalía acusar por peculado porque para el momento de la acusación ya no eran funcionarios públicos, ya que ninguno están recibiendo sueldo, están destituidos, solicito que no se admita la acusación se sobresea la causa y que se le de la libertad plena a mis defendidos.
Acto seguido pasa a decir sus alegatos de defensa el Abg. EUGENIO PUERTA quien representa a los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO
“en esta oportunidad esta defensa de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se procede a dar contestación a la acusación, bien antes de comenzar esta defensa le llama poderosamente, la atención ya que asegura que los imputados se encuentran de manera reiterada comercializando los medicamento, y que segura sin ni siquiera tener pruebas ya que no se ha determinado de manera penal la individualización de los imputados y en el caso de mis patrocinados fue allanada la morada, y que no se le encontró ni media pastilla, ni un recipe ni nada, y luego son aprehendidos violando la ley, y que no se determino la flagrancia, ninguno de mis defendido tiene en su expediente ni una amonestación, y la acusación es la misma con los mismos elementos que presentaron al momento de la aprehensión, en consecuencia esta siendo garante de buena fe pues como no esta la investigación, ya que lo único que podría asegurar la participación de alguno de los imputados es una prueba grafo técnica y no se hizo, le digo que el ministerio publico con junto con la directora se convirtieron en juez v parte, va que es de nuestro criterio que el ministerio publico no fue garante de buena fe, asimismo se hace la siguiente pregunta, vanos a pasar ajuicio creo que no hay elementos para una condena porque no hay elementos de convicción, en consecuencia debería el día de hoy dictarse una libertad plena, en consecuencia mas allá de eso a m amanera de orientación en el momento de las entrevistas ninguna de las personas que promovieron el ministerio publico llevo las mismas entrevistas del momento de la aprehensión, y lo que manifiesta es que ninguno tuvo conocimiento de los hechos } que se evidencian que hay recipes adulterados porque ni siquiera se habían dado cuenta, y ninguno de mis defendidos hacen recipes, simplemente los reciben y los despachan, como y en que momento y bajo que acto de magia sacan los medicamentos si al entrar y al salir son revisados la mayoría de las personas no les están ofreciendo dinero por las medicinas si en ningún momento se determino q hay un faltante de medicamento si lo poco que llegaba era para los pacientes con cáncer, mis defendidos se encuentran aquí imputado por los mismos delitos de los otros .dos, y en que momento vamos a hacer la prueba grafo técnica que podría asegurar que fueron determinada persona, no se puede llevar a cabo una investigación sin tener pruebas por una denuncia mal sana, por eso es que esta defensa quiere manifestar solicitar el sobreseimiento de la causa e imponerle una medida menos gravosa debido a que no se realizo una investigación profunda, y por ende no se podr^ determinar la comisión de ese determinado delito, quiero que se deje claro y se pueda orientar al tribunal para una posible decisión, y que solo aquellas personas que puedan ser llevadas a juicios son las que tengan una posibilidad de condena seria. Es todo.
Acto seguido pasa al estrado el ABG. EUSEBIO JIMÉNEZ defendiendo de WILMER PEREZ: oída la exposición fiscal y en el cual considero que tiene que hacer las siguientes acusaciones ya que el
fiscal hizo una acusación genérica, y pidió su pase a juicio sin embargo no dice cual es la conducta que pudo realizar cada una de las personas aquí procesadas, para que pudiera ser participe de este delito y se que la juez y los colegas también saben de derecho, el fiscal no explica como extrajo en provecho propio los medicamentos ya que no hay una experticia ni un testigos ni de cuantos fueron los supuestos medicamentos que se perdieron, no hay un inventario ni inicial ni final de los medicamentos que allá existieron, solo la palabra de la ciudadana directora y que los testigos que el ministerio publico todos son circunstanciales y no presénciales ya que ninguno vio nada, por ende no se puede cuantificar los medicamentos, y que la directora del seguro dijo que la jefe de farmacia y la de recurso humanos estaban haciendo una auditoria que por cierto no fue consignada por el ministerio publico aparte de eso este honorable tribunal decreto que no hubo aprehensión en flagrancia-violando así el artículo 474 (sic) de la constitución como no hubo aprensión en flagrancia las pruebas son ilícitas y cuando digo que son ilícitas me reñero al vaciado del teléfonos y digo a la experticia del los recipes, y lo digo que esta defensa no observo ninguna cadena de custodia a aparte de eso déjeme decirle que se violento el secreto medico establecido en el 47 de la ley de medicina, “hubo violación del secreto medico cuando la directora del hospital entrego las historias medicas, cuando se hace la revelación por mandato de la ley inconsecuencia « no vi que este tribunal ordenara la revelación de esa historia, no vi que los pacientes autorizaran eso, esto lo digo concatenado con una sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 sentencia 1335 donde dice que se debe dejar claro que el manejo de datos de carácter medico deben hacerse con
cautela ya que constituyen para una persona un patrimonio privado, que la historia medica es aquel documento en el que se deja constancia elementos que sirvan para tratar a determinado paciente el cual debe ser custodiada v no pueden ser reveladas, y hago esta aclaratoria porque las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser valoradas por las autoridades, aclarado esto paso a decir que paso con la acusación fiscal esta defensa técnica niega rechaza la acusación fiscal ya que no tiene contenido para ser debatido en juicio la misma no deja con claridad la participación de mi representado de los hechos que se le acusan ya no se puede determinar, no puede demostrar que haya mi patrocinado participado en esos hechos, aparte de eso mi representado y WILMER PEREZ de acuerdo con el estatuto de la función publica es un obrero de la administración publica no es un funcionario publico como tal, es un obrero porque el fiscal del ministerio publico acompañado con la acusación la evaluaron de mi patrocinado y eso dice que es un personal obrero, y así lo declaro el cuando hizo la declaración de la audiencia de presentación, es por lo que no encuadra en los supuestos de la ley contra la corrupción en su Art. 3 dice y después especifica que se encuentra como funcionario y discrimina las personas no es para todo el mundo entonces, aparte de eso tiene una hoja de evaluación impecable, y dice que mejoro su trabajo ahora el ministerio publico no acompaño con descripción de cargo, y no indica cual es la función de cada uno de los imputados, amen de no señalar como participaron en estos hechos mi patrocinado no trabaja por si solo, y dicen, que los jefes de farmacia hacen un inventario todos los meses y no se detalla cuales son los medicamentos fallantes, ni despachan medicinas a los pisos, y ninguno de los jefes dicen que se los entregaron incompletos de lo que pidió, entonces no se aclaro como sucedieron esos hechos, en otros departamentos del seguro social no se quejaron nunca que le faltaron medicamentos, mi representante no tiene clave para entrada y salida de farmacia ni almacén ya que por ser obrero su trabajo es manual, ni revisa los despachos ni las facturas que llegan, el fiscal fallo al decir que eso era de manera reiterada, entonces que puede apreciar este tribunal, si nada de eso tiene sustento, entonces a fin de determinar si hay un faltante de medicina no existió o no tenemos los resultados de esa auditoria, todo eso pertenece al control de la prueba, entonces no hay licitud en la obtención e incorporación de esas pruebas, en relación al respeto de la intimidad de las personas, tengo que señalar en los hechos que relata el MP que hay recipes forjados por el personal de farmacia, porque aquí nadie puede decir que son forjados por el personal de farmacia y nadie tuvo control de esos recipes que estaban allí, y mas adelante describen los nombres y apellido de los pacientes, y con que autoridad tiene la directora para_aportar esos datos, por lo tanto dicen que fueron al seguro SOCIAL y también dicen que les dieron el expediente medico de varias pacientes, estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente entonces como vamos a incorporar esas pruebas que fueron obtenidas ilícitamente 'por otra pacte se evidencia en autos que hay una antevista que asegura que se determino el faltante por medio de una auditoria eso es un ocultamiento de pruebas, para mi eso tiene mucho tiempo, lo auxiliares de farmacia y los de almacén, no son autónomos están sujetos a la supervisión del jefe de farmacia y ella dice que se hacen auditorias todos los meses, para mi se están falciando los hechos, con pura presunción no podemos llevar a una persona a juicio, porque no hay una investigación que se diga que el ministerio publico infiltro un funcionario para determinar eso no lo hay, la jefe de farmacia firma todas las cosas por ahí pasan y ella en su entrevista dice que estos hechos nunca se había suscitado ahí, se cita en art 174 del COPP, ya que no pueden ser apreciados los hechos obtenidos de forma ilícita por lo tanto es nulo, aquí tengo la entrevista del 11-11-2016 de la ciudadana GONZÁLES ANAIRIS ISOLINA. en el que se le pregunto que cuanto personal trabaja en la farmacia contesto 16 con mi persona y dijo que se hacían inventario mensual y que los recipes se recogían diariamente, indico que no se había dado cuenta antes que se presentaban los recipes con tachaduras y nadie vio eso, y por ser mi patrocinado un obrero esta sujeto a supervisión constantemente, entonces como es que la directora abusando de su función en el expediente de karem 'torres sé dice que le recetaron tres medicamentos y en el capture dice que le despacharon 3 medicamentos,_en ninguna de las carpetas se evidencia que les despacharon menos medicamentos, esta defensa solicita que no se admita las experticias que se le hicieron a los recipes, y que los vaciados telefónicos fueron detenidos ilícitamente no sean admitidos y siendo así que la acusación no reúne lo establecido por la ley, es por esto que esta defensa pasa a explanar las siguientes excepciones: falta de requisitos formales, siendo nulas, no tiene elementos suficientes para demostrar estos hechos, y no es cierto que estos delitos son imprescriptibles pues eso no es cierto porque esto es solo con los delitos de lesa humanidad, otra cosa es que no se incorporaron nuevos hechos ni medios de pruebas diferentes, no se consigno la auditoria ni la descripción de cargo y cuales son sus funciones en ese departamento, se debe decir si ellos tienen la facultad para decir si están adulterados ya que mi defendido no tiene acceso a los recipes sino al dia siguiente de ser despachados, tiene 28 años de servicios con un servicio impecable, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual lleva a la libertad plena de mi representado y de no proceder solicito una medida cautelar menos gravosa por no haber suficientes elementos de convicción, solicito ¿pie se declaren nulas la pruebas que mencione anteriormente, solicito se revise la medida privativa de libertad que fue dicta en la oral de presentación ya que los fundamentos que se aplicaron en esa oportunidad han variado ya que el es obrero, en segundo lugar hay arraigo en el país, y con la constancia de residencia, y tercero por presentar problemas de salud y porque fue llevado al medico forense en su oportunidad, ratifico las documentales y las testimoniales que presente en autos, entonces solicito no se admitan las experticias por su lectura, así como también las inspecciones solicito que no se admitan ios recipes y las historias medicas por los fundamentos que dije ya que fueron obtenidas ilícitamente y están afectadas de nulidad absoluta solicito no se admitan los vaciado de los teléfonos por ser ilícitos ya que no hubo detención en flagrancia, en resumen solicito no se admita la acusación fiscal y solicito se admita las excepciones, y que se dicte una medida cautelar ya que no existe el peligro de fuga. Es todo.
MOTIVACIÓN JURIDICA:
En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecua a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación de los imputados, la victima y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con
claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autores de los delitos supra indicados, a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y W1LMER PEREZ ASUAJE, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios, probatorios que pretende incorporar al juicio, en consecuencia, se cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, lo cual hace forzoso declarar sin lugar las excepciones planteadas por las defensas las cuales hacían referencia a lo pautado en el artículo 28 numeral 4, literal “c” “e” “i”, en cuanto a la acción promovida ilegalmente, por hechos falsos al no cumplir de acuerdo a lo narrado por la defensa los requisitos esenciales del 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como se estableció ut supra, la acusación cumple con estos requisitos, quedando de esta manera establecido los requisitos formales exigidos. Y así se establece
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. ABG. ANA DILIA GIL representante del imputado ISRAEL ECHEZURIA
realiza las siguientes argumentaciones:
La acusación fue promovida por hechos falsos con relación a los hechos, la denuncia que hizo la ciudadana Hipólita, ella menciona como cuerpo del delito unas historias medica que habían sido adulteradas, y se compara las historias medicas, esas historias medicas que están en la pieza Nro 1, entonces fíjese las historias medicas son de 18 de septiembre del 2016 en esa fecha mi defendido estaba de vacaciones. Asimismo se encuentran otras historias medicas y de igual modo mi defendido estaba de vacaciones, en consecuencia no estaba en el seguro social, y así todas esas historias medicas que supuestamente tienen recipes adulterados, del mes de agosto y cu septiembre, y que la fiscalía presenta aun así el reporte de que en el mes de agosto estaba de vacaciones y de reposo, ahora bien en virtud de eso considero que se esta acusando falsamente ya que no estuvo presente para esa fecha, yo quiero consignar en este acto el reporte de vacaciones que se solicito al seguro social y aquí esta el reporte firmado por la directora, ahí están los reportes de: manera detallada, la defensa indica que para las fechas que fueron alteradas las ordenes el ciudadano Echezuria, no se encontraba laborando, este tribunal al revisar de los anexos incorporados por la fiscalía al inicio de este proceso penal y que dieron origen a la investigación se evidencia que corresponden a distintas fecha durante el año 2016, no solo en el periodo que la defensa manifiesta que su defendido no se encontraba laborando, en consecuencia, tal argi :m r no tiene sustento real, no viciando el escrito acusatorio.
.- Por otra parte en las excepciones hay un hecho falso, asimismo se indica que no se individualiza la investigación, de igual modo se puede indicar que no hay testigos presénciales, y que la mayoría de los testigos son funcionarios del mismo seguro es decir son compañeros de trabajo, este acto esta claro el ciudadano Israel no tiene participación en lo que le esta imputando el ministerio publico, en párrafo previo el tribunal resolvió sobre el argumento del hecho falso, en cuanto a que no se individualiza la investigación, del escrito acusatorio y sobre todo en la narración de los hechos, el Ministerio Público indica como cada uno de los acusados en el cumplimiento de sus distintos roles en el seguro social, participaban en la distracción de las medicinas colocadas bajo su resguardo y custodia, por lo que se cumple con lo exigido en la norma legal y sobre si solo se cuenta con testigos referenciales. lo necesario y que debe acreditar el Ministerio Público en esta fase intermedia, son elementos de convicción suficiente, que permitan visualizar una posible condena y más adelante el tribunal se pronunciara sobre estos elementos. Y así se decide.
En este acto solicitamos que no se incorpore por su lectura la comunicación 108 y 103 de fecha 02/ 12/2016 del folio 142 y 143 de la segunda pieza, y que ese ciudadano no fue promovido por la fiscalía como testigo, y se considera que hay un ocultamiento de pruebas y que hay también una acción promovida ilegítimamente ya que no hay originales sino copia simple, ya que según el código de procedimiento civil no son pruebas legales y por ende en el carácter penal tampoco, y no podemos ir a juicio con esta serie de irregularidades, observando esta juzgadora que lo que oferta el ministerio público como elemento de convicción son los referidos oficios lo cuales cursan en original en las actas, sus anexos cuenta con el sello del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, así como comunicaciones electrónicas, email, estas últimas deben valorarse de conformidad con lo pautado el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de apreciarse toda prueba que no este expresamente prohibida por la ley y en el caso en particular versa sobre la información sobre el sistema operativo del seguro social, la asignación de los equipos y el manejo de claves en ingreso, del personal al mismo.
En la primera pieza en el folio 22 esta agregada la constancia de trabajo del Sr. Israel, y que al día siguiente que lo aprehenden lo despidieron de su cargo y tanto así que se le pidió una constancia de trabajo y la directora no la firmo, es decir que ya ni siquiera es funcionario publico, ahorita ellos no son funcionarios, y si no son funcionarios mal podría la fiscalía acusar por peculado porque para el momento de la acusación ya no eran funcionarios públicos, ya que ninguno están recibiendo sueldo, están destituidos, sorprende a quien decide, este argumento de la defensa siendo que la responsabilidad del sujeto activo en consecuencia, su calificación como funcionario, refiere a que el ilícito cometido, lo haya realizado en el ejercicio de las funciones que ejercía para el momento de su perpetración, tal como ocurre con los hechos de autos. Y así se establece.
El Abogado EUGENIO PUERTA quien representa a los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ. PABLO CARBONE GUERRERO, señala:
llama poderosamente la atención ya que asegura que los imputados se encuentran de manera reiterada comercializando Tos medicamento, y que segura sin ni siquiera tener pruebas ya que no se ha determinado de manera penal la individualización de los imputados y en el caso de mis patrocinados fue allanada la morada, y que no se le encontró ni media pastilla ni un recipe ni nada, ya que lo único que podría asegurar la participación de alguno de los imputados es una prueba grafotécnica y no se hizo, por eso es que esta defensa quiere manifestar solicitar el sobreseimiento ae la causa e imponerle una medida menos gravosa debido a que no se realizo una investigación profunda, ante estas argumentación el tribunal debe señalar tal como lo hizo ut supra que el Ministerio Público narrar los hechos, indica como cada uno de los acusados, en virtud del rol o función que ejercen se ven vinculados con el aprovechamiento de las medicinas que se encuentran bajo su resguardo y custodia, a si como las ordenes emitidas para la entrega de estas, ciertamente no constan en autos una prueba grafotécnica que acredite otro delito a los acusados por la alteración a falsificación de recipes, más existen elementos que indican su vinculación con el aprovechamiento para si o otros de estas medicinas.
El abogado ABG. EUSEBIO JIMÉNEZ defendiendo de WILMER PEREZ, expone:
el fiscal hizo una acusación genérica, y pidió su pase a juicio sin embargo no dice cual es a conducta que pudo realizar cada una de las personas aquí procesadas, para que pudiera ser participe de este delito y se que la juez y los colegas también saben de derecho, el fiscal no explica como extrajo en provecho propio los medicamentos ya que no hay una experticia ni un testigos ni de cuantos fueron los supuestos medicamentos que se perdieron, no hay un inventario ni inicial n; final de los medicamentos que allá existieron, solo la palabra de la ciudadana directora y que los testigos que el ministerio publico todos son circunstanciales y no presénciales ya que ninguno vio mida, ha establecido ya este tribunal como señala el representante fiscal en el escrito acusatorio la conducta de los acusados y más adelante dejara constancia esta juzgadora que elementos y que hecho ilícitos se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
.- Las pruebas son ilícitas y cuando digo que son ilícitas me refiero al vaciado del teléfonos y digo a la experticia de los recipes, y lo digo que esta defensa no observo ninguna cadena de custodia a aparte de eso déjeme decirle que se violento el secreto medico establecido en el 47 de la ley de medicina, “hubo violación del secreto medico cuando la directora del hospital entrego las historias medicas, ante este argumento se observa 1a. respectiva cadena de custodia de los objetos incautados, entre estos los teléfonos \ la experticia practicada, por lo cual tal señalamiento es falso. En cuanto a la violación al secreto medica al momento de esta juzgadora pronunciarse sobre las pruebas, revisara tal argumentación.
Aparte de eso mi representado y WILMER PEREZ de acuerdo con el estatuto de 1a. función publica es un obrero de la administración publica no es un funcionario publico como tal, es un obrero porque el fiscal del ministerio publico acompañado con la acusación la evaluaron de mi patrocinado y eso dice que es un personal obrero, se establece que el articulo 3 de la Ley contra la Corrüpción habla de funcionario o empleado público, y cuando hablamos de empleado es toda aquella persona que realiza una labor a cambio de una contraprestación salario, en el caso en particular esta labor se realiza para un organismo del estado, por lo cual forma parte de los sujetos activos en ella considerados.
por otra parte, se evidencia en autos que hay una antevista que asegura que se determino el faltante por medio de una auditoria eso es un ocultamiento de pruebas, para mi eso tiene mucho tiempo, lo auxiliares de farmacia y los de almacén, no son autónomos están sujetos a la supervisión del jefe de farmacia v ella dice que se hacen auditorías todos los meses, el hecho que no sea presentado un elemento que la defensa considere pertinente para la investigación, no implica que del resto de los elementos presentados, no se puedan extraer suficientes elementos cíe convicción que acrediten el delito y máxime que la defensa también pudo solicitar todas las diligencias que considerase pertinente en pro de su defendido, no pudiendo el tribunal subsanar las faltas de ninguna de las partes.
De tal manera que al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, advirtiendo en este acto un cambio de calificación ya que de autos no se puede acreditar la autoría directa del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sino la complicidad en el mismo, en consecuencia se advierte un cambio de calificación en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GIRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en cuanto a que la participación de los acusados de autos es accesoria, más necesaria, ya que para que ocurra la venta de los medicamentos de distribución masiva y gratuita de la farmacia del seguro social, tal como quedo acreditado para esta juzgadora en la causa PP1 l-P-2016-009874 seguida a el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, quien era funcionario de mantenimiento del seguro social y fue aprehendido en flagrancia y posteriormente en el mes de febrero de 2017, condenado por admisión de hechos, por la venta de medicamentos del seguro social, se requiere la complicidad del personal interno y que labora de manera directa en el área de farmacia, siendo los acusados de autos parte de estos y que de acuerdo a las distintas entrevistas y experticias tenían bajo sus facultadas la entrega de medicamentos, registro y control de las entradas y salidas de los mismos presumiéndose de esta manera que estos facilitaban la entrega a aquellas personas como el condenado antes referido para la comercialización, presentados todo esto como elementos de convicción, así como fue acreditado por el Ministerio Público, que estos ciudadanos ejercen funciones dentro de la farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, dependiente del seguro social, en resguardo y custodia de estos medicamentos, en razón de sus cargos, siendo cómplices de la distracción en provecho propio y de otros los mismos, seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público en razón de la advertencia de calificación de medida a lo que manifestó: no acompaña esa postura ya que se considera que no se concurre con este delito. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada a lo que manifestó: ABG. ANA DILIA GIL, con relación al ciudadano ISRAEL, el no tiene ninguna participación, por mucho menos el no es cómplice v hay pruebas suficientes, es decir que el ciudadano no tiene participación alguna en estos hechos, lo que narra la fiscalía ahí no dice- nada de cómo participo ahí no dice nada en relación a ISRAEL, es decir ni duda hay esta mas claro que el agua que esta privado ilegítimamente de libertad, por otra parte los testigos que van a declarar ahí ninguno de los testigos son presénciales, si viene la directora del seguro ella no puede asegurar que vio al sr. Israel, es mas en el escrito que se consigno se lo pedimos nosotras mismas a la directora, en este caso se considera que analice bien en relación a Israel claro ahora bien de delación a la medida que se le esta solicitando y que por lo menos un arresto domiciliario, ya que no tiene ninguna participación ni en el delito originario ni en la complicidad. Es todo. Acto seguido el ABG. EUGENIO PUERTA esta defensa técnica insiste que no hay responsabilidad penal es por lo que solicito una libertad plena y de pasar ajuicio solicito sea juzgado en libertad”. Es todo. Acto seguido el ABG. EUSEBIO GIMENEZ manifestó: “esta defensa técnica, de autonomía de los jueces, no es precisamente el de complicidad necesaria, ya que habiendo tantas personas no se puede determinar si era necesaria o no necesaria, pero también puede ser con relación al articulo 55 de la misma ley por una omisión o falta de control, el ministerio publico no trajeron a este proceso la descripción de cargo de cada uno ni las funciones que desempeñaban cada uno, solicito que estas personas pasen a juicio en libertad ya que no son ningún delincuente de alta peligrosidad ya que no hay una condena plausible ya que no hay suficientes elementos de convicción ya que la investigación no fue bien sustentada, solicito se respete la presunción de inocencia, es todo. No extrayéndose de las declaraciones antes referidas que alguna de las partes amerite algún tipo de diligencia, quedando contestes en el cambio de calificación. Y así se decide.
Todos estos elementos a criterio de quien aquí decide demuestra que existen suficientes elementos de: convicción, con presunción razonable:, que indican que los citados ciudadanos señalados como acusados, se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del ilícito establecido por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales. Y así se establece.
EN CUANTO A ADMISION LOS MEDIOS PROBATORIOS
Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, en forma oportuna y licita Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa; Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas. Se inadmiten las pruebas signadas con los números 8, 9, 10, 11 y 12 contenidas en la carpeta Maika signada como anexo, en virtud que tal como lo argumento la defensa son violatorias del secreto médico al contener las historias médicas de los pacientes.
DE LA REVISION DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO:
Se mantiene medida judicial privativa de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y acordada por este tribunal nara ciudadano WILMER PEREZ AZUAJE, siendo que la defensa de los acusados fundamentar, le revisión en para el ciudadano NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, en traumatismo lumbar el cual viene padeciendo desde el año 2013, para el ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, en informe de psiquiatra sobre estado depresivo, PABLO CARBONE GUERRERO, en patologías referidas a hernias discales y patologías lumbares, las cuales de acuerdo a los informes presentados padece desde el año 2000 e hipertensión arterial y para WILMER PEREZ AZUAJE, por reflujo y gastritis valorada en octubre de 2016, observándose, que dichos padecimientos no ameritan una revisión de medida ya que su situación médica puede garantizarse con oficiar a la comisaría a fin de que se permita oportunamente el ingreso de las medicinas que se requiera para el tratamiento de las patologías padecidas por cada uno de los acusados y así mismo realizar los traslados acordados a fin de su valoración, en consecuencia se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, máxime al revisar las circunstancias que motivan la medida privativa judicial de libertad se evidencia que se trata ut delito contemplado en la ley contra la corrupción, en el cual de acuerdo a lo que se desprende dé¬las actas, pueden existir otras personas involucradas en su perpetración, que le corresponde a: Ministerio Público ahondar en la referida situación, ya que de acuerdo a las actas, son más las personas que laboran en el área de farmacia, del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, aunado a que siendo un delito de corrupción, el cual debe ser sancionado de manera ejemplarizante, considera esta juzgadora a fin de mantener la medida que el daño social y la circunstancia de tiempo modo y lugar en el cual ocurre, hacen necesario mantener la medida de coerción más gravosa y excepcional, es decir, ocurre en un momento donde factores diversos intentan desestabilizar la paz social, el hecho perpetrado por los acusados, vulnerando la confianza en el honesto manejo de los recursos públicos, que atenta contra la salud y la vida de las personas, creando zozobra en la colectividad, al negarse el acceso a los medicamentos que deben ser .dispensado de manera gratuita por el organismo del estado en el cual laboran los acusados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad.- En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa.
P1UMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 11.549.592, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1972, residenciado Urbanización Prados del Sol sector Morichal transversal 12 manzana U, casa U18, del Municipio Araure del ESTADO PORTUGUESA, ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 16.803.556, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización Bellas Artes sector 6 casa 01, del Municipio Páez del ESTADO PORTUGUESA, PABLO CARBONE GUERRERO titular de la Cédula ele Identidad Nro. V-.5.369.159, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1957. residenciado Urbanización La Laguna calle 1 casa 2, del Municipio Vila Bruzual del ESTADO PORTUGUESA, WILMER PEREZ ASUAJE Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. VI 1.547.902, de 46 años de edad, residenciado Barrio Altamira calle 11 y 13 Avenida 6, casa 09, del Municipio Acarigua municipio Páez del ESTADO PORTUGUESA, por la presunta comisión para la primera del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Se inadmiten las pruebas signadas con los números 8, 9, 10, 11 y 12 contenidas en la carpeta Maika signada como anexo.-
TERCERO: Se mantiene medida judicial privativa de libertad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.
CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, v la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda.
Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyo por Secretaría para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala Accidental).
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado EUSEBIO GIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 25, 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el articulo 439 numeral 4 y 5 y el 440 del Código Orgánico Procesal, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar Recurso de
Apelación contra el auto del día miércoles 15 de marzo de 2017 y contra la resolución de fecha 20-03-2017 dictado por el Tribunal de Control 03 de Acarigua, que admitió parcialmente la Acusación presentada por el M. P., acordó el cambio de calificación jurídica, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a pesar de la solicitud de la defensa de que no fueran admitidas los récipes médicos y la experticia de reconocimiento técnico por ser parte de la historia clínica por ser ilícitas e ilegales al violar el secreto médico previsto en la ley y decreto medida de privación de libertad a mi patrocinado por el delito de Peculado Doloso Propio en grado de complicidad necesaria previsto en el artículo 54 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 84 del código Penal, pero nada dijo sobre los récipes o prescripciones médicas que admitió en contravención a la norma legal los cuales forman parte de la historia médica o historia clínicas y están protegidas por el secreto médico por estar dentro de la esfera íntima de las personas (artículo 60 C. R. B. V.), como ha señalado la Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia 1335 de fecha 4 de agosto 2011 expediente 09-369 y no fundamento su decisión a este respecto, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 estando dentro del lapso legal para presentar el presente recurso de Apelación, cuya resolución Judicial fue publicada en fecha 20/03/2017, pues el tribunal se acogió al lapso de tres días del artículo 161 para su publicación después de la audiencia Preliminar, ya que la misma causa un gravamen a mi representado al ser acordada la admisión de unas pruebas ilícitas e ilegales (récipes médicos y experticias técnicas y vaciado de teléfonos) por su obtención y por su incorporación por violar el secreto médico tal como se expuso en la sala de audiencias, en el escrito de excepciones, la narración de los hechos y los alegatos y argumentos presentado por la defensa en respuesta a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, El fiscal no expuso ni explano con claridad meridiana cual fue la conducta de mi representado, es decir que hizo o como participo en esos hechos, La Juez realizo Art cambio de calificación Jurídica en perjuicio de mi representado sin fundamento legal alguno al no indicar cuales fueron los actos realizados por mi representado (antes, durante o después de los hechos) para llegar a esa calificación jurídica y mucho menos que relación guarda con él de un ciudadano identificado como Dexon Vargas del cual nada riela en la presente causa, lo cual causa indefensión a mi representado, guardo silencio sobre la admisión de la experticia documental y de los récipes médicos numerados 1,2,3, 4, 5, 6, 7, sin indicar porque los admitía cuando la defensa solicito que no fueran admitidos por su obtención ilícita y por tanto ilegal su incorporación al violentar el secreto médico y contrariar lo establecido en la Sentencia 1335 de fecha 4 de agosto 2011 exp 09-369 de la Sala Constitucional y no podían valorarse para fundar una decisión, nada dijo la juez sobre la falta de pruebas que debía presentar el Ministerio Publico para acreditar los hechos por lo cual acusa a mi representado Wilmer Pérez y a los otros procesados es decir Inventario (inicial y final) de medicinas de la Farmacia y del Almacén que permitiera razonadamente comparar la existencia física de medicinas con los datos o existencia que arroja el sistema automatizado o manual, no trajeron los resultados de la supuesta auditoria realizada con la cual supuestamente se dieron cuenta del supuesto faltante de medicinas que motivo la denuncia según lo expuesto por la directora del I.V. S. S. en el acta de denuncia de fecha 11/11/2016, folio 2 primera pieza, no trajeron la descripción de cargos debidamente firmada y aceptada por mi representado y firmada por la directora de recursos humanos para saber cuál es su rol y sus responsabilidades a desempeñar ya que él es obrero, no está investido de autoridad (como afirmo el fiscal en la audiencia) según el estatuto de la función Publica y así lo demuestra las dos evaluaciones de desempeño del año 2016 traída a autos por el Fiscal, el pago de vacaciones y la constancia de Trabajo la cual indica que es ayudante de servicios generales que rielan en los folios 24 primera pieza, no existen experticias técnicas Contables para determinar faltantes de medicinas, no existen testigos presénciales para acreditar esos hechos ya que de las personas entrevistadas por la Fiscalía ninguno los señala directamente o indirectamente como autores o participes en tales hechos, y por lo tanto no es proporcional la medida de privación de libertad impuesta, ya que la Juez decreto que no hubo aprensión en flagrancia en la audiencia de presentación, y en concordancia con el artículo 44 numeral 1 y 2 de nuestra Constitución Nacional la detención es ilegal ya que no estaba cometiendo delito alguno en su sitio de Trabajo el día de la detención, tampoco acababa de cometer ningún hecho punible el día de su detención y mucho menos existía una orden judicial para detenerlo en ese momento contraviniendo el Principio de la Presunción de Inocencia, estado de Libertad, el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso, por ese supuesto delito, sin que existan fundados elementos de convicción y medios probatorios idóneos que hagan presumir al tribunal la participación de mi representado en los hechos denunciados u ocurridos, ya que en el honorable Fiscal del Ministerio Publico indico en la Audiencia Preliminar que los elementos de convicción eran el acta de Denuncia, el vaciado de los teléfonos el cual fue obtenido ilícitamente, la declaración de los testigos del día 14/11/2016 y del día 11/11/2016 y la experticia de las documentales récipes, historias médicas las cuales son ilícitas e ¡legales por su obtención por violar el secreto médico (al no contar con la autorización u orden del Tribunal, de los pacientes y mucho menos de los médicos tratantes para entregarlas e incorporarlas a este proceso) tal como establece la ley, nada indican sobre el supuesto forjamiento de récipes médicos o faltantes de medicinas en los inventarios, por otra parte en la entrevista realizada por el Ministerio Publico el día 14/11/2016 que riela en el folio 48 y su vuelto de la primera pieza a la testigo Mirtha Teresa López Escalona, la cual tiene el cargo de auxiliar de farmacia del Hospital materno infantil José Gregorio Hernández de Acarigua y tiene 4 años ejerciendo el cargo en la farmacia, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Primera pregunta; Diga usted ¿cuantos Kardistas laboran en esa institución y que funciones cumplen los kardistas?, Contesto: Dos (2) kardistas, uno se llama Israel Echezuria que es el de uso masivo y es el que lleva el control de los medicamentos intrahospitalarios y donde se han observado las irregularidades y el otro Juan Carlos Cáceres es el de uso masivo pero con respeto a las tabletas, soluciones y alto costo, sus funciones es ingresar facturas, realizan la transferencia de medicamentos por sistemas desde el deposito a uso masivo (farmacia), cuando se recogen los récipes a diario se le entregan para su resguardo, su verificación y descontarlo del sistema. Segunda pregunta; Diga usted ¿Cuál es el procedimiento a seguir para adquirir algún medicamento? Contestó; El usuario acude a la taquilla de farmacia con su respectivo informe y copia de la cédula, lo recibe el auxiliar de farmacia de turno, que está en la taquilla y tiene la potestad de dispensarlo o no, y si es intrahospitalario no sale de la institución si no bajo la supervisión de la directora, porque tiene que darle el petitorio (récipe) del seguro social. Tercera pregunta; Diga usted ¿Cuántas personas laboran en el departamento de farmacia? contestó; Son 16 personas con mi persona, la Dra. Yuri Ramones, Asistente administrativo Juica Karlas, los kardistas Cáceres Juan y Echezuria Israel, auxiliar de farmacia de alto costo Gallardo Danerys, de depósito Pérez Wilmer y Freitez Edgar, los auxiliares de farmacia, del turno de la mañana Carbone Pablo, Pineda Yenny y Martínez Henry, del turno de la tarde Sorondo Norelkis, del turno de la noche Jiménez Freddy, López Juan y Torrealba Mario y la jefa de farmacia Anahyri González. Cuarta Pregunta; Diga usted ¿Sospecha de algún funcionario que estén involucrados en la venta fraudulenta de medicamentos, Contestó; No. Quinta Pregunta; Diga usted ¿en otras ocasiones ha ocurrido un hecho similar a lo antes narrado? Contestó; desde que yo estoy No, solo comentarios, Sexta pregunta; Diga usted ¿estos medicamentos tienen algún costo de adquisición al usuario? Contestó; No, ninguno esto es un servicio gratuito, el seguro social no 'bra ni las copias. Séptima pregunta; Diga usted ¿cada cuánto tiempo se realiza inventario en la farmacia y quien está a encargado de llevar el control? Contestó; En general mensual, «pero se recoge a diario de eso se encarga Wilmer Pérez y Freitez Edgar que son los que recogen y verifican que salió la cantidad diaria que está estipulada en el stop diario de farmacia, luego se lo entregan al kardista que le corresponde. Octava pregunta: Diga usted ¿se lleva algún libro en farmacia para el control de entrada y salida de medicamentos? Contestó; Se lleva el libro de antibióticos, es decir los intrahospitalarios (ampollas), se lleva el libro de hemoderivados (Rogan) y el libro de desicotropicos (Droga). Novena pregunta: Diga usted ¿tiene conocimiento del tipo de medicamento que alteraron los récipes por las cantidades? Contestó; Metronidazol y Ceftriaxona en ampolla. Décima pregunta: Diga usted, ¿tiene conocimientos si estos hechos tienen vinculación con la detención del ciudadano Dexon Oscar Vargas? Contesto: No. Decima Segunda pregunta: Diga usted, ¿Qué cargo tiene su persona en el hospital Materno Infantil “José Gregorio Hernández” y cuánto tiempo tiene en ese cargo? Contesto: Auxiliar de farmacia, tengo cuatro (4) años y siete meses en el cargo. Pregunta Décima Tercera: Diga usted, ¿Quiénes tienen conocimiento sobre estos hechos? Contesto: La directora del Hospital Dra. Ippolita María José, la Coordinadora de Recursos Humanos Licenciada Merly Díaz, la abogada de la institución, Dra. Anzola, la jefa de enfermería Licenciada Heidi Giménez, la jefa de farmacia Dra. Anahylis González. Decima Cuarta pregunta: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la declaración? Contesto: No,- en el Acta de entrevista que riela en el folio 49 y su vuelto de la primera pieza del ciudadano Juan Francisco López Vargas el cual tiene el cargo de auxiliar de Farmacia y lleva 26 años trabajando en el Hospital materno infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, ante las preguntas del Ministerio Publico respondió así: ¿sabe usted que personas o funcionarios están involucrados en los hechos denunciados? Respondió: que No sabe que funcionarios están involucrados, ante la pregunta ¿si tenia conocimiento si antes habían ocurridos hechos parecidos? Respondió: que Nunca antes habían ocurridos hechos así, ante la pregunta ¿si llevaban libros de control de inventarios? Respondió que llevan el libro de antibióticos, ante la pregunta ¿si realizan inventarios? Respondió que se realizan inventarios mensuales, ante la pregunta ¿de si los hechos ocurridos tenían relación con la detención de Dexon Vargas respondió No sé. ante la Pregunta que Cargo tiene? Respondió Auxiliar de Farmacia, estas declaraciones que rielan en el expediente no fueron valoradas por la Fiscal del Ministerio Publico ni por la Juez de control 4, ya que solo valoraron solo las entrevistas que favorecen la actuación Fiscal como son la entrevista de la directora del seguro social donde denuncia y señala como responsables de los supuestos récipes alterados a Pablo Carbone y Norelkis Sorondo y a mi representado Wilmer Pérez y Israel Echezuria como cómplices según la denuncia del folio 2 primera pieza del expediente la cual realizo a las 11 am del Jueves 11/11/2016 y ya a la 1 pm la policía practico la detención de mi representado según acta policial del folio 3 primera pieza del expediente, por otra parte la experticia realizada a los documentos anexos a la carpeta complementaria (récipes médicos, historias y requisiciones) llevados en una carpeta adicional y consignados en la audiencia oral de presentación es ilícita e ilegal por violar el secreto médico consagrado en el artículo 46 y 47 numeral 1 y 2 de la ley del ejercicio de la medicina, el artículo 17, 18 y 19 numeral 1 y 2 de la ley del ejercicio Profesional de la Enfermería y los artículos 124, 125 numeral 1, 2 y 3, 127, 128, 130, 133, 134, 135 y 136 del código de Deontología Médica del 20-03-1985 y la Sentencia 1335 de fecha 04/08/2011 de la JP Sala Constitucional exp 09-369, el M. P., no aporta ningún nuevo elemento convincente sobre el supuesto forjamiento de récipes delatada por el Ministerio Publico, ya que en las conclusiones de dicha experticia que riela del folio 60 al 78 de la primera pieza en el punto 01 la evidencia mencionada en los numerales anteriores (01 al 12) tiene su uso natural y especifico, la mismas fungen como historiales médicos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le quiera dar.- el experto dice que puede ser utilizado para darle el uso que el destinatario quiera y señala que son historias médicas y por lo tanto amparadas por el secreto médico según esta defensa, en el punto 2- se recomienda practicar experticia Grafotecnica y en el punto 3 que se le devolvió la carpeta al funcionario para su resguardo lo cual es ilegal, entonces de estos récipes obtenidos ilícitamente y de la experticia ilícita e ilegal no se pueda determinar alguna alteración de los récipes revisados. De los mensajes de texto vaciados del teléfono de mi representado Wilmer Pérez que rielan del folio 55 y su vuelto de la primera pieza los cuales fueron también obtenidos ilícitamente al no ser detenidos en flagrancia y sin * orden judicial para su retención y experticia: veinte (20) mensajes entrantes y tres (3) mensajes salientes, no constituyen prueba alguna que sirva para demostrar que mi representado este incurso en algún delito ya que de los mismos no puede extraerse que se está lucrando vendiendo o extrayendo medicinas del I. V. S. S. ya que cualquier persona que conozca el numero de mi representado puede enviar mensajes de texto preguntando si llego “x” o “y” medicamento o si se lo pueden conseguir, ya que no existe ninguna denuncia, ni evidencia o pruebas sobre faltante de medicinas en el inventario del Instituto de los Seguros Sociales Hospital materno infantil José Gregorio Hernández de Acarigua porque no lo hicieron o determinaron por una auditoria, por otra parte la declaración o entrevista ampliación que riela en el folio 44 y 45 y su vuelto, la jefa de Farmacia ciudadana Anahiry Ysolina González Ramírez ante las preguntas efectuadas respondió: Tercera pregunta: Diga usted ¿cuantas personas laboran en el departamento de farmacia y quien fue el funcionario que atendió a la señora Miñan? Contestó; son 16 personas con mi persona, la Dra. Yuri Ramones, Asistente administrativo Juica Karla, los kardistas Cáceres Juan y Echezuria Israel, auxiliar de farmacia de alto costo Gallardo Danerys, de depósito Pérez Wilmer y Freitez Edgar, los auxiliares de farmacia, del turno de la mañana Carbone Pablo, Pineda Yenny y Martínez Henry, del turno de la tarde López Mirtha y Sorondo Norelkis, del turno de la noche Jiménez Freddy, López Juan y Torrealba Mario. Cuarta Pregunta: Diga usted ¿sospecha de algún funcionario que estén involucrados en la venta fraudulenta de medicamentos? Contestó; De todos los que integran la acia. Quinta pregunta; Diga usted ¿en otras ocasiones ha ocurrido un hecho similar a lo antes narrado? Contestó; Desde que yo estoy No, solo comentarios. Séptima pregunta: Diga ^isted, ¿cada cuánto tiempo se realiza inventario en farmacia y quien está encargado de llevar el control? Contesto: En general, mensual pero se recoge a diario, de eso se encarga Wilmer Pérez y Freitez Edgar que son los qué recogen y verifican que salió, la cantidad que está estipulada en el stop diario de farmacia, luego se le entrega al kardista que le corresponde. Ld. misma funcionaría en la entrevista que riela en el folio 10 de la primera pieza ante las preguntas efectuadas respondió así; Pregunta; ¿Diga usted, cuanto personal labora en la farmacia? Contestó; 16 con mi persona. Pregunta; Diga usted cada cuanto tiempo realiza inventarios? Contestó; Mensual. Pregunta; ¿Diga usted, cada cuanto tiempo recoge los récipes? Contestó a diario por medio de una requisición. Pregunta: ¿Diga usted, si en el momento que usted hace inventarios compara los medicamentos solicitado por el récipe con los que salen del sistema Contestó; Si y todo está normal. Pregunta: ¿Diga usted, si en algún momento se dio cuenta de que los récipes se encontraban con alguna irregularidad? Contestó; Hoy fue que me di cuenta que esos récipes presentaban tachaduras y los números remarcados,- lo cual es extraño ya que se dio cuenta que existían unos récipes tachados o adulterados porque los revisaron después de las detenciones y la declaración de la Coordinadora de Recursos humanos que riela en el folio 14 de la primera pieza la ciudadana Merly Dayana Díaz Godoy tampoco señala a mi representado Wilmer Pérez como autor o participe de los hechos denunciados, que nunca antes se había denunciado una situación como esta y que a petición de la directora hicieron una auditora la Jefe de Farmacia, La Directora del Hospital y la Jefe de enfermería para detectar los supuestos récipes adulterados, sin embargo llama la atención que siendo la farmacia y el almacén departamentos adscritos a la administración del Seguro Social no se menciona a la Administradora del Seguro Social y demás personal de control interno que son los que deben revisar los despachos de las requisiciones de medicinas a los departamentos del hospital (farmacia y pisos) y de los récipes médicos a los usuarios y no el almacenista, depositario, Kardista o auxiliares de farmacia aquí denunciados, también de la declaración de mi representado que riela en el acta de la audiencia oral de presentación se desprende lo siguiente: Que tiene el cargo de Ayudante de Servicios Generales, tal como se desprende de la constancia de trabajo consignada en la audiencia oral de presentación y también traída al proceso por el Fiscal del Ministerio Público, que tiene 28 años al servicio de la Institución, que es obrero y cobra prima por evaluación de obrero, que desempeña en el servicio de Farmacia según la planilla de evaluación aunque él dice es almacenista y los funcionarios entrevistados dicen depositario, que tiene como jefes superiores a la Jefa de farmacia, la directora de Recursos humanos, la administradora del Hospital, la directora del hospital, que su trabajo es manual, que no maneja computadoras y que su trabajo consiste en reponer al día siguiente los despachos (los inventarios) diarios de farmacia en los tres turnos y efectuar los despachos a piso que son requeridos, no despacha medicinas en la farmacia, ni a los usuarios que acuden a la solicitar medicamentos, solo recoge los récipes diarios al día siguiente después de ser despachos de farmacia, efectúa el resumen de los despachado en los tres turnos de farmacia y se los pasa al Kardista para que los pase al sistema y rebaje lo despachado, también mi representado recibe los ingresos de medicinas que llegan al almacén o deposito las cuenta y verifica que estén completas y luego las pasa al kardista para que la carguen al sistema y nunca se ha denunciado, ni detectado un faltante - de medicinas en el Almacén de medicinas en el cual se hacen inventarios regularmente según la entrevista a los diferentes funcionarios que rielan en el expediente, así como tampoco los servicios de piso han presentado queja o faltante alguno en los despachos efectuados por mi representado. Además al Juez en su decisión de la audiencia oral de presentación dijo que no hubo detención en Flagrancia, por lo tanto la detención es ilegítima e Inconstitucional por violar el artículo 44 de Nuestra Constitución Nacional, cambió la calificación Jurídica a todos los coimputados de Peculado doloso propio del artículo 54 de la ley contra la corrupción solicitado por el Fiscal al de complicidad necesaria previsto en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, sin explicar su fundamento en la Audiencia Preliminar y luego fundamentando su decisión a los tres días en la publicación de la sentencia indicando que la participación de los acusados en autos es Accesoria, más necesaria ya que para que ocurra la venta de los medicamentos de distribución masiva y gratuita de la farmacia del seguro social, así como quedo acreditado para esta juzgadora en la causa PP11-P-2016-009874 seguida al ciudadano Dexon Oscar Vargas, quien era funcionario de mantenimiento del seguro social y fue aprendido en flagrancia y posteriormente en el mes de febrero de 2017 condenado por admisión de hechos por la venta de medicamentos del seguro social, se requiere la complicidad del personal intemo y que labora de manera directa en el área de farmacia, siendo los ^ acusados de autos parte de estos y que de acuerdo a las distintas entrevistas y experticias tenían bajo sus facultades la entrega de medicamentos, registro y control de las entradas y salidas de los mismos, presumiéndose de esta manera que estos facilitaban la entrega a aquellas personas como el condenado antes referido para la comercialización, presentado todo esto como elementos de convicción, así como fue acreditado por el ministerio Publico que estos ciudadanos ejercen funciones dentro de la farmacia del hospital materno infantil doctor José Gregorio Hernández, dependiente del Seguro Social, en resguardo y custodia de estos medicamentos, en razón de sus cargos, siendo cómplices de la distracción en provecho propio y de otro los mismos. El ministerio público y la defensa no están de acurdo con esta calificación, la defensa arguye que la causa de Dexon Vargas no tiene relación de causalidad con la presente, ya que de eso ser así se les estaría causando indefensión a mi representado por ocultamiento de pruebas por cuanto en la presente causa no rielan ni están insertas las actas y las experticias de la mencionada causa PP11-P-2016-009874, ni de las entrevistas y experticias de la presente causa se desprende su participación en delito alguna, por lo cual la Ciudadana Juez violento el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la tf*:ebas, así como incurrió en el'vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al valorar subjetivamente los hechos y no de manera objetiva como se impone en el derecho Penal, $demás omitió en su análisis y valoración de pruebas y elementos de convicción que mi representado no tiene relación con los hechos denunciados y mucho menos que en su trabajo o desempeño encuadre en los supuestos del articulo 54 de la ley contra la corrupción ya que no se puede acreditar en autos que se apropió o distrajo, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, ya que el departamento de inventarios esta adscrito a la Dirección de administración del Seguro Social, por otra parte con las documentales presentadas por la defensa constancia de residencia (ver folio 158 de la primera pieza) se desvirtuó el peligro de fuga, ya que mi representado tiene arraigo en el País ya que tiene 45 años residiendo en el Barrio Altamira con su esposa y Sus Dos (2) hijos adolescentes cuyas partidas de nacimiento rielan en los folios 160 y 161 de la primera pieza, con la constancia de buena conducta se evidencia su buen comportamiento en la Comunidad ver folio 157 primera pieza, con la Constancia de Trabajo ver folio 159 primera pieza, se demuestra que tiene 28 años de servicios a la Institución y con el salario que gana menos de Bs. 35.000,00 mensuales también se desvirtúa el peligro de fuga al no tener medios económicos para salir del País y tampoco tiene antecedentes penales ver folio 50 de la primera pieza ya que siempre se ha comportado como un buen padre de familia y de las evaluaciones trimestrales que le hacen en sus funciones en el hospital ha salido excelente ya que no existen amonestaciones en su hoja de servicio en 28 años de trabajo en la Institución, nunca existió el peligro de obstaculización de la investigación ya que mi representado no opera equipos informáticos y podía haber sido reubicado en otro puesto de trabajo o departamento ya que su cargo es obrero como ayudante de servicios generales, por lo cual la medida privativa de libertad impuesta es desproporcional a los hechos denunciados y violenta el principio libertad, de legalidad, de proporcionalidad, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la doctrina del Ministerio Publico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de causar indefensión e inseguridad Jurídica por iniciarse a partir de una detención Inconstitucional ya que no existió Flagrancia y cuya nulidad fue solicitada oportunamente en la audiencia oral de presentación que se celebró en fecha 16-11-2016, así como las demás actuaciones posteriores al acta de denuncia, Por lo tanto lo Procedente era acordarle a mi representado el sobreseimiento solicitado, o la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9 del C. O. P. P. o en su defecto una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación Periódica ya que no hubo aprensión en Flagrancia y toda la investigación fue infundada y se inició con la violación del secreto médico previsto en la Constitución Nacional en su artículo 60 al estar relacionado con el derecho a la intimidad protegido en ese artículo, en la ley y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se evidencia del acta policial # SSCCPN02-21634-11112016 de fecha 11/11/2016 que riela en el folio 03 Y 04 de la primera pieza en la cual los funcionarios actuantes supervisor Félix Muños, supervisor Hernández Rubén, Oficial Carlos Perozo, Oficial Mlrleny Moreno y Oficial David Gallardo detienen a mi representado y a los otros acusados y en la revisión corporal efectuada a cada uno de ellos no le encuentran nada de interés criminalistico y proceden a incautarle sus teléfonos personales y no explican de donde o como recaban los expedientes médicos; pertenecientes al paciente i*-9 Oswaldo Unda, titular de la cédula de identidad V-20.643.354, Expediente médico perteneciente al paciente María Colmenarez, titular de la cédula de identidad V-17.601.888, expediente médico perteneciente al paciente Torrealba Aracelis titular de la cédula de identidad V-18.843.818, Expediente médico perteneciente al paciente Tejada Yolenny titular de la cédula de identidad V-7.672.898, Expediente médico perteneciente al paciente Yamira Tovar titular de la cédula de identidad V-24.504.464, Expediente médico perteneciente al paciente Romero Isabel titular de la cédula de identidad V-24.141.842, expediente médico perteneciente al paciente Adriana Morillo titular de la cédula de identidad V-27.348.798, Expediente médico perteneciente a la paciente Isabel Romero titular de la cédula de identidad V-24.441.842, expediente médico perteneciente al paciente Alexandra Medina titular de la cédula de identidad V-26.059.906, Expediente médico perteneciente al paciente Manuel Blanco titular de la cédula de identidad V-27.576.558, Expediente médico perteneciente al paciente Nehiva Parada titular de la cédula de identidad V-17.946.288, Expediente médico perteneciente al paciente Karen Torres titular de la cédula de identidad V-13.227.266 a los cuales se les practico reconocimiento técnico signado con el número 1038 de fecha 12/11/2016 que riela en los folios 60 al 78 de la primera pieza, la cual había sido remitida al C.I.C.P.C. en fecha 11/11/2016 por el director de la Policía de Páez previo conocimiento del Fiscal del J*Si¡nisterio Publico para practicar reconocimiento técnico a los expedientes médicos antes descritos según comunicación 2074-2016 riela en el folio 14 y su vuelto de la primera Pieza, todo lo cual fue hecho en contravención a la Constitución Nacional y la Ley.
Fundamentos del Recurso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi defendido ciudadano Wilmer Pérez, plenamente identificado en autos está privado de Libertad por unos hechos denunciados e iniciados a partir del acta de investigación de fecha 16/11/2016 que riela en el folio 2, 3 y 4 de la primera pieza del expediente y luego fueron detenidos a la 1 pm (aunque el acta indica la hora de 3 pm) según el acta policial del folio 03 de la primera pieza de forma Inconstitucional en franca violación al articulo 44 de Nuestra Constitución Nacional y en Franca violación al principio de legalidad, violación al secreto médico y en contravención del artículo 229 del C. O. P. P., ya que la medida privativa de libertad impuesta es desproporcional al no existir flagrancia, ni una orden Judicial para su detención y las pruebas obtenidas son ilícitas e ilegales (expedientes médicos) y de ¿3$ actas de entrevistas al personal del seguro social ninguno los señala como autores, lo cual violenta el principio de libertad y debido proceso, así como no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C. O. P. P , ya que mi representado no participo en forma directa o indirecta del delito de forjamiento de récipes médicos despachados por la farmacia o de extraer o vender medicamentos para su provecho, ya que solo recoge los récipes médicos después de despachados por los tres turnos que laboran en la misma y los totaliza en un resumen que le entrega al kardista junto con los récipes para que sean pasados al sistema, no despacha medicinas a los usuarios de la farmacia y solo despacha las requisiciones de los demás servicios de pisos que lo solicitan y los cuales no han reportado ni denunciado faltante de medicinas, no ha sustraído medicamentos de la farmacia como indica la denuncia del folio 2 de la primera pieza y el acta del folio 3 de la primera pieza, así como tampoco de los elementos de convicción se desprende que mi representado o los otros acusados estén incursos en algún delito previsto en la ley contra la corrupción y mucho menos como cómplices necesarios, así como de las declaraciones de las personas entrevistadas tomadas por el Fiscal del M. P., las cuales ninguna señala a mi representado como autor o participe de tales hechos, violando el Ministerio Publico y el Tribunal de Control 03 el principio de proporcionalidad, el principio de legalidad, el principio de presunción de Inocencia, el secreto médico (consagrado en el artículo 46 y 47 numeral 1 y 2 de la ley del ejercicio de la medicina, el artículo 17, 18 y 19 numeral 1 y 2 de la ley del ejercicio Profesional de la Enfermería y los artículos 124, 125 numeral 1, 2 y 3, 127, 128, 130, 133, 134, 135 y 136 del código de Deontología Médica del 20-03-1985 y la Sentencia 1335 de fecha 04/08/2011 de la Sala Constitucional exp 09-369) y sobre todo la aplicación del principio penal que en caso de dudas se debe favorecer al reo, el debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad, la Tutela Judicial - Efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional, la Sentencia de la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa como la sentencia numero 5 causa 6877-16, sentencia 250 causa 7108-16 del 26 de septiembre y la sentencia 02 causa 5615-13 relativas a las medidas cautelares, al peligro de fuga en delitos de corrupción y la precalificación Jurídica, la Doctrina del Ministerio Publico en cuanto a la imputación formal, aparte de la falta de motivación por parte del Ministerio Publico en su acusación en la cual no individualizo la conducta de mi representado y de los otros acusados en los hechos investigados y por lo cual los acusa, así como el Tribunal de Control 03 en su decisión del auto de fecha 15-03- 2017 publicada el 21-03-2017 tampoco individualiza la conducta de mi representado en tales hechos antes, durante o después de ocurridos ni quien es el autor principal Creando indefensión e inseguridad jurídica a mi representado por los hechos denunciados y que no explano adecuadamente el Ministerio Publico al momento de la acusación formal a pesar de solicitárselo el Juez tal como se desprende del acta de la audiencia Preliminar de fecha 15/03/2017 que riela en el folio 335 al 347 de la tercera pieza al no indicar cuál fue la conducta desplegada por mi representado y cuál es su participación en los supuestos hechos narrados y ^ que dieron lugar a la denuncia de fecha 11/11/2016 a las 11 am y posteriormente a su detención arbitraria e ilegal en su sitio de trabajo al no estar cometiendo delito alguno, ni existir orden judicial alguna, lo que constituye una violación de los articulo 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, ya que con los medios probatorios que acompañan (documentales ilícitas, experticias de historias médicas ilícitas e ilegales, vaciado de teléfonos ilícitas y declaración de testigos referenciales) no se demuestra la participación de mi representado en el delito por el cual es ‘ acusado, ya que las declaraciones o entrevistas aportadas por los otros empleados ninguno señala que lo vieron forjando o alterando récipe alguno, extrayendo o vendiendo medicinas y sin la experticia grafotecnica es imposible acreditar dicho delito y menos que él haya participado en ello, amen que si la hubiesen realizado estaría viciada de nulidad al igual que esta la experticia de reconocimiento técnico # 1038 de fecha 12/11/2016 por ser ilícita e ¡legal ya que se utilizaron historias médicas sin autorización del Tribunal, de los pacientes o del médico tratante que nunca fueron llamados al proceso tal como establece la legislación vigente, sin Testigos presénciales que puedan acreditar o corroborar los hechos denunciados o la participación de mi representado o de los otros procesados, ni pruebas o experticias técnicas licitas que puedan ser extraídas del expediente que relacionen a mi representado con los hechos imputados, así como tampoco existen pruebas o experticias de regulación prudencial del valor de las supuestas medicinas que se despacharon mediante el forjamiento o alteración de los récipes de medicinas o facturas o recibo que sirva para determinar su valor, ni tampoco se trajeron los inventarios de medicinas a los fines de ilustrar al Tribunal sobre si había o no un faltante de las mismas, ni la descripción de cargos para determinar las funciones laborales de mi representado y demás acusados y los cuales fueron omitidos y no considerados por el juez de Control y menos Dor el Fiscal del Ministerio Publico y son necesarios para determinar su responsabilidad u omisión en sus labores, como garante del Principio de Legalidad, del Secreto Médico, Derecho a la Defensa, Debido proceso, de los derechos y garantías Constitucionales y Légales Previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal. Por lo tanto lo Procedente era acordarle a mi representado el Sobreseimiento de la Causa solicitado o la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9 del C. O. P: P. o en su defecto una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación Periódica ya que hubo Flagrantemente Violación al Debido Proceso, al derecho a la defensa, al principio de afirmación de Libertad, la presunción de inocencia y al Secreto Médico en el presente proceso.
De los hechos.
1. - Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la honorable Juez de Control 03 de Acarigua acordó el día 15 de marzo de este año 2017 en la celebración de la Audiencia Preliminar, 1- admite Parcialmente la acusación en contra de los acusados Norelkis del Pilar Sorondo Martínez, Israel Elías Echezuria Méndez, Pablo Carbone Guerrero y Wilmer Pérez Azuaje por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción concatenado con el artículo 84.3 del código Penal, cometido en perjuicio de la víctima El seguro social venezolano, considerando llenos los extremos del artículo 308 del C. O. P. P. y por considerar que existen suficientes elementos que demuestren la participación de los acusados en el referido delito,
2- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, con excepción de las experticias enumeradas con los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del anexo 1 de la presente causa a consecuencia de lo alegado en sala por el Abg. Eusebio Giménez en relación a la violación del secreto médico, al igual que admite las pruebas ofrecidas por las defensas privadas todas y cada una de ellas. Y la medida de privación de libertad a mi representado.
Honorables Magistrados la honorable Juez de control, guardo silencio sobre la nulidad solicitada de la Admisión de las experticias practicas a las historias médicas identificadas con los numero 01 de Karen Torres cédula de identidad V-13.227.266 historia clínica N° 21-99-49; 02 Oswaldo Linda cédula de identidad V- 20.643.354 historia clínica N° 03-11-99; 03 Isabel Romero titular de la cédula de identidad V-24.441.842 historia clínica N° Fn 02-11-93; 04 Alexandra Medina titular de la cédula de identidad V-26.059.906 historia clínica N° 23-10-97; 05 Enmanuel Blanco titular de la cédula de identidad V-27.576.558 aunque la experticia señala 21-99-71 que corresponde a la zona, historia clínica N° 30-04-16; 06 Nehiva Parada titular de la cédula de identidad V-17.946.288 historia clínica N° 21-78-30 y 07a Adriana Morillo Titular de la cédula de identidad V- 27.348.798 historia clínica N° F.N. 07-11-99 21-58-55 las mismas debían ser inadmitidas por violar el secreto médico y la Juez no fundamento porque las admitió cuando estas experticias e historias médicas o clínicas debían tener el mismo trato que las numeradas 8, 9, 10, 11 y 12 que fueron inadmitidas por violentar el secreto médico previsto en la Ley (consagrado en el artículo 46 y 47 numeral 1 y 2 de la ley del ejercicio de la medicina, el artículo 17, 18 y 19 numeral 1 y 2 de la ley del ejercicio Profesional de la Enfermería y los artículos 124, 125 numeral 1, 2 y 3, 127, 128, 130, 133, 134, 135 y 136 del código de Deontología Médica del
20-03-1985 y la Sentencia 1335 de fecha 04/08/2011 de la Sala Constitucional exp 09-369),
violentar el derecho a la defensa, violentar el Principio de Legalidad y el debido Proceso Consagrados en la Carta Magna, después del acta de denuncia y sobre la inconstitucionalidad de la detención practicada al violentarse los artículos 49 y 44 de Nuestra Constitución Nacional solicitada por la defensa ya que las pruebas obtenidas son contrarias al debido proceso, lo narrado por el Fiscal en sala en la cual el Ministerio Publico no explano cual fue la participación de mi representado en esos hechos, sino que hizo una breve lectura del acta de Denuncia y no explica cómo llega a la conclusión que mi representado participo en tales hechos, ya mi representado no participo en forma directa o indirecta del supuesto delito de corrupción o de forjamiento de récipes médicos supuestamente despachados por la farmacia, ya que su función es la de recogerlos después de despachados por los tres turnos que laboran en la misma y los totaliza en un resumen que le entrega al kardista junto con los récipes para que sean pasados al sistema, no despacha medicinas a los usuarios de la farmacia y solo despacha las requisiciones de los demás servicios de pisos que lo solicitan y los cuales no han reportado ni denunciado faltante de medicinas, no ha sustraído medicamentos de la farmacia como indica la denuncia del folio 2 y el acta del folio 3 y mucho menos indico cuales son los elementos de
convicción o medios probatorios en que fundamenta su solicitud si no que generalizo y cuál es la relación de causalidad que tiene mí representado con los hechos, ya que a mí representado y a ninguno de los otros acusados detenidos les encontraron medicina alguna al momento de la arbitraria detención a que fueron sometidos en su sitio de trabajo ya que todo el personal al salir de sus labores son revisados por el personal de seguridad en la puerta de salida del hospital, Razón por la cual los hechos narrados por el Ministerio Publico causan inseguridad jurídica e indefensión, al no precisar el Ministerio Publico la conducta de mi representado en el delito acusado, ni el grado de participación en tales hechos, ni cuáles son los elementos de convicción y medios probatorios idóneos en que fundamenta su solicitud, ya que la solicitud se fundamenta en unos supuestos récipes forjados ( que son parte de la historia médica) ver el folio 2 y 3 de la primera pieza, la experticia a los documentos (récipes, historias médicas, captura de pantalla en copias simples, etc) y no trajo los inventarios de medicinas y almacén para ilustrar al tribunal si existía algún faltante de medicinas, ni la descripción de cargo o funciones que corresponde desempeñar a mi representado, para poder determinar si le corresponde revisar los supuestos récipes médicos supuestamente alterados después de ser despachados por los auxiliares de farmacia y no solamente las cantidades en números grandes ya entregados por el personal correspondiente a los usuarios, así como también ignoro que mi representado no despacha medicinas en la farmacia y solo le repone diariamente el inventario en los estantes a la farmacia después de recoger los récipes despachados por ellos diariamente, lo cual menoscaba el derecho a la defensa al no indicar claramente de que hechos debe defenderse y cuales son los medios probatorios idóneos e incorporados legalmente que lo involucran con los hechos denunciados, violentando las normas fundamentales antes señaladas, la presunción de inocencia, el Principio de Legalidad, el derecho a ser Juzgado en Libertad, el debido Proceso y el derecho a acceder a las pruebas y que están sean obtenidas de forma licita de conformidad con los artículos 44 y 49 de la C. R. B, V y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados la medida privativa de libertad impuesta no es proporcional a los hechos investigados la cual fue deficiente y es violatorio del Debido Proceso, viola el principio de legalidad, el debido proceso, el secreto Médico, la tutela Judicial efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia 1335 de fecha 04/08/2011 expediente 09-369 , las sentencias reiteradas de Corte de Apelaciones del estado Portuguesa y la Doctrina del Ministerio Publico en cuanto a la imputación objetiva ya que la Honorable Juez de Control 03, al negar la solicitud de la medida cautelar de libertad sin restricciones previstas en el artículo 242 ordinal 9° solicitada o la de bajo presentación prevista en el artículo 242 ordinar3° y 4o del C. O. P. P., guardar silencio sobre la nulidad de las actuaciones solicitadas y no fundamentar su admisión, así como el cambio de la calificación Jurídica dada por el Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 15-03-2017 y no adecuarla a una menos gravosa o desestimarla, al no existir tal delito, la cual no tiene fundamento al no indicar el Tribunal como concluye y fundamenta que mí representado tiene participación en tales hechos, ni motiva la razón o razones por lo cual declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada y alegada en sala. La Juez no tiene fundamentos Jurídicos ni medios probatorios idóneos para acreditar los hechos y menos para dar por probados los supuestos de Ley Para acreditar ese delito y dictar la medida privativa de libertad la cual es desproporcional ya que con la declaración de los testigos practicadas por el M. P. y las documentales presentadas por la defensa como son; la constancia de residencia ver folio 158 de la primera pieza se desvirtuó el peligro de fuga, ya que mi representado tiene arraigo en el País ya que tiene 45 años residiendo en el Barrio Altamira con su esposa y Sus Dos (2) hijos adolescentes cuyas partidas de nacimiento rielan en los folios 160 y 161 de la primera pieza, con la constancia de buena conducta se evidencia su buen comportamiento en la Comunidad ver folio 157 primera pieza , con la Constancia de Trabajo ver folio 159 primera pieza, se demuestra que tiene 28 años de servicios a la Institución y con el salario que gana menos de Bs. 40.000,00 mensuales también se desvirtúa el peligro de fuga al no tener medios económicos para salir del País y tampoco tiene antecedentes penales ver folio 50 de la primera pieza ya que siempre se ha comportado como un buen padre de familia y de las evaluaciones trimestrales que le hacen en sus funciones en el hospital ha salido excelente ya que no existen amonestaciones en su hoja de servicio en 28 años de trabajo en la Institución, nunca existió el peligro de obstaculización de la investigación ya que mi representado no opera equipos informáticos y podía haber sido reubicado en otro puesto de trabajo o departamento ya que su cargo es obrero como ayudante de servicios generales, por lo cual la medida privativa de libertad impuesta es desproporcional a los hechos denunciados es decir no existe (peligro de fuga, obstrucción de la investigación, la pena a imponer y la responsabilidad de mi representado en los hechos no puede acreditarse con los elementos de convicción y medios de pruebas recabados por ser ilícitos ) ya que lo más ajustado a derecho en respeto de las Garantías Constitucionales y legales es decretar la medida cautelar solicitada, ya que el hecho no puede ser atribuido a mi representado como pretende el Ministerio Publico. La ciudadana Juez hizo una valoración no acorde a las máximas de experiencia, conocimiento científico y sana crítica, apartándose de la objetividad que debía observar en la valoración y apreciación de pruebas, así como garantizar el debido proceso.
De las Violaciones Denunciadas.
1. - Del Principio de Legalidad.
“Artículo 13 C.O.P.P. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
De las actas procesales que rielan en autos, de la declaración o entrevistas de los testigos y demás medios probatorios que cursan el citado expediente no se evidencia la participación de mi representado en tales hechos y las demás actuaciones después del acta de denuncia están viciadas de nulidad absoluta al ser obtenidas después de una detención ilegal en contravención con los principios Constitucionales, Violentar el Secreto Medico e incorporar pruebas de manera ilícita, así como que no existen testigos presénciales imparciales de los hechos denunciados que los puedan señalar como autores o participes.
“Articulo 18 C. O. P. P, El proceso penal tendrá carácter contradictorio.
El proceso penal es contradictorio desde el inicio y la Juez señala que la valoración de pruebas corresponde al Juez de juicio.
“Artículo 22. C. O. P. P. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Para determinar la participación o responsabilidad de una persona en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en la Ley y el Ministerio Publico en este caso no trajo elementos de convicción, medios probatorios idóneos (testigos o experticias licitas). De modo pues, que no resulta ajustado a derecho la privación de libertad impuesta a mi representado por el Tribunal de Control 3 por el delito imputado, ya que mi representado no tuvo ninguna participación directa ni indirecta, en los hechos denunciados, lo que por aplicación del principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en ’* foertad, el principio de valoración de las pruebas y en aplicación del principio indubio pro reo, la violación del secreto Médico y por tanto son nulas las experticias practicadas, se le debió acordar el sobreseimiento o la medida cautelar solicitada al no demostrar el Fiscal los extremos de la Ley para la privativa de libertad ya que se desvirtuó el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, por tener arraigo en el País, no tener medios para evadir el proceso y tener 28 de servicios a favor de la entidad de Trabajo y no se demostró el peligro de fuga ni la obstrucción a la investigación, por lo que se pueden someter al proceso en libertad.
- Del Principio de proporcionalidad.
Tal como lo prevé el artículo 230 del C. O. P. P. Cito parcialmente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.
Tal como se llevó a cabo la investigación y según lo expuesto por el Fiscal en la audiencia en la cual no explano la participación de mi representado en tales hechos y partiendo de una fruncía que riela en el folio 2 y actas de investigación policial del folio 3 y 4 de la primera pieza, la cual está viciada de nulidad por violación al secreto médico y con la admisión parcial #le los medios probatorios del M. P. en la Audiencia Preliminar, se evidencia que existen duda razonablemente que mi representado hayan participado en tales hechos, al no existir transparencia de cómo se llevó a cabo la investigación no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas que hagan presumir al tribunal su participación o responsabilidad en tales hechos, por lo que es desproporcional decretarle la medida privativa de libertad, ya que lo ajustado a derecho y por aplicación del principio de afirmación de libertad, es la libertad plena o la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 con otra medida, ya que, no existe el peligro de fuga, no existe la posibilidad de la obstrucción de la investigación, tiene arraigo en el Barrio Altamira donde reside desde hace 45 años con su esposa y dos hijos un niño y una adolescente, con estas documentales consignadas se demostró el arraigo en el Municipio Páez, que no existe el peligro de fuga y mucho menos la posibilidad de obstruir la investigación que ya culmino.
3. - Del debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y la Ley Penal Los hechos denunciados el día 11/11/2016, según se desprende de las actas que cursan en el expediente, las declaraciones de los testigos entrevistados y la experticia ilícita aportada no se desprende la participación de mi representado en los hechos denunciados como son el forjamiento de unos supuestos récipes médicos (que están amparados por el secreto Médico) y la sustracción de medicamentos de la farmacia del mencionado hospital para su provecho propio o de un tercero, y el Fiscal del Ministerio Publico y Juez de Control debían valorar todos las actas del expediente y no limitarse a narrar unos hechos que no pueden comprobarse al no existir experticia grafotecnica licita o ilícita, ni inventario de medicinas de la farmacia o deposito, no trajeron la descripción de cargos o funciones a desempeñar, se violentó el secreto médico y las pruebas fundamentales recabas como los récipes médicos fueron obtenidos en contravención al debido proceso y la ley del ejercicio de la Medinas, la ley del ejercicio profesional de la medicina y el código de deontología médica por lo tanto son nulas de nulidad absoluta y sin valorar los demás elementos y medios probatorios que cursan en el expediente, ya esto constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa al no ser considerados en la audiencia para decidir sobre la solicitud Fiscal, la cual si el Fiscal no garantizo este derecho a mi representado el Tribunal debió Garantizarlos, ante tanta duda sobre todo en el procedimiento llevado a cabo por la policía y debió acordarle la medida cautelar solicitada y desestimar el delito o cambiarlo a uno menos gravoso, salvaguardando así la libertad y los derechos de mi representado.
Artículo 21 de nuestra Constitución Nacional. Todas las personas son iguales ante la ley; en ^ consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...
Artículo 44 de Nuestra Constitución Nacional del principio de la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.
Se violentó flagrantemente esta garantía ya que mi representado fue detenido sin Orden Judicial y mucho menos por estar cometiendo delito alguno, tal como lo acordó la Juez al no decretar la aprensión en flagrancia en la Audiencia Oral de Presentación y esta es la razón por la cual se pidió la anulación de todas las actas del expediente y de las experticias y la no valoración de los récipes o historias médicas por ser obtenidas ilícitamente en contravención al debido proceso y por violar el secreto médico de conformidad con los artículos 174, 175 y todo las demás actuaciones deben anularse de conformidad con los artículos 179 y 180 del C. O. P. P., por ser una detención ilegitima y contraria a derecho.
4. - De la tutela Judicial efectiva.
La Sala Constitucional ha sostenido cito:
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial' efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como e! 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Razón por la cual al no aplicar la normativa legal vigente, ni valorar los elementos de convicción y medios probatorios que rielan en autos, se violenta en la decisión la Tutela Judicial Efectiva, ya que en nuestro proceso penal garantista la privación de Libertad es excepcional y la libertad es la regla.
DEL SECRETO MEDICO.
LA Sala Constitucional ha establecido lo siguiente, cito:
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este alto Tribunal precisó, respecto de los datos contenidos en una historia clínica, lo siguiente:
(...) debe dejar claro esta Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una Historia Médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.
En efecto, la Historia Médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.
Sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la Historia Médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:
“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona*
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga
conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1o del artículo 25 de esta Ley”.
Además, con relación al derecho a la intimidad, la Sala acota que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad y que adicionalmente a la protección constitucional también fue establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho de protección de la honra y de la dignidad, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más si estamos ante datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales de los ciudadanos, v.gr., alguna discriminación a razón de un padecimiento de alguna enfermedad (Sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011).
De lo anterior se entiende que nuestro ordenamiento jurídico busca proteger la vida privada, la información referente al entorno personal y, en especial, los datos contenidos en una historia médica, limitando su difusión para tutelar otros derechos o bienes constitucionales.
^ Expediente 09- 369 Sala Constitucional del 04/08/2011
Por lo tanto, esta Sala considera necesario advertir, a pesar de que no existen suficientes elementos probatorios para declarar la procedencia de la demanda de habeas data, que la historia médica adversada en el caso bajo estudio, historia clínica Nº 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, y que contiene datos íntimos o privados de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, arriba identificada, no debe ser hecha pública baio ningún concepto distinto a los establecidos en el artículo 47 de la Lev del Ejercicio de la Medicina, por cuanto ello ocasionaría a la paciente la violación del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ley del ejercicio profesional de la enfermería. Artículo 17. Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la enfermería con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto profesional. El secreto profesional es inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para la protección del enfermo o enferma y la familia, el amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la enfermería y de la dignidad humana.
Código de Deontología Médica. Artículo 169: Para los efectos de este código la historia médica comprende:
a) Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo
b> Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos interpretaciones y relaciones)
c) Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los médicos que colaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo.
d) La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas exámenes de laboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos, estudios histopatológicos, informe necropsico, etc.
- De la falta de Motivación del cambio de Calificación Jurídica y Admisión de Pruebas de la audiencia Preliminar de fecha 15-03-2017 y la resolución de fecha 21-03-2017 del citado expediente.
La Honorable Juez de Control 3 no motiva adecuadamente su decisión al no indicar con claridad en que consiste la participación de mi representado en los hechos por los cual es acusado, como fue que participó en esos supuestos hechos denunciados, antes de que ocurrieran, durante su realización o después de ocurridos tal como establece la doctrina y la jurisprudencia del TSJ y cuáles son los medios probatorios adecuados en que se fundamenta el Ministerio Publico para demostrar su participación en el delito imputado, el cual no tiene ante el Tribunal Juicio la más mínima posibilidad de obtener una sentencia Condenatoria, y es obligación del Juez de Control revisar las actas y medios probatorios lícitos para garantizar el debido Proceso y el derecho a la defensa y evitar procesos penales que no tienen fundamentos serios para establecer la responsabilidad de una persona en juicio, ya que los supuestos récipes y la experticia realizada no pueden admitirse por ser ilícitos e ilegales por violar el secreto médico y el debido proceso, además la motivación para la privativa de libertad dictada la Juez no es proporcional ya que ante tanta duda no es procedente tal medida y lo procedente es la libertad, aparte que los medios probatorios (récipes médicos) fueron obtenidos de manera ilegal ya que si declaran ilegal la prueba por ilícita es ilícita la privativa de libertad al violentarse los artículos 44, 49 y 60 de nuestra Constitución Nacional.
Se promueven en copia simple y ratifican las siguientes documentales que rielan en la presente causa de conformidad con el artículo 440 del C.O.P.P.
1- Copia del acta de la audiencia oral de presentación de fecha 16-11-2016
2- Copia del acta de denuncia folio 2 de la primera pieza del expediente y acta de investigación penal que riela folio 3 de la primera pieza
3. - Constancia de Trabajo Original emitida por el I. V. S. S., donde se evidencia tiempo de servicio 28 años, Cargo que desempeña, Salario que devenga y fecha de ingreso a la institución 01/07/1988, Constancia de Residencia Original emitida por el concejo Comunal del Barrio Bella Vista donde tiene 45 años residiendo con la cual se demuestra el arraigo y se desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por el cargo desempeñado.
4- La experticia practicada a los documentos aportados por el Ministerio Publico, la cual nada indica en su conclusión que riela en los folios 60 al 78 de la primera pieza del expediente.
5- Se promueve Copia certificada en Original de evaluación de eficiencia año 2016 marcadas “A” correspondiente al 01-12-2015 y 01-06-2016 donde se evidencia que es obrero y su cargo es ayudante de servicios Generales y sus superiores son la Jefe de Farmacia y la coordinadora de Recursos Humanos, informe de rendimiento Trimestral de los dos periodos y de la autorización de vacaciones del año 2016 constante de cinco (5 folios útiles), lo cual ratifica su buena conducta en la institución.
Con las documentales consignadas se demuestra que no existe el peligro de fuga, que mi representado tiene arraigo en el estado Portuguesa y mucho menos que exista la posibilidad de obstruir la investigación ya que su cargo es de obrero (ayudante servicios generales).
De la Incongruencia.
La decisión dictada en fecha 15-03-2017 es incongruente ya que por un lado la Juez indica que Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, con excepción de las experticias enumeradas con los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del anexo 1 de la presente causa a consecuencia de lo alegado en sala por esta defensa técnica en relación a la violación del secreto médico y no indica porque admite las otras pruebas enunciadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 ni fundamenta su admisión cuando las mismas también son nulas por violar el secreto médico, olvidando que no existen faltantes en el inventario de medicinas, que el M. P. no llevo inventarios al proceso ni de farmacia ni del almacén general, que el Fiscal insiste en el forjamiento de récipes y que mi representado no despacha medicinas a los usuarios de farmacia y no pudo haber participado en tales hechos, que le cambio la precalificación Jurídica a todos los acusados y les ratifico la injusta medida privativa de libertad impuesta..
De la Solución que se Pretende.
Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de * Apelaciones se pronuncie sobre el fondo del asunto y lo resuelva, ya que la admisión de pruebas de las experticias admitidas causan un gravamen a mi representado por ser ilícitas e ilegales de conformidad con el artículo 49 de Nuestra constitución Nacional y los artículos 174 y 175 del C. O. P. P., y su nulidad produce el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 01 y 04 del código Orgánico Procesal Penal, asi como la revocación de la Medida privativa de libertad impuesta decretada por el Tribunal de control 03 y en su lugar se dicte el sobreseimiento correspondiente o se le imponga la medida Cautelar de Presentación prevista en el artículo 242 ordinal 9 conjuntamente o la del ordinal 3 con la prohibición de ausentarse del País o de salir de la Jurisdicción del estado Portuguesa, se revoque la decisión de fecha 15-03-2017 que admitió las pruebas y experticias de los récipes médicos numeradas del 01 al 07 de la carpeta anexa, acordó la medida de privación Judicial de Libertad, se revoque la precalificación jurídica de los hechos acogida de Peculado doloso Propio-en grado de complicidad necesaria, a una menos gravosa o se desestime, ya que debe indicar con claridad el Ministerio Publico cual es la participación en el delito imputado, y para lo cual en el presente no existen elementos serios que acrediten su participación en los hechos denunciados e investigados, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional.
De la Solicitud.
Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a mi representado el Derecho a la Libertad, el derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad y la protección del secreto médico. Tercero: se revoque la Admisión de las pruebas documentales y experticias numeras del 01 al 07 que rielan en la carpeta anexa al expediente y experticia 1038 de fecha 12/11/2016 folio 60 al 78 primera pieza por ser obtenidas ilícitamente y ser ilegales su incorporación al proceso, ya que la directora del seguro social entrego las historias medicas sin autorización de *> los pacientes, ni del médico tratante. Cuarto: se revoque medida de privación de Libertad impuesta a mi representado por ser desproporcional y violentar el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de afirmación de libertad, el principio indubio pro reo y en su lugar se les imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9 o la prevista en el numeral 3, 4 y hasta el 8 si la corte lo considera necesario como es la presentación cada 30 días dictado por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua y se anulen las actuaciones que rielan después del folio 2 del acta de denuncia y se revoque o modifique totalmente el auto de fecha 15/03/2017 y la resolución de fecha 21-03-2017 dictado por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en la celebración de la audiencia oral. Quinto: Se modifique la precalificación Jurídica de los hechos acogida por el Tribunal de Control 03 adecuándola al principio de legalidad según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal referida a la tutela Judicial efectiva y la de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en cuanto a las medidas cautelares o se anule y se ordene la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante otro Juez de control…”
Por su parte, los Abogados GABRIEL MARIA JESUS KASEN MACHADO, ROBERTO CARBONE GUERRERO y EUGENIO JOEL PUERTA DALINDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ y PABLO SERAFINO CARBONE GUERRERO, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…Nosotros, GABRIEL MARIA JESUS KASEN MACHADO. ROBERTO CARBONE GUERRERO v EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.209.939, V-8.664.374 y V-14.0Q0.30Q, respectivamente todos con domicilio en la Urbanización Villas Cedral Calle Principal Casa Nro. 17 del Municipio Araure estado Portuguesa, abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.392, 90.221 y 127.507, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores Privado, de los ciudadanos Imputados: NORELKYS DEL PILAR SORONPO MARTINEZ v PABLO SERAFINO CARBQNE GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.549.592 y V-5.369.159, respectivamente, más ampliamente identificado en la CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2Q18-Q10017, que cursa por ante el Tribunal en Función de Control Nro. 03. por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso Propio contemplado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que atenta Contra el Patrimonio Público, y como víctima al Estado Venezolano y que se encuentra recluido en los calabozos de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua del municipio Páez estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 44 numeral 1; 46; y 49 numeral 01 y 02; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 423; 439 numeral 05 y 07; 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificada por ese Honorable Órgano Jurisdiccional contra mis representados-y demás coimputados en Audiencia Preliminar, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha lunes 20/03/2017. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo:
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISION Y DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA
POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa del recurso de apelación, dirigido a enervar los efectos de la referida sentencia interlocutoria editada en fecha 20 de marzo de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui geneñs del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta de nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 el COPP.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 314 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la de la admisión de las prueba por falta de indicación del objeto, acordada por la Jueza Tercera de Control Primera de Primera Instancia, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual declaro admitió unas prueba cuyo ofrecimiento fue ilegal y quebrantar las garantías constitucionales a las que hace referencia el artículo 49, en sus numerales 1º.
Ante la exigencia que debe existir congruencia entre la imputación y la acusación, igualmente debe existir coherencia en la enunciación de los medios de pruebas demostrativos del hecho punible, es decir, los medios de pruebas deben ofrecerse y expresarse del mismo modo que el acto de imputación, indicando los hechos de acuerdo a las circunstancias y enunciar los elementos que vinculan al hecho punible que atribuye el Ministerio Público como fundamento de su acusación. En eso radica la claridad y certeza, que no queden dudas que ese justiciable está vinculado directamente con un hecho punible. (Véase: Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° AQ9-26Q de fecha 20/05/2010, reiterada por Sentencia Nº 014, de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-405 de fecha 14/02/2012).
Establecido el anterior aserto, sobreviven las circunstancias que el Ministerio Publico prescindió en valorar (interpretar y analizar) los actos de investigación solicitados por esta defensa, y la incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de los imputados que permita individualizar ¡a presunta responsabilidad que le es atribuida. Esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausados. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. (Otéese: Sentencia Nº 519 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-197 de fecha 06/12/2010).
Ahora bien, estamos en presencia de una indebida promoción de medios de prueba, cuyo objeto, pertinencia y necesidad no están justificados como tampoco los motivos por los cuales solicita la recepción de las mismas mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y forma de participación del acusado en la comisión del delito de investigado, en razón que no determinó en forma alguna la pertinencia de los medios probatorios en cuanto al deber de manifestar el objeto de las pruebas, al momento de su promoción, tal como lo exige el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, no es suficiente señalar la existencia del tipo penal por el cual se acusa, sino que es, necesario que la representación del Ministerio Publico realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y forma de participación de los acusado determinantes responsabilidad penal, para que se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso, pues, no basta que la enunciación de las pruebas ofrecidas radiquen en agregar apreciaciones ajenas a lo que se pretende probar, alusivas a un hecho punible. (Apréciese: Sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente N° 12-1283, con carácter vinculante).
Luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan el hecho imputado a los acusados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y estos, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que cometieran el delito imputado y realizaran la conducta antijurídica que se subsuma en el tipo penal señalado, por el cuales se les acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de las pruebas. Las indicadas apostillas sobre la promoción de medios de pruebas no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en su acusación, cuando la lógica y recta inteligencia nos orientan que la alusiva indicación de los medios de prueba no establecen ni determinan elementos de convicción, sino que de allí se desprende o deviene en la inadmisibilidad de los mismos por superfluos.
Nótese que la enunciación de los medios de pruebas no se refiere a la participación o modo de participación en la coejecución del hecho de los imputados en el ilícito Penal por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICES NECESASIRIOS previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 81, 3 del Código Penal. Esto no es más que añadiduras sobre la existencia de un hecho que no tienen la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia y la relación de causalidad entre el apuntado delito y el hacedero del mismo.
En vista de lo anterior, la impertinencia de las pruebas promovidas en la acusación con relación al delito que propugna un pronóstico de condena, no establece congruencia con el hecho constitutivo del binomio imputación-acusación que la Representación del Ministerio Público (en el marco de la legalidad) debiendo indicar su objeto para evidenciar la relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica del acusado y el hecho generador.
Abunda insistir, opero un común denominador y es que la Representación Fiscal al ofrecer los medios de prueba, se limitó a indicar de forma genérica lo siguiente (Palabras más palabras menos) "... útil, necesaria, y pertinente, por cuanto... acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los pormenores del caso, pudiendo ilustrar al Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público... y demás circunstancias que le conste que guarden relación con los hechos investigados...
Absteniéndose de vincularlas a los hechos concretos que se pretenden acreditar, y sin indicar como comprometen la responsabilidad penal del acusado, dizque coautor del hecho cuyo enjuiciamiento requiere.
En efecto, en el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de mi defendido por la supuesta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICES NECESASIRIQS previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 84, 3 del Código Penal, la Representación del Ministerio Público, no señaló, esto es (en contravención a normales legales atinentes a la promoción y validez de los medios probatorios)
La doctrina calificada en Derecho Probatorio, apunta al sentido antes señalado al considerar a la prueba carente de objeto como una prueba ilegal e impertinente y, por lo tanto, inadmisible para su evacuación en el proceso. En efecto, se ha señalado que la ilegalidad del medio de prueba "...consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción...)” . Precisamente constituye un requisito de promoción de todo medio de prueba, omitido ilegalmente por la Representación Fiscal, el señalamiento del objeto del mismo, esto es, la expresión clara y precisa de las circunstancias tácticas que pretende probar. Los medios de prueba cuestionados no están exentos del cumplimento de ese requisito legal.
Además de ser ilegal, encontramos que los medios probatorios (en este caso, los medios de prueba impugnados) ofrecidos por la Representación Fiscal, son igualmente impertinentes por omisión de la obligatoria indicación del objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción. Al respecto se ha pronunciado el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, reconocido experto de Derecho Probatorio, quien señala claramente que una prueba en cuya promoción u ofrecimiento no se señale su objeto deviene en manifiesta impertinencia, por la imposibilidad en que se encontrarían el juez y la parte no promovente de conocer los hechos sobre los cuales versará dicha prueba, lo cual por demás, viola el derecho a la defensa de la parte no promoverte de la prueba, en este caso del acusado. A continuación se cita textualmente la posición que al respecto ha mantenido el referido especialista: A titulo meramente enunciativo, podemos señalar como causas de impertinencia, las siguientes:
a) La prueba que carece de objeto al momento de su promoción... Estamos en esta hipótesis, ante pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, para el instante en que se anuncia el uso del medio.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito expresamente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva en la oportunidad legal correspondiente, declarar INADMISIBLES por ilegales e impertinentes todos los medio de prueba que forman parte del acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública para su evacuación en la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Así solicito formalmente se pronuncie esta Digna Corte de Apelaciones.-
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 49, numeral 1o último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo del cambio de calificación en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza Segunda de Control Primera de Primera Instancia Penal: como se puede observar claramente en las Actas Procesales que riela en la presente causa NRQ PPTI-P-2016- 010017, que se investigan por uno de los Delito de Peculado Doloso Propio, que atenta Contra el Patrimonio Público, y como víctima al Estado Venezolano por unos de los Delitos que atenían Contra la Propiedad, hecho presuntamente ocurrido el día 11 de noviembre del año 2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, en donde ya se realizó la audiencia preliminar el 15 de Marzo del año 2017, y que según decisión de la Juez de Control Nro. 03 se deja constancia de lo siguiente:
1. Como riela en el folio trescientos sesenta y tres (363) de la presente causa la ciudadana Juez Advierte y realiza un cambio de calificación jurídica, literalmente en los siguientes términos de tal manera que al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido, advirtiendo on este acto un cambio de calificación jurídico va que de 1 autos no se puede acreditar la autoría directa del delito PECULADO DOLOSO PRQPiO. sino la complicidad en el mismo, en consecuencia se advierte un cambio de calificación en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA, previsto v sancionado en el articulo 54 de la lev contra la corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en cuanto a que la participación de los acusados de autos es accesoria, más necesaria, va que para que ocurra la venta de medicamentos de distribución masiva v gratuita de la farmacia del seguro social, tal como quedó acreditado para esta juzgadora en la causa PP11-P-2016- QQ9874 seguida al ciudadano DEXQN OSCAR VARGAS, guíen era funcionario de mantenimiento del seguro social, v fue aprehendido en flagrancia v posteriormente en el mes de febrero de 2017, condenado por admisión de hechos por la venta de medicamentos del seguro social. Se requiere la complicidad del personal interno y que labora de manera directa en el área de farmacia esta defensa quiere hacer notar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el cambio de calificación Jurídica realizado por la Juez a quo, deja en un total estado de indefensión a nuestros patrocinados violando flagrantemente el derecho a la defensa, en virtud que se desvió de la objetividad que requiere el Juez en el proceso penal venezolano, actuando de manera subjetiva vinculando una causa con otra sin guardar ninguna relación, y que del presente expediente no consta en auto las complicidad necesaria de mis patrocinados con el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS , es decir son causas totalmente apartes con nomenclaturas distintas y circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente separadas. El tribunal A quo, no hizo una acumulación de causa o ni siquiera un traslado de la misma para de alguna forma vincular una con otra.
2. Que en la presente Causa el ministerio público como el tribunal no individualizaron a los imputados señalando la responsabilidad y grado de participación del hecho, solo separan los señalamientos fundados en denuncias y entrevistas al personal del seguro social sin determinar la responsabilidad penal de cada uno de ellos haciendo una misma imputación para los cuatros acusados en la presente causa, de igual forma se desprende que la acusación, no arroja un elemento nuevo para la acusación formal, es decir De manera irresponsable, e ineficiente violando sus propios principios rectores que le indican a la vindicta publica como deben ser sus actuaciones y que debe ser garante de buena fe y de resguardar las garantía y derechos constitucionales de los imputados, el Ministerio Publico acusa formalmente a mis patrocinados con los mismos elementos de convicción que llevo a la audiencia de presentación, es decir en 45 días de investigación el Ministerio Publico no recabo un elemento nuevo para determinar la responsabilidad penal de mis patrocinados, lo único novedoso son entrevistas de testigos pero promovidos por la defensa. La vindicta pública no investigo, no garantizo el debido proceso, y ni siquiera realizo una prueba GRAFOTÉCN1CA. que es la única que puede esclarecer y determinar si existe o no responsabilidad pena! de mis patrocinados. No puede el estado venezolano privar de libertad a una persona solo por el simple hecho de un señalamiento o denuncia de la directora de un hospital de manera maquiavélica, malsana y forajida, donde la Doctora Hipólito conjuntamente con el ministerio Publico se convirtieron, en funcionarios de investigación, jueces, victimas y se les olvido colocarse como imputados por la simulación de hecho punible que cometieron
3. Que en lo referente a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, la ciudadana juez inadmite los anexos señalados y signados bajo los números 8, 9, 10,11 y 12, admitiendo los demás. Dejando en evidencia que ninguna de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico deben ser admitidas porque todas son ofrecidas bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin la respectiva cadena de custodia y fundados única y exclusivamente bajos hechos falsos. Convirtiendo esto en una contrariedad por parte del tribunal violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
4. Que en el tribunal a quo, mantiene la privativa de libertad de mis patrocinados llamando poderosamente la atención de esta defensa, ya que en su propia motiva manifiesta que no pudo acreditar la autoría directa de ninguno de los acusados, es decir no existe responsabilidad penal alguna de nuestros representados, violando así los principios rectores del proceso pena! y la normas constitucionales como lo son la presunción de inocencia, y el indubio pro reo, no podemos olvidar que la norma es ser juzgado en libertad. Teniendo el tribunal en cuanto que ya la fase de investigación culmino, es decir ya cesa lo que pudiera ser la obstaculización de la justicia, y más aún el peligro de fuga porque el tribunal verifico el arraigo que une a nuestros patrocinados en el país desvirtuando totalmente el peligro de fuga, tal como se evidencia por lo consignado por esta defensa y que rielan los siguientes folios de esta causa: folios 208 al 209: firmas y constancias del consejo comunal de la Laguna “A”, de Turen Estado Portuguesa de mi patrocinado, que demuestra el arraigo que tiene al pueblo y al país, y además demuestra el cariño, afecto y respeto que le tienen a mi patrocinado y deja en evidencia clara para el tribunal que seria incapaz de cometer un hecho ilícito. Folio 210: constancia de residencia del Consejo Comunal la Laguna "A”, de Turen Estado Portuguesa, de mi patrocinado, que demuestra el arraigo que tiene al pueblo y al país por tener más de 37 años viviendo en esa comunidad, y además demuestra el cariño, afecto y respeto que le tienen a mi patrocinado y deja en evidencia clara para el tribunal que sería incapaz de cometer un hecho ilícito. Folio 211: constancia de la Casa de la Cultura Manuel Graterol Santander del Municipio Turén Estado Portuguesa, que demuestra que mi patrocinado es un hombre colaborador, cumplidor de sus obligaciones, honesto, trabajador, y que comparte su talento musical en la formación de jóvenes de dicha entidad, y además demuestra el carillo, afecto y respeto que le tienen a mi patrocinado y deja en evidencia clara para el tribunal que sería incapaz de cometer un hecho ilícito. Folio: 212. Constancia de la Junta Directiva del Club de Fútbol Unión Atlético, del Municipio Turén Estado Portuguesa, que demuestra que mi patrocinado es el kínesiólogo de Dicho Club Deportivo desde su Fundación trabajando a Ah honores, y además demuestra el cariño, afecto y respeto que le tienen a mi patrocinado y deja en evidencia clara para el tribunal que sería incapaz de cometer un hecho ilícito. Folios 213 al 215: constancia de los habitantes de la Urbanización la Laguna “II”, de Turén Estado Portuguesa, de mi patrocinado, que demuestra el arraigo que tiene al pueblo y al país, y además demuestra el cariño, afecto y respeto que le tienen a mi patrocinado y cumplidor de sus obligaciones, honesto, trabajador, se deja en evidencia clara para el tribunal que sería incapaz de cometer un hecho ilícito. Folios 205 al 207: Constancia de la Asociación unión de conductores Santa Rosalía y Cooperativa de Transporte Portuguesa. Que demuestra claramente que mi patrocinado tiene más de 31 años viajando todos los días de Turén a Acarigua y viceversa, quedando en evidencia que es su único medio de transporte porque no tiene vehículo propio porque su salario no permite tenerlo, y que sería risible pensar que una persona sin vehículo y sometiéndose a los riesgos que tiene viajar a diario en buseta estuviera beneficiándose de algún ilícito dentro de sus funciones como auxiliar de farmacia en su propio beneficio como un peculado doloso propio.
De todo lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad y las irregularidades de la Audiencia Preliminar, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías y derechos constitucionales que tienes mis Patrocinados. Por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos dos ciudadanos violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.
III
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la inmotivación de la inadmisión de las excepciones opuesta en el escrito de descargo y excepciones en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Primera de Primera Instancia:
Es un deber insoslayable dar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan las decisiones judiciales en el caso de marras tenemos que la Juzgadora se limitó únicamente a negar las excepciones opuestas violentando así la tutela judicial efectiva.
En tal sentido requiero que se dicte la nulidad del objetado acto Jurisdiccional y se ordene su celebración ante un Juez distinto.
IV
Siguiendo el Criterio sostenido por la sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la revisión de medidas se debe presentar ante el juez que este conociendo la causa y que las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención, a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y de afirmación de libertad y el derecho a recurrir de los fallos. Esto es reafirmado en el criterio que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de orden público y deben ser de estricto y cabal cumplimiento por parte de los sujetos procesales, En concordancia con lo antes dicho, igualmente se establece que el principio del Derecho a la libertad constituye un bien jurídico fundamental que amerita la más cabal y efectiva tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en el estado venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Tribunales a otorgar alguna Medida Cautelar en aquellos causas donde estas sirvan para garantizar a los privados de libertad el Derecho a la libertad establecido en los artículos 44 donde se establece “La libertad persona es inviolable; en Consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contravención a estos principios, en la actualidad algunos de nuestros operadores de justicia la vida y la libertad han significado poco; no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal en el desarrollo de su articulado, responde a las exigencias del modelo de Estado de Derecho 1 previsto en el texto fundamental, preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y, colocándose en una posición bien distante de las tentaciones autoritarias o en un instrumentos para el logro de fines muy alejados del valor justicia, sin menoscabar ¡ las exigencias legitimas de las actuaciones de la Justicia Penal Venezolana.
En efecto, a pesar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad de todos los procesados; algunos de nuestros operadores de justicia han pretendido valerse de ciertos vacíos para llenarlos con prácticas abusivas contra la Libertad de las personas. Practicas estas, que esperamos no sigan ocurriendo, a fin-de que se cierre definitivamente ese pasado signado por el atropello sistemático a la Libertad de las personas que son sujetos a un proceso penal.
En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su artículo 229 que, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código Igualmente el artículo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
En todo caso el Juez de Control está obligado en el ámbito de sus atribuciones a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, sustituirá la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, a los efectos, la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 242, enumera expresamente las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en momento del proceso puede dictar el órgano jurisdiccional y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada. Por lo demás, a tenor de lo que dispone la Ley, el Juez deberá escoger sólo una de las medidas indicadas, y no podrá interpretar extensivamente esta previsión legislativa limitativa de Derechos del Imputado.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACION DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 20 DE MARZO, DEL AÑO
2017.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No, 02 el día: 20 de marzo, del año 2017, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIQN JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o, del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 12°, 22° , 132° ultimo aparte, 174, 175,177, 179, 180, ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida...”
Asimismo, la Abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
QUIEN SUSCRIBE, LA ABOGADO ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ venezolana, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.081.892 Abogada en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.014. Teléfono N° 041419526411-04268457766. Actuando en este acto con el carácter de ABOGADA DEFENSORA, con domicilio procesal, en el Edificio Don Mikhail, Piso 2, oficina 14, ubicado en la calles 29, entre 30 y 31, de Acarigua Estado Portuguesa Teléfono 04149526411. 04268457766. Actuando en este Acto como DEFENSORA, del ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 16.8033556, de este domicilio según se evidencia de las actas de nombramiento y juramentación de fecha 1.3-11-16 y 15-11-16, y se encuentra consignada en los folios 42 y 43 de la primera pieza del Expediente N°PP11-P-2016-10017. Mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en el Centro de Coordinación Policial de Campo Lindo, Páez Acarigua Estado Portuguesa, por una Simulación de un Hecho Punible, de Complicidad en el delito de Peculado Doloso. Invocando a Dios Todopoderoso como lo dice el preámbulo de nuestra Constitución, y el Principio Bíblico Universal, en Juan: 8- 32,: Cristo dijo el cual cito “Y conoceréis la Verdad, y la Verdad os hará Libre”.
En tal sentido, ocurro por ante su competente autoridad con el debido respeto, a fines de INTERPONER: EL RECURSO DE APELACION, V- POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA., 23- POR SILENCIO DE PRUEBAS Y ERROR EN EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA. 3^. POR INCONGRUENCIA ENTRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Todo de conformidad el último aparte del artículo 314, con el artículo, 439 ordinal. 4o, 5o,7o. Art. 440. Art 237 y 238 del código orgánico procesal penal, En concordancia con el Artículo 25, 26 y 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 314 del código orgánico procesal penal. Cito: “ (...) Este Auto Sera Inapelable, SALVO QUE LA APELACIÓN SE REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA.”
Artículo 439. Código orgánico procesal penal. Cito Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “ (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440. Código orgánico procesal penal. Cito El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el interposición.
Articulo 441. Código orgánico procesal penal. Cito Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Artículo 49 ordinal 1o. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cito. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1o La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA.
SILENCIO DE PRUEBAS Y ERROR EN EL CAMBIO DE LA CALIFICACION
JURIDICA
En la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza Tercera del Tribunal de Control advirtió a las partes, que iba a realizar el cambio de la Calificación Jurídica, diferente al delito señalado por Ministerio Publico, pero la Jueza impuso el delito de complicidad necesaria, pero no menciono a ninguna persona, como el autor principal del delito de Peculado Doloso Propio, y así quedo asentado y evidenciado en el acta de la Audiencia Preliminar, y no dijo más nada, se limito a decir a las partes, que iba a cambiar el delito de Peculado Doloso Propio del Articulo 54 de la Ley de Corrupción, solo por el delito de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3o del código penal, sin individualizar, los hechos, ni las pruebas para cada uno de los acusados, luego a cada uno de los defensores nos dio el derecho de palabra y todos los abogados nos opusimos al cambio de la calificación Jurídica, ya que de autos no se puede acreditar la autoría directa, ni la complicidad necesaria en el delito de Peculado Doloso Propio. Tanto es cierto esto, que la misma Jueza lo señala en el texto del escrito de la sentencia de fecha 20-03-2017, el cual riela al folio 363 de la tercera pieza del presente expediente, N° PP11-P-2016-010017, el cual cito.: “ (...) De tal manera que al analizar este juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, advirtiendo en este acto un cambio de calificación ya que de autos no se puede acreditar la autoría directa, del delito de Peculado Doloso Propio Cabe destacar, que en la misma sentencia, la ciudadana Jueza se contradice, al mencionar una supuesta complicidad, porque si de las actuaciones policiales y la acusación fiscal, no se puede acreditar la autoría directa, del delito de Peculado Doloso Propio, mucho menos se puede acreditar, una supuesta complicidad necesaria con un autor de principal de otro expediente y como sabemos si de los autos de ese otro expediente se puede acreditar la autoría directa, del delito de Peculado Doloso Propio, o alguna complicidad sino hubo acumulación de causas, y el tribunal nunca nos informo en ninguna de las audiencias que existía en otras actuaciones un supuesto autor principal delito de Peculado Doloso Propio, que involucrara a nuestros defendidos. Por otra parte, La ciudadana Jueza en la audiencia preliminar, no menciono a ningún Acusado de nombre DEXON OSCAR VARGAS, del expediente N° PP11-P-2016.009874, ni mucho menos, que esta causa ya existía en su tribunal tercero de control por el supuesto delito de corrupción, es decir, que hubo Silencio y/u ocultamiento de pruebas, para todos los defensores, en tal sentido desconocemos, ese nuevo expediente con las pruebas del tal DEXON OSCAR VARGAS, ahora bien, cómo se explica que la jueza acumulo dos expediente, sin haber notificado a las partes y por eso, les imputo nuestros defendidos la complicidad necesaria. Cabe destacar, que si, en la audiencia preliminar, la jueza hubiese mencionado, la existencia de ese expediente, y que esa persona era el autor del delito principal, lo procedente era que esta defensa y mis corte inmediatamente hubiésemos solicitado el diferimiento de la audiencia a los fines de nos permitiera el tiempo suficiente para imponernos de las actas de ese expediente Nº PP11-P-2016.009874, del tal DEXON OSCAR VARGAS y hacer una mejor defensa, y no salir diciéndolo en el contexto de la sentencia que el autor del delito de peculado doloso propio, el antes mencionado, un acusado de otro expediente desconocido para las parte., Es de que hacer resaltar, que la ciudadana Jueza, público su sentencia o auto inmotivado, el día 20-03-2017, y cuál fue la sorpresa para todos los defensores de esta causa, al leer la copia de sentencias de Carmen Sanoja, todos quedamos en estupor, aterrados al ver que la Jueza involucraba en la sentencias hechos, circunstancia, delitos y personas que no son parte del expediente de nuestros defendidos, que no es causa del ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, es decir, que la ciudadana jueza en la sala de la audiencia, solo se limito a indicar que haría un cambio en la Calificación por Complicidad Necesaria, y no hizo mención del autor principal del delito de Peculado Doloso Propio, no fue nombrado en la audiencia preliminar, ni por la jueza, ni por Ministerio Publico, la jueza sorprendió en su buena Fe de la defensa, al incorporar como parte de la sentencia, un procedimiento de otra causa, de otro expediente totalmente ajeno al caso que nos ocupaba con nuestros los acusado, es decir, que la ciudadana Jueza fundamenta un su sentencias, con un expediente totalmente distintos, a la causa de nuestros defendidos, y peor aún, con un expediente que según el sistema JURIS del tribunal, ese expediente ya es COSA JUZGADA, porque ya tiene una sentencia condenatoria. Ciudadanos, Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se explica, este silencio por parte de la jueza, que no aviso a los defensores, en la sala de la audiencia preliminar, que la supuesta complicidad, era un acusado de otro expediente, como se podría interpretar la sentencia de la jueza tercera de control (...)
Cabe resaltar, que la ciudadana Jueza, no advirtió a las partes en la sala, que había hecho una acumulación de causas y una de las causa es cosa juzgada. No entendemos por qué, la jueza oculto información a las .partes en sala, y se lee, en el contexto de su sentencia la mención de ese expediente y lo hizo a espalda de la defensa, macro error, acumula en su sentencia con hechos de una la causa que ya esta juzgada y que el expediente se encuentra en Distribución para ir el Tribunal de Ejecución, colocando a mi defendido y a los demás acusados en total estado de indefensión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es necesario precisar, que la Jueza de control fue ULTRA PETITA, en la Sentencia Interlocutoria, el cual se salió fuera del marco del escrito acusatorio, se excedió de lo solicitado por la Ministerio Publico, se salió de las pruebas de la acusación Fiscal, y conecta el delito de complicidad con un procedimiento de otro expediente, que no fue mencionado por el Fiscal en la acusación, ni escrito, ni verbalmente en la sala de la audiencia preliminar. En tal sentido, esta defensa, desconoce el contenido de las actuaciones de esas actuaciones. La ciudadana jueza violo derecho a los imputados de ser notificado de que estaban siendo el investigados por otra causa, en otro expediente, por el Tribunal, visto que la sentencia interlocutoria adolece de un “error grave” por cuanto, se han lesionados las garantías constitucionales que le asisten a los acusados, por violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículo 25, 26 y 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas constitucionales son muy claras de entender. El Artículo 25. Nos dice.’’Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” El Artículo 26. Nos dice “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con pronta la decisión correspondiente, ti tstaao garantizara una justicia gratuita, accesión, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Articulo 49 ordinal 1o Nos indica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de ACCEDER A LAS PRUEBAS y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
En tal sentido, considera esta defensa que estamos en presencia de la Nulidad Absoluta de la mencionada sentencia conforme a los artículos 174 y 175. Código orgánico procesal penal, en conjunto con las normas constitucional.
PRUEBA ILEGAL ADMITIDA POR OCULTAMIENTO DE PRUEBAS ORIGINALES Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Control, en fecha 20-03-2017, publico la Resolución o Sentencia Interlocutoria, ya que en fecha 15 de Marzo del 2017, se realizo la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control de Acarigua, en la audiencia admitió pruebas documentales que en su incorporación, violaron las leyes y la Constitución, Admitió Parcialmente la acusación Fiscal, por el cambio la calificación jurídica, les quito a los acusados la autoría principal del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley de Corrupción, y los acusa solo por el delito de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3o del código penal, en relación a un supuesto delito de Peculado Doloso Propio del Articulo 54 de la Ley de Corrupción cometido por una persona que no es parte de la causa mi defendido el ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ. La ciudadana Jueza erróneamente admite para su lectura todas las pruebas documentales presentada en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, lo malo es, que dichas documentales fueron admitidas EN COPIAS SIMPLES, los cuales son mencionados en el escrito acusatorio a los folios, 168 al folio 169 de la Segunda Pieza de la causa que nos ocupa del expediente N° PP11-P-2016-10017. A pesar de que esas documentales en copias simples fueron impugnadas en tiempo útil, por esta defensa, en el escrito de la contestación de la acusación, como excepciones, también impugnadas en la audiencia preliminar, aun así, la jueza hizo caso omiso, y a todo evento admitió, los documentales en copias simples, silenciando y/u ocultando los documentos originales ningún juez de control, puede admitir una acusación, con pruebas documentales en copias simples, por cuanto, vicia de nulidad todo el procedimiento, y no creo, que ningún juez de juicio le vaya a dar entrada y apertura ningún juicio con copias simples. En tal sentido existe violación al debido proceso y violación al derecho a defensa, violación a la ley y a la jurisprudencia vinculante. Violando el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas? Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedí, con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o medio uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
A CONTINUACIÓN PASO A MENCIONAR Y UBICAR LOS DOCUMENTALES EN
COPIAS SIMPLES, ILEGALMENTE ADMITIDOS, PARA SUS LECTURAS, TALES SON LAS SIGUIENTES:
El Ministerio Publico No Ofreció La Exhibición De Documentales Originales, y si no, existen documentos originales, las copias son nulas.
1- Copia de oficio de requerimiento al Ing. Ytalo Carrazut quien realizo la instalación del sistema de uso masivo de farmacia. Folio 9.Pieza N° 2.
2. Copia impresa de comunicación electrónica del Ing. Ytalo Carrazut donde da respuesta sobre la solicitud realizada. Folio 11,12, 13.Pieza N° 2.
3. Copia anexa al email enviado por el Ing. Ytalo Carrazut con la propuesta para la instalación del sistema de Control de Inventarios y Récipes para farmacias instalado en el departamento desde el año 2007. Folio 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22. Pieza N°2.
4. Copia de las Hoja de vida de los equipos de computación del Servicio, llevado por el Ing. Wiston Lugo adscrito al Departamento de Informática del IVSS asignado para el
estado Portuguesa. Folio 23, 24, 25, 26, 27, 28,29. Pieza N° 2.
5. Copia simple de oficio emanado de la Dra Analris González, jefa del servicio de farmacia en fecha 23 de noviembre de 2016, en donde consigna a esta Dirección registro oficial de las medias firmas que serán exclusivamente en los récipes recibidos, procesados y despachados por cada asistente de farmacia, que aun están en servicio activo del servicio, así como los usuarios del sistema automatizado de farmacia, sin las respectivas claves, ya que son de índole personal y privada de cada usuario, por lo que la jefatura del servicio no las maneja. Folio 5, 6, 7.Pieza Nº 2
6-Copia simple de evaluación del desempeño del periodo 01/07/2016 al 31/1212016, del funcionario Sorondo Norelkys (firmada) en donde se especifican Los objetivos de desempeño individual según sus funciones. Folio 43.Pieza N°2.7- Copia simple de autorización de últimas vacaciones disfrutadas por la funcionaría Sorondo Norelkys periodo 15-16 efectiva 09/03/2016 con reintegro 09/04/2016 Folio 44.Pieza N°2.8-Copia simple de constancia de Registro como auxiliar de farmacia, avalado por el Ministerio de Salud de fecha 16/01/2007 de la funcionaría Sorondo Norelkys. Folio 45.Pieza N° 2.9- Copia simple de evaluación del desempeño del periodo 01/072016 al 31/12/2016 del funcionario Pablo Carbone (firmada), en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones. Folio 46.Pieza N° 2.
10- Copia simple de autorización de últimas vacaciones programadas del funcionario Pablo Carbone periodo 15-16 efectiva 01/122016 con reintegro 17/01/2015 Folio 47.P-2
11- Copia simple de constancia de Registro como auxiliar de farmacia avalado por el Ministerio de Salad de fecha 04/03/1982, del funcionario Pablo Carbone. Folio 48.Pza N°2.
12- Copia simple de evaluación del desempeño del periodo 01/072016 al 31/12/2016 del funcionario Israel Echezuria (firmada) en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones. Folio 49.Pieza N°2.
13- Copia simple de autorización de últimas vacaciones disfrutadas del funcionario Israel Echezuria periodo 15-16 efectiva 05/09/16con reintegro 28/092016.Folio 49.Pieza N° 2.
14-Copia simple de certificado de almacenista avalado por INCES de fecha 10/08/2011, del funcionario Israel Echezuria. Folio 50.Pieza N° 2.
15- Copía simple de dos (02) Memorándum de pasantías como aimacemsia desarrolladas en el Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 07/10/2009 hasta el 20/10/2009 y 06/072011 hasta el 31/07/2011 Folio 51.Pieza N° 2
16- Copia simple de evaluación de Eficiencia del periodo 01/06/2016 al 30/11/2016, del
funcionario Wilmer Pérez (firrmada), en donde se especifican los objetivos de desempeño individual según sus funciones Folio 52.Pieza N° 2.
17- Copia simple de autorización de últimas vacaciones disfrutadas del funcionario Wilmer Pérez periodo 15-16 efectiva 01/07/2016 con reintegro 17/08/2016. Folio 53.P N° 2.
Tanto la Jueza del tribunal de control, como el Fiscal del Ministerio Publico, le negaron a la defensa el ACCESOS A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN ORIGINALES, cabe preguntarse por qué, los operadores de justicias le ocultan las pruebas originales a la defensa, es supra constitucional, el derecho de conocer y ver el contenido de los documentos originales, de lo contrario se desnaturaliza el debido proceso, ya que la finalidad de todo procedimiento es la brusquedad de la verdad, Tal como lo establece el artículo 13 Código orgánico procesal penal, y amparados bajo las normas constitucional, es muy claro y debemos adherirnos a lo que estable el legislador constitucional en su Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores, los jueces deben ser imparciales y objetivos, acorde con lo que establece el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El debido proceso debe estar presente en todas las actuaciones judiciales, Artículo 49 ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cito. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1o La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de ACCEDER A LAS PRUEBAS y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
OTRAS PRUEBAS ILEGAL ADMITIDA POR VIOLACION
AL DEBIDO PROCESO
Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Control, en fecha 20-03-2017, publico la Resolución o Sentencia Interlocutoria, ya que en fecha 15 de Marzo del 2017, se realizo la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control de Acarigua, en la audiencia admitió pruebas documentales que en su incorporación, violaron las leyes y la Constitución, con respecto a LAS HISTORIAS MEDICAS, fueron incorporadas al proceso en forma original, pero SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, POR CUANTO SON DOCUMENTOS PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, AUNADO AL HECHO QUE TAMPOCO HUBO LA AUTORIZACIÓN DE LOS MÉDICOS TRATANTES, cabe destacar que la ciudadana, MARIA JOSE IPOLITO, quien dice ser la directora del Seguro Social, le entrego a los funcionarios de Policías, la cantidad de 12 carpetas contentivas en su interior, una hoja de REGISTRO O FICHA DE MEDICAMENTO COMPUTARIZADO PERO EN COPIAD- SIMPLES, y las hojas con la historias de la vida medica de personas enfermas, con un récipe todo rayado, tampoco hubo la autorización de estas personas enfermas, titulares de esas historias médicas, ni de sus médicos tratantes .
ES DECIR QUE, MARIA JOSE IPOLITO, LA DIRECTORA DEL SEGURO SOCIAL, SE APROPIO ILEGALMENTE DE LAS HISTORIAS MEDICAS SACÁNDOLAS DEL ARCHIVO DEL SEGURO SOCIAL, SIN PERMISO DE NADIE, Y SIN LA AUTORIZACION DE UN TRIBUNAL DE LA CAUSA, VIOLANDO EL SECRETO HIPOCRATICO QUE HACEN TODOS LOS MÉDICOS ANTE LA CONSTITUCIÓN CUANDO SE GRADÚAN. El secreto de no divulgar la identidad de las personas, de las enfermas, ni mucho menos su tratamiento, a menos que un juez competente lo autorice, la entrega de esas Historias Médicas, para uso de la investigación.
LAS PRUEBAS DE LAS HISTORIAS MEDICAS, son ilegales, no cumplieron con el procedimiento establecido en el Artículo 186, 187, 189 Código orgánico procesal penal, no cumplió con la inspección al sitio del suceso, la inspección de las cosas, no hubo la recolección de los objeto bajo la cadena de custodia. Es decir, que las HISTORIAS MEDICAS, fueron manipuladas por MARIA JOSE IPOLITO a su antojo y parecer, cabe destacar que los médicos tratantes no fueron interrogados por el Ministerio público, como sabemos si los récipes, que supuestamente Fueron ordenados tratantes, no fue alterado por la persona que lo saco del archivo.
LAS PRUEBAS DE RECIPES MEDICOS, SON ILEGALES, se encuentran dentro de las historias médicas, son ilegibles, e ilegales, porque el médico tratante, no fue llamado a declara, hay un vacío o un silencio de pruebas, como sabemos, si de verdad esos récipes médicos, fueron ordenados por el médico trátate, de donde salen esos récipes médicos, quien los ordena, quien ordena la cantidad de medicamentos para los enfermos de esas historias médicas. Cabe destacar, que los médicos que autorizan la salida de los medicamentos del hospital, y firman sus récipes, no fueron llamados a declarar, quien va ir al juicio, que persona va a ratificar la veracidad de esos récipes...? Considera esta defensa que estamos en presencia de un ocultamiento o silencio de pruebas.
POR OTRA PARTE, LOS ELEMENTOS DE, LA SUPUESTA CONVICCIÓN INDICADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO FUERON DISCRIMINADOS POR SEPARADO DE MANERA RAZONADA, ABSTENIÉNDOSE DE VINCULARLOS DE FORMA PERTINENTE Y NECESARIA, EN UN NEXO ADECUADO CON EL SUPUESTO DELITO DE CADA UNO DE LOS ACUSADOS, Y SIN ESTABLECER SU RELACIÓN CON CADA PROCESADO, QUE PERMITIERA INDIVIDUALIZAR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A CADA UNO; SOBRE TODO, POR TRATARSE DE UN CASO EN EL QUE ESTÁN SIENDO PROCESADOS CUATRO CIUDADANOS.
El tribunal no individualizo por separado cada una de las pruebas, ilícitamente admitidas, en relación al hecho incriminado o a la nueva calificación jurídica imputada a última hora por la ciudadana jueza de control, sin tener pruebas, para demostrar la nueva calificación jurídica, tomando pruebas de otro expediente desconocido por la defensa.
OCULTAMIENTO O SILENCIO DE PRUEBAS, POR PARTE DEL TRIBUNAL.
El debido proceso debe estarpresente en todas las actuaciones judiciales, según el Artículo 49 ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cito. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La ciudadana Jueza involucra, a nuestros defendidos en una complicidad necesaria con otro expediente de una persona de nombre DEXON OSCAR VARGAS, Ocultándole a la defensa las actuaciones procesales y actas policiales de esta persona y negando el derecho de ACCEDER A LAS PRUEBAS del expediente N° PP11-P-2016 009874, a criterio de esta defensa el tribunal guardo silencio con respecto con respecto, al procedimiento de persona de nombre DEXON OSCAR VARGAS. Según la jurisprudencia de las Sala Penal. Expediente C13-13. Sentencia Nº 213. Fecha 01-07-2014. La Sala dictamino entre otros aspectos relevantes lo siguiente; El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En tal sentido hubo ocultamiento o silencio de pruebas, del expediente mencionado por la jueza en el escrito de su sentencia y ocultamiento del físico de las documentales originales, colocando a los acusados en total estado de indefensión, por cuanto, dejan sin argumentos a los abogados defensores, para desvirtuar las actas procesales del expediente de Dexon Oscar Vargas, la persona quien dice la jueza que es el autor principal del el supuesto delito PECULADO DOLOSO PROPIO. En tal sentido, solicito lo propio, la nulidad de la sentencia y Libertad Plena para los acusados de autos supra identificado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Advierto que cuando la ciudadana jueza, les quita a nuestro defendidos la autoría del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO del Art. 54 de la Ley de Corrupción, dejo sin efecto y sin valor probatorio todas las pruebas que trajo el fiscal como fundamento de su acusación por el delito principal PECULADO DOLOSO PROPIO. Por otra parte el Ministerio Público no aporto pruebas para el supuesto delito de complicidad necesaria, en el cual supuestamente, el autor principal es una persona de nombre DEXON OSCAR VARGAS, que pertenece a procedimiento que solo lo conoce la ciudadana jueza y está oculto para la defensa.
INCONGRUENCIA ENTRE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS Y LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones que en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control, admitió parcialmente la acusación, admitió las declaraciones de muchas personas que desvirtúan los hechos objeto de la Denuncia de ciudadana María Ippolito, directora del Seguro Social, Hospital Dr. José Gregorio Hernández, esas declaraciones de testigos son de Trabajadores del Seguro Social y fueron tomadas en la fiscalía, y desvirtúan tanto el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y el delito de complicidad necesaria y están como fundamentos del escrito de la acusación en los folios 144, 145, 147, 150, 151. 152, 154,156, 157, 158, de la Segunda Pieza, estas declaraciones son las siguientes:
LA CIUDADANA GONZALEZ NEGRIN SUSJELIS LUISA ES TESTIGO DE LA FISCALIA Y TRABAJADORA DEL SEGURO SOCIAL RESPONDIO PREGUNTAS, QUE ALGUNAS RESALTAMOS ACONTINUACIÓN. FOLIO 103 Y 147. PIEZA N° 2.
QUINTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elías Echezuria Méndez archivaba récipes médicos adulterados en el Hospital Materno Infantil Dr. José Grego Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No, hasta donde tengo entendido el no manejaba récipes SEXTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez despachaba medicamentos de la farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No, esa no es su función, esa función le corresponde a los auxiliares de farmacia quienes son los que tienen usuario en el sistema. SEPTIMA:¿ Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez vendía medicamentos de farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua7 CONTESTO: No OCTAVA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elías Echezuria Méndez ha participado en hechos de corrupción? CONTESTO: No NOVENA: Diga usted ¿tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra privado de libertad el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez? CONTESTO si por lo que narre anteriormente. DECIMA Diga usted, ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez presenta antecedentes policiales? CONTESTO: No DECIMA PRIMERA: Diga usted ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez organiza y participa en actividades culturales y sociales, de ser cierto explique, Lugar, tiempo y tipo de actividad que realiza? CONTESTO: Si, el es pastor de oración en la iglesia evangélica y en el Seguro dicta curso de motivación y también ha trabajado de recreador de planes vacacionales, tiene vocación para ese tipo de trabajos, tiene mucha facilidad pare manejar grupos. DECIMA SEGUNDA Diga usted, ¿tiene conocimiento de donde reside el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez y que tiempo tienen viviendo en ese sector7 CONTESTO: En la urbanización los Robles. DECIMA TERCERA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez tiene familia en el extranjero CONTESTO: Desconozco DECIMA CUARTA. Diga usted ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez tiene familia si es casado y tiene hijos? CONTESTO: Si es casado y tiene 2 hijos, una niña y un niño.
LA CIUDADANA DANERYS DEYANIRA GALLARDO TORRES, ES UN TESTIGO DE
LA FISCALIA Y TRABAJA EN EL SEGURO SOCIAL, RESPONDIO PREGUNTAS, QUE ALGUNAS RESALTAMOS ACONTINUACION. Folio 108, 151.Pieza N°2.
QUINTA-, ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez. Archivaba récipes médicos adulterados en el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No. SEXTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez despachaba medicamentos de la farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO-, No, nunca. SEPTIMA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez vendía medicamentos de farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua7 CONTESTO: No OCTAVA Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez ha participado en hechos de corrupción? CONTESTO: No NOVENA Diga usted, ¿tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra privado de Libertad el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez? CONTESTO: lo que se, es que ese día nos Llamaron a una reunión y sin ninguna orden se los Llevaron detenido, los funcionarios llegaron con una Copia de la cédula y le dijeron que tenían que irse a rendir declaración y luego nos enteramos que estaban detenidos DECIMA Diga usted, ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez presenta antecedentes policiales? CONTESTO No DECIMA PRIMERA Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez organiza y participa en actividades culturales y sociales, de ser cierto, explique lugar, tiempo y tipo de actividad que realiza? CONTESTO: Si, a él, le gusta participar en los planes vacacionales, talleres motivacionales, con la fisiatra ayuda a los niños con discapacidad. DECIMA SEGUNDA Diga usted, ¿tiene conocimiento donde reside el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez y que tiempo tienen viviendo ese sector? CONTESTO En Acarigua en los Robles. DECIMA TERCERA Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez tiene familia en el extranjero? CONTESTO Desconozco DECIMA CUARTA, Diga usted. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez tiene familia, si es casado y i*- tiene hijos? CONTESTO: Si es casado y tiene 2 hijos.
LA CIUDADANA LILIANA MONCADA VEGA. ES UN TESTIGO DE LA FISCALIA Y TRABAJA EN EL SEGURO SOCIAL Y RESPONDIO PREGUNTAS, QUE ALGUNAS RESALTAMOS ACONTINUACION. Folio 110, 111, 152.Pieza N° 2
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QUINTA ¿Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez, archivaba récipes médicos adulterados en el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No, es que el no maneja récipes, no es su área SEXTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez despachaba medicamentos de la farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No despacha SEPTIMA: Diga usted ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez vendía medicamentos de farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No OCTAVA Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez ha participado en hechos de corrupción? CONTESTO: No NOVENA Diga usted, ¿tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra privado de libertad el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez? CONTESTO pues no sé, porque es una persona inocente, que no tiene manipulación de récipes, ni despacha, queremos que todo se esclarezca DECIMA Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez presenta antecedentes policiales? CONTESTO: No DECIMA SEGUNDA: Diga usted, ¿tiene conocimiento de donde reside el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez y que tiempo tiene viviendo en ese sector? CONTESTO: En Acarigua.
LA CIUDADANA JESSICA KAREL GARCIA OROPEZA ES TESTIGO DE LA FISCALIA Y TRABAJA EN EL SEGURO SOCIAL Y RESPONDIO PREGUNTAS, QUE ALGUNAS ? RESALTAMOS ACONTINUACION. Folio 112, 113, 154.Pieza N°2.
QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Israel Eiías Echezuria Méndez archivaba récipes médicos adulterados en el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No, el no manipula los récipes o petitorios, el solo hace la transcripción final al computador, es el último de la cadena SEXTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez despachaba medicamentos de la farmacia del Hospital Materno infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No, de eso se encargaba la auxiliar de farmacia. SEPTIMA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elia Echezuria Méndez vendía medicamentos de farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No OCTAVA: Diga usted ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez ha participado en hechos de corrupción? CONTESTO: No, el en la institución es visto con muy buenos Ojos torque participa en otras El CIUDADANO OJEDA MENDOZA PABLO ANTONIO. ES TESTIGO DE LA FISCALIA Y RESPONDIO PREGUNTAS, QUE ALGUNAS RESALTAMOS ACONTINUACION Folio 115, 116, 156.Pieza N° 2. QUINTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez ha participado en hechos de corrupción? CONTESTO: No SEPTIMA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez presenta antecedentes policiales? CONTESTO: No OCTAVO: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez organiza y participa en actividades culturales y sociales, de ser cierto explique, lugar, tiempo y tipo de actividad que realice? CONTESTO: Si, el trabajo como recreador en planes vacacionales, en la Iglesia en Misiones Evangelisticas, es percusionista en el área musical y dirige la banda musical de la iglesia, trabaja con los niños, durante un tiempo trabajo con la pastoral juvenil. NOVENO: Diga usted. ¿Tiene conocimiento de donde reside el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez y que tiempo tiene viviendo en ese sector? CONTESTO: En Acarigua, en la Urbanización los Robles DECIMA CUARTA:¿Diga usted, si desea agregar Algo más a la declaración. CONTESTO. Nosotros consideramos que debería tomarse en cuenta su trayectoria como Ministro de Culto, creemos que hay cierta injusticia con el como persona"
LA CIUDADANA GEORGINA GUERRERO LLAMAS ES TESTIGO DE LA FISCALIA Y TRABAJA EN EL SEGURO SOCIAL Y RESPONDIO PREGUNTAS, QUE ALGUNAS RESALTAMOS ACONTINUACION. Folio 119, 120, 157.Pieza N°2.
CONTESTO: la información que tengo es que el trabaja en el área de informática CUARTA Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Elias Echezuria medicamentos de farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del Seguro Social de Acarigua? CONTESTO: No QUINTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si el ciudadano Israel Ellas Echezuria Méndez ha participado en hechos de corrupción? CONTESTO: No OCTAVO: Diga usted, ¿tiene conocimiento Si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez organiza y participa en actividades culturales y sociales, de ser cierto explique, lugar, tempo y tipo de actividad que realiza? CONTESTO: Si, el trabajo como recreador en planes vacacionales, en la Iglesia en Misiones Evangelisticas es percusionista en el área musical y dirige la banda musical de la iglesia, trabaja con los niños, durante un tiempo trabajo con la pastoral juvenil. NOVENO: Diga usted, ¿tiene conocimiento de donde reside el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez y que tiempo tienen viviendo en ese sector? CONTESTO: En Araure, en la Urbanización los Robles. DECIMA PRIMERA: Diga usted, ¿tiene conocimiento Si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez tiene familia, Si es casado y tiene hijos? CONTESTO: Si es casado y tiene 2 hijos, un niño 6 años y una niña 3 años DECIMA SEGUNDA: Diga usted, ¿tiene conocimiento Si el ciudadano Israel Elias Echezuria Méndez tiene hijos estudiando en Acarigua.
Con las declaraciones antes reproducidas de los testigos de la Fiscalía, se evidencia claramente que el hecho objeto del proceso, no se realizo o no se le puede atribuir al ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ. No hay dudas que este ciudadano es inocente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, lo contrario de la certeza de la inocencia, es la duda que se encuentra establecida en la Constitución en su Art 24. (...), la DUDA, favorece al Reo, las declaraciones de los testigos, no mencionan responsabilidad penal para mis defendidos y generan dudas de que mis defendidos haya participación en peculado o en complicidad del peculado doloso propio. Las dudas en las declaraciones de los testigos, las documentales son copias simples, que son ilegales, mas la incongruencia en el cambio de la calificación jurídica, es decir, que en el expediente de mis defendidos, NO HAY SUFICIENTE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA UNA CONDENATORIA, EN TA SENTIDO LOS ACUSADOS PUEDEN CONTINUAR SU JUICIO EN LIBERTAD.
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ES PROCEDENTE PüKUUh HAY PtLibKu DE FUGA PARA LOS ACUSADOS DE AUTOS.
El Artículo 242 C.O.P.P Establece que Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1o (...) 3. LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE. (...)
DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR SE DESPRENDE QUE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS IMPLICAN QUE EXISTAN TODOS LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236, QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
“Artículo 236. C.O.P.P. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
•
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
DEL ANÁLISIS SUPRA DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS ILÍCITAMENTE, LAS CUALES SON LAS DOCUMENTALES EN COPIAS SIMPLES, EL OCULTAMIENTO DE LAS PRUEBAS ORIGINALES, EL SILENCIO DE LAS PRUEBAS RELACIONADA CON LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL TRIBUNAL, HACE PRESUMIR QUE NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS ACUSADOS HAYAN SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, EN ESTE CASO, EN EL SUPUESTO DELITO DE COMPLICIDAD NECESARIA DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO.
Por otra parte, ni el Tribunal de Control, ni el Ministerio Publico demostró, ni hubo pronunciamiento de la existencia del peligro de fuga, para los acusados, ni en la audiencia preliminar, ni en la sentencia ¡nterlocutoria, porque no hay pruebas suficientes que alerten un supuesto peligro de fuga, ni obstaculización del proceso.
NO HAY PELIGRO DE FUGA POR PARTE DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que los ciudadanos ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ y los demás acusados, han tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual son objeto y para muestra han „demostrado buena conducta pre delictual, no tienen antecedentes, ni registros policial, ni una orden de captura, y para el momento de la detención, a pesar de que no hubo flagrancia, ninguno de los acusados opusieron resistencia, demostrando que no existe de parte de ellos ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, que el deseo de los acusados es, de colaborar con el desarrollo del juicio, en aras de obtener un juicio justo, sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. C.O.P.P. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5. La conducta pre delictual del imputado
CABE DESTACAR QUE, LOS CIUDADANOS TIENEN ARRAIGO EN EL PAÍS, Y RESIDEN EN ACARIGUA DESDE HACEN MUCHOS AÑOS, Y EN DICHA CIUDAD TIENE SU ASIENTO FAMILIAR, Y SUS TRABAJO, LOS ACUSADOS NO TIENEN ANTECEDENTES PENALES. LA PENA DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO NO EXCEDE DE 10 AÑO Y MUCHO MENOS EL DELITO DE COMPLICIDAD. LOS ACUSADOS NO LE HAN HECHO DAÑO A NADIEN ELLOS TIENEN MUY BUENA CONDUCTA PRE DELICTUAL. LOS ACUSADOS, HAN MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA DEL PROCESO HASTA QUE TERMINE EL JUICIO PENAL.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
“Del Articulo Trascrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION DEL PROCESO y se encuentran totalmente probado en autos, en principio porque nuestros defendidos tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de nuestros defendidos durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, como ya se dijo claramente, que los acusado, nunca han'"tenido orden de aprehensión, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
igualmente debe ser tomada en cuenta la buena conducta pre delictual de nuestro defendidos, que no tiene ningún tipo de antecedente penal, ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre han sido ciudadanos de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de los ciudadanos ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ y los demás acusados, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo en el país (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte de los mismos que demuestra su voluntad de someterse a la continuación de juico en libertad y que implica además que la finalidad del debate, se encuentra asegurada, toda vez que de sus comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que limitan su libertad personal.
Por otra parte, NO HAY PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PROCESAL, Por parte del ciudadanos ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ y los demás acusados, de autos, para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que nuestros defendidos destruyas, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro las resultas del juicio, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que, en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización al proceso, es necesario que este Tribunal revise las medidas de las cuales fue impuesto nuestros defendidos en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas de coerción, se hayan sujetas a revisión, según el cual será procedente el cambio de la privación, siendo que en este caso las circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y no hay obstaculización del proceso, también deben variar las condiciones en las cuales nuestros defendidos se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de la medida de privación anteriormente indicada. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar dicha medida privativa.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS, SOLICITAMOS A ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES, QUE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DICTADAS A FAVOR DE LOS ACUSADOS, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION POR RAZONES DE SALUD, ART. 83 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. POR UNA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ANTE LA AUTORIDAD QUE SE DESIGNE. SEGÚN EL ART. 242 Ord. 3o C.O.P.P.
Es el caso ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que existe una EMERGENCIA DE SALUD que amerita la intervención inmediata del tribunal, desde el mes de enero de este año 2017, se le ha solicitado a ¡a ciudadana Jueza Tercero d Control, una revisión de la medida a favor de mi defendido el ciudadano ISRAEL ELIEZER ECHEZURIA MÉNDEZ, el cual se encontraba en un ESTADO DEPRESIVO SEVERO, según el informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Oswaldo Navas. El ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ, en el mes (te enero 2017, había perdido el sueño, y el apetito, presentando mareos y muchos dolores de cabeza, pero la jueza hizo caso
omiso, a la revisión de la medida, total que, mi defendido se fue empeorando, poco a poco, hasta la primera semana del mes de marzo de 2017, que se enfermó físicamente con una diarrea con sangre, que le duro 15 días, y que más o menos pudieron controlar, dentro de la comisaria. Pero resulta que el día 23 de Marzo 2017, a media noche El ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ, empezó a vomitar sangre y paso todo el día 24-03-2017, vomitando sangre, pero fue a las 4 de la tarde que llego la orden de la jueza Tercero de control, para que los funcionario de la policía trasladan al enfermo hasta la Clínica Santa María, donde fue atendido por Dr. Francisco Chacón Troconis, Médico Internista Gastroenterólogo y el diagnóstico fue que el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ, TENIA QUE SER HOSPITAZARLO, PORQUE PRESENTA HEMORRAGIA DIGESTIVA Y SX DISENTERIO. Pero el seguro de la Familia no pudo cubrir el costo de la hospitalización en dicha clínica y hubo que trasladarlo Urgentemente hasta el Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua. Hasta la presente fecha se encuentra aún hospitalizado, esperando que se mejore pronto, pero el ciudadano ISRAEL ELÍAS ECHEZURIA MÉNDEZ no puede volver a Campo lindo, por lo delicado de su estómago, ya que amerita cuidados especiales, e ingerir alimentos especiales y preparados con mucha higiene, pero en el recinto policial, difícilmente no va a poder tener cuidados especiales, es por eso que es necesario una medida de presentación periódica, a los fines de que él pueda hacerse los estudio estomacales, sin estrés, y sin depresión. En este acto consigno todos los informes médicos.
1-CONSIGNO LOS INFORMENES MEDICAOS SUSCRITO POR EL DR. Dr. FRANCISCO CHACÓN TROCONIS, MÉDICO INTERNISTA GASTROENTERÓLOGO
1- CONSIGNO CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA FIRMADA POR 280 TRABAJADORES ACTIVOS DEL SEGURO SOCIAL HOSPITAL DR, JOSE GREGORIO HERNANDEZ DE ACARIGUA.. Las cuales se encuentran agregados en original a los folios 150 hasta el folio 250 de la Pieza N°2
2- CONSIGNO CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA FIRMADA POR LOS HERMANOS DE LA IGLESIA NUEVA JERUSALEN DE ACARIGUA EN ORIGINAL
3- CONSIGNO CONSTANCIA DE RESIDENCIA DELCIUDADNAO ISRAEL ECHESURIA., SUSCRITTA POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MINICIPIO PAEZ. 4- CONSIGNO CONSTANCIA DE MATRIMINIO, ACTAS DE NACIMIENTOS DE SUS DOS HIJOS, con su esposa Rebeca De Echezueria, una niña de nombre Nathalia Echezuena, y un niño de nombre Matías Echezueria.
Asimismo, la Abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA
VINDICTA PÚBLICA
Los ABOG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, dieron contestación al primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal. Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en Materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numera! 14 del Código Orgánico Procesa! Pena!, encontrándonos dentro de la oportunidad lega! correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida doy CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, a través de la cual decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem, contra el mencionado imputado.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
A tenor de ¡o dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, e! juez emplazará a ¡as otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas (...)
Ahora bien la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar por el referido Juzgado, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo publicada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto Recurso de Apelación de Auto, por parte de la defensa del acusado WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE.
Fue recibida Boleta de Emplazamiento, por parte de la representación fiscal, en relación con la interposición de dicho Recurso, siendo el tercer día para contestación al recurso, el día de hoy 07 de Abril de dos mil diecisiete (2017), Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, que estamos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
RESPECTO A LAS SUPUESTAS FALTAS EN QUE INCURRE LA JUZGADORA EN
EL AUTO DE APERTURA JUICIO. EN VIRTUD QUE NO ESTAN LLENOS LOS •*
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al respecto arguye la defensa, que la decisión recurrida, “...el Tribunal de Control 03 de Acarigua, que admitió parcialmente la Acusación presentada por el M. P., acordó el cambio de calificación jurídica, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a pesar de la solicitud de la defensa de que no fueran admitidas los recipes médicos y la experticia de reconocimiento técnico por ser parte de la historia clínica por ser ilícitas e ilegales al violar el secreto médico previsto en la ley y decreto medida de privación de libertad a mi patrocinado por el delito de Peculado Doloso Propio en grado de complicidad necesaria previsto en el artículo 54 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 84 del código Penal pero nada dijo sobre los récipes o prescripciones médicas en contravención a la norma legal los cuales forman parte de la historia médica o historia clínicas..“
En cuanto al punto impugnado, refiere la defensa que la misma contraviene derechos propios relacionados a la intimidad de las personas contenidos en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la Defensa alega en su recurso que la decisión recurrida que "...La Juez realizó un cambio de calificación Jurídica en perjuicio de su representado sin fundamento lega! alguno al no indicar cuales fueron los actos realizados por mi representado (antes, durante o después de los hechos) para llegar a esa calificación jurídica y mucho menos que relación guarda con él de un ciudadano identificado como Dexon Vargas del cual nada riela en la presente causa, lo cual causa indefensión a mi representado, guardo silencio sobre la admisión de la experticia documental y de los récipes médicos numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, sin indicar porque los admitía cuando la defensa solicito' que no fueran admitidos por su obtención ilícita y por tanto ilegal su incorporación al violentaría secreto médico ..."
Considera además la defensa, que la Juzgadora incurre en el vicio procedimental de falta de Motivación de! cambio de Calificación Jurídica y Admisión de Pruebas de la Audiencia Preliminar, por no indicar con claridad en que consiste la participación de su representado en los hechos por lo cual es acusado.
La defensa expone que, la juzgadora. (...) causa un gravamen a mi representado al ser acordada la admisión de unas pruebas ilícitas a ilegales (récipes médicos y experticias técnicas y vaciado de teléfonos) por su obtención y por su incorporación por violar el secreto médico tal como se expuso en la sala de audiencias..." de igual manera la defensa técnica, entre otras cosas da conocer que la juzgadora violó los principios “...de proporcionalidad, principio de legalidad principio de presunción de inocencia...”teniendo como consecuencia “...no estar llenos los extremos de los artículos 236. 237 238 del C.O.P.P... en virtud que su defendido no participó en forma directa o indirecta del delito de forjamiento de récipes médicos despachados por la farmacia...” teniendo como consecuencia “...que la medida privativa de libertad impuesta no es proporcional a los hechos investigados...” (Subrayado nuestro)
En cuanto al punto impugnado de la decisión refiere la defensa que es Ilícita la privativa de libertad por violarse los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos representantes del Ministerio Público consideran que no debe ser admitido el presente recurso de apelación por prohibición expresa del artículo 314 de! Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en su último aparte lo siguiente-
“ Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida“, (subrayado y negritas nuestro)
En atención a lo planteado por la defensa, en cuanto a que ejerce el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio aduciendo “ no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 238 del C.O.P.P... en virtud que su defendido no participó en forma directa o indirecta del delito de forjamiento de récipes médicos despachados por la farmacia...” teniendo como consecuencia “. que la medida privativa de libertad impuesta no es proporcional a los hechos investigados...
En este sentido, se observa de manera clara que en el escrito de apelación, la defensa no apela solo por la Admisión de las pruebas documentales v experticias numeradas del 01 al 07, así mismo se revoque la medida de privación de Libertad, sino que se modifique la precalificación Jurídica de los hechos acogida por el Tribunal Control Nº 03. tal como establece la norma, sino que contrario a ello aduce que se vulneraron entre otros los siguientes principios;
• Principio de Legalidad.
• Principio de Proporcionalidad,
• Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
• De la Tutela Judicial Efectiva.
• De ¡a Falta de Motivación.
• De la Incongruencia.
En torno al primer punto relacionado al Principio de legalidad le defensa expone que de las actas procesales que rielan en autos, de la declaración y entrevistas de los testigos y demás medios probatorios que cursan en el expediente no se evidencia la participación de su representado en tales hechos y las demás actuaciones después del acta de denuncia están viciadas de nulidad absoluta, por ser obtenidas después de una detención ilegal para estas representaciones Fiscales es vital dar a conocer que desde el punto de vista práctico el principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando así e! juez perfectamente determinada su función. Él no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en ia ley penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio de procedimiento analógico, este punto debe ser desechado por esa honorable La Corte de Apelaciones, en virtud que estamos en presencia de un tipo penal que lesiona no solo e! patrimonio de la nación sino el derecho a la salud como parte del Derecho a la Vida.
Es conveniente mencionar en cuanto al segundo punto en lo que respecta a la proporcionalidad, señala la defensa que "...la medida privativa preventiva de libertad es desproporcional ya que lo ajustado a derecho y por aplicación del principio de afirmación de ¡a libertad, “es libertad plena o ¡a medida cautelar" prevista en el artículo 242 ordinal 3...” estas representaciones fiscales consideran oportuno hacer referencia a la normativa prevista en e! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Proporcionalidad”
Artículo 230.
"... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para ei mantenimiento de las medidas de coerción personal., quemo podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado... ”
Dicho esto, considera el Ministerio Público que la defensa técnica hace referencia al principio de proporcionalidad de manera clásica refiriéndose solo a la pena, sin tomar en cuenta que el estado Democrático, tiene como exigencias el poder punitivo vale decir el aunado que de acuerdo a la intención del constituyente fue investigar y sancionar este tipo de delitos, el cual es una figura contemplada dentro del marco Constitucional, el cual citamos de manera pardal el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 271. "... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público...” (subrayado y resaltado nuestro)
Ciudadanos magistrados, el recurrente pretende que se deje sin efecto el alcance de ¡a Medida decretada por la Juez de la causa, acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, del acusado WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción de que hacen presumir que e! mismo fue participe en la materialización del delito señalado.
Después de ¡o anteriormente trascrito de manera parcial, estas representaciones Fiscales, este punto debe ser desechado por esa honorable La Corte de Apelaciones, en virtud que estamos en presencia de delitos que atenían contra el patrimonio público y no prescriben.
Se configura además en el proceso de marras, el perículum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 238 de! Texto Adjetivo Pena!, e! cual es del siguiente tenor:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
Es imperante concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por e! acusado WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE le resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en el numera! 2 de la norma citada supra, pues el ciudadano tiene la posibilidad cierta de influir los justiciables en los testigos del proceso, plenamente identificados en las actas, y lógicamente en los participes de la actividad criminal, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con que el progreso del proceso penal que se le sigue.
En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido al procesa, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesa! Pena! en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas a! Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal..."
Estas representaciones fiscales, en virtud de lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello lleno e! extremo de! ordinal 3 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarnos sea declarada SiN LUGAR la apelación incoada por la defensa del acusado, WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE, en este sentido
Del mismo modo, indica: “...ADMITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN...Como consecuencia de la solicitud anterior Solicitamos a la Corte de Apelaciones sea declarada SIN LUGAR la solicitud, en torno a la decisión realizada por e! Tribunal Tercero de Control Extensión Acarigua, quien acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE...’’
CAPÍTULO IV
DE LA SUPUESTA MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO Y DE LA INCONGRUENCIA
Al respecto arguye la defensa, que la decisión recurrida por ella, se encuentra manifiestamente inmotivada “...al no indicar con claridad en que consiste la participación de su representado en ¡os hechos por los cual es acusado, como fue que participó en esos supuestos hechos denunciados, antes de que ocurrieran, durante su realización o después de ocurridos..."
A juicio de la defensa, no se configuró ningún delito por su representado, sin ánimos a discrepar sobre la decisión que acogió la ciudadana Juez en torno al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción • concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por intermedio del Instituto Venezolano del Seguro Social, el cual establecen:
"Artículo 54. Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción PECULADO DOLOSO. PROPIO Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público."
En ese orden se transcribe parcialmente el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente relacionado a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables:
“Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Ahora bien, a tenor de los hechos objeto de investigación, es preciso destacar que el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, puntualiza textualmente:
"Están sujetos este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarías publicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base de! poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos"
No cabe duda que el señalamiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en el artículo 3, cuando señala nuestro legislador Patrio: “Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, considerará funcionarios o empleados públicos o Cualquier otra persona en los casos previsto en esta Lev”, (subrayado y resaltado nuestro)
De lo que se infiere entonces, que en el ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley, los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esa Ley se establecen y a pesar de que resulta álgido el comprender ciertamente sobre su ámbito de aplicabilidad es cierto y no puede quedar duda que no simplemente sus disposiciones van a ser aplicadas a los funcionarios públicos o las personas investidas defunciones públicas. Es evidente entonces que la Ley Contra La Corrupción, amplió el abanico de posibilidades de inclusión, establecido en la Ley del Estatuto de la fundón Pública.
De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario Público, es el que realiza actividades públicas, en entidades públicas, y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público. No obstante, y en este mismo orden de ideas es indispensable remitimos a la norma Supra Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de !a Convención interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la República Bolivariana de Venezuela en Caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor ei 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, e! ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido:
Artículo 1: Definiciones:
Para los fines de la presente Convención, se entiende por “Función Pública”, toda actividad témpora! o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de! Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario Público”, “Oficial Gubernamental" o “Servidor Público”, cualquier funcionario empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de! Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”, los activos de cualquier tipo muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre activos.
Articulo 6:
Actos de Corrupción:
1 -La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a.-El requerimiento o ¡a aceptación, directa o indirecta, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en ejercicio de sus fundones públicas.
En relación a los artículos anteriormente descritos se evidencia de manera clara y precisa que existe participación activa de! acusado WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE (plenamente identificado) y otros identificados que tienen relación con el hecho, quien siendo ayudante de servicios generales adscrito al área de la farmacia y que entre sus funciones tiene e! registro de la entrada y salida de medicamentos de almacén y farmacia respectivamente, debe llevar el control del despacho, distribución y salida de medicamento.
Al respecto consideran estas representaciones fiscales que tales argumentos carecen de fundamento, ya que se evidencia de las actuaciones que dieron origen al presente procedimiento que cursa acta de imposición de derechos de cada uno de ¡os ciudadanos que fueron aprehendidos de manera flagrante, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con las reglas establecidas en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se desprende del acta de Investigación penal N° DGCIiVÍ-8GCIM-No007-15 que los funcionarios aprehensores dejaron constancia en ella de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, identificando plenamente a cada uno de los imputados.
Ilustres Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Por todo lo entes expuesto quienes suscriben solicitan muy respetuosamente tomen una decisión ejemplarizante no solo al daño patrimonial en que incurrió el hoy acusado, sino también el daño moral que le causó a las institución la cual se debe, ya que fue creada para garantizar la salud de la población, por lo que solicitamos sea declarada SIN LUGAR ¡a apelación incoada, en atención al particular antes señalado.
CAPÍTULO V
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que estas Representaciones del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos ejercido por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de! estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2017 y publicado el 20 de marzo de 2017, en la causa seguida en contra del acusado WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, los Abogados ABOG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, dieron contestación al tercer recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogado: Karla Lorena Guerrero Onofre y Alexander Rafael Terán Peña, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de ¡a Fiscalía Segunda de! Ministerio Publico con Competencia en Materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa; respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 19 de! Código Orgánico Procesal Pena!, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida damos CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, en su condición de defensores de confianza del ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a través de la cual decretare Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem, contra del mencionado imputado, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa y se decreta la apertura a Judo ora! v público en el presente caso v se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
señala textualmente:
“ (...) EMPLAZAMIENTO, Presentado e! recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba {...).
Ahora bien, la decisión recurrida fue publicada por el referido Juzgado, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), quedando notificadas ¡as partes presentes, interponiendo la defensa, formal Recurso de Apelación.
Fue notificada la representación fiscal, mediante boleta de emplazamiento de la interposición de dicho Recurso, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) siendo el tercer día para contestación al recurso, el día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, que están dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tai sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
RESPECTO A LAS SUPUESTAS FALTAS EN QUE INCURRE
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Al respecto arguye ¡a defensa, que la decisión recurrida por ellos obedece a que el Tribunal recurrido en la decisión proferida incurre en: “...1- POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA., 2- POR SILENCIO DE PRUEBAS Y ERROR EN EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA. 3. POR INCONGRUENCIA ENTRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Todo de conformidad el último aparte del artículo 314, con el artículo, 439 ordinal. 4o, 5, 7o. Art. 440. Art. 237 y 238 del código orgánico procesal penal. En concordancia con el Artículo 25, 26 y 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.
En cuanto al punto impugnado de la decisión, refiere la defensa que la misma viola el debido proceso por cuanto la Juzgadora no tomó en cuenta los derechos y garantías previstas en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la Defensa alega en su recurso que la decisión recurrida no se dan los tres (3) supuestos que establece el artículo 23S del Código Orgánico Procesa! Penal, por considerar que en autos no se desprende la responsabilidad penal de sus defendidos. Por lo que solicita un cambio de medida para sus defendidos.
Considera además la defensa, que la juzgadora incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por incurrir en contradicción e incongruencia por cuanto no le asiste la razón para afirmar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribuna! no se ajusta a la realidad pues, considera que no se puede acreditar la autoría directa de su defendido, en el delito de Peculado Doloso Propio, mucho menos se puede acreditar, una supuesta complicidad necesaria con un autor de principal de otro expediente y como sabemos si de los autos de ese otro expediente se puede acreditar la autoría directa, del delito de Peculado Doloso Propio, o alguna complicidad sino hubo acumulación de causas, y el tribunal nunca nos informo en ninguna de las audiencias que existía en otras actuaciones un supuesto autor principal delito de Peculado Doloso Propio, que involucrara a nuestros Defendidos Por otra parte La ciudadana Jueza en la audiencia preliminar, no menciono a ningún Acusado de nombre DEXON OSCAR VARGAS, del expediente Nº PP11-P- 2016.009874. ni mucho menos, que esta causa va existía en su tribunal tercero de control por el supuesto delito de corrupción, es decir, que hubo Silencio y ocultamiento de pruebas, para todos los defensores, en tal sentido desconocemos, ese nuevo expediente con las pruebas del tai DEXON OSCAR VARGAS, ahora bien, cómo, se explica que la Jueza acumulo dos expediente sin haber notificado a las partes v por eso, les imputo a nuestros defendidos la complicidad necesaria...”
Por otra parte, la defensa argülle que es necesario precisar, que la Jueza de control fue ULTRA PETITA, en la Sentencia Interlocutoria, el cual se salió fuera del marco del escrito acusatorio, se excedió de lo solicitado por la Ministerio Publico, se salió de las pruebas de la acusación Fiscal, y conecta el delito de complicidad con un procedimiento de otro expediente, que no fue mencionado por el Fiscal en la acusación, ni escrito, ni verbalmente en la sala dé la audiencia preliminar. En tal sentido, esta defensa, desconoce el contenido de las actuaciones de esas actuaciones. La ciudadana jueza violo derecho a los imputados de ser notificado de que estaban siendo el investigados por otra causa, en otro expediente, por el Tribunal, visto que ia sentencia interlocutoria adolece de un "error grave” por cuanto, se han lesionados las garantías constitucionales que le asisten a los acusados, por violación a! debido proceso, violación al derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 25, 26 y 49 Ordinal Iº de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas constitucionales son muy claras de entender...”
En atención a lo planteado por la defensa, en cuanto a que ejerce el recurso de apelación en
contra de! auto de apertura a juicio aduciendo “... PRUEBA ILEGAL ADMITIDA., 2- POR SILENCIO DE PRUEBAS Y ERROR EN EL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA. 3. POR INCONGRUENCIA ENTRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Todo de conformidad el último aparte del artículo 314, con el artículo, 439 ordinal, 4º, 5º ,7º Art. 440. Art. 237 y 238 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 25, 26 y 4S Ordinal Iº de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”. Estos representantes de! Ministerio Público consideran que no debe ser admitido el presente recurso de apelación por prohibición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena!, al establecer en su último aparte lo siguiente;
“...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida" (subrayado y negritas nuestro)
En este sentido, se observa de manera clara que en el escrito de apelación la defensa no apela solo por una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, tal como establece la norma, sino que contrario a ella aduce:
• un silencio de prueba,
* un error en la calificación jurídica considerada por la juzgadora.
* refiere una “contradicción e incongruencia’’ de ¡a decisión.
• Refiere incongruencia entre las pruebas admitidas y la medida de privación de libertad.
Por otra parte, es conveniente mencionar en cuanto al último punto en lo que respecta a la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad estas representaciones fiscales consideran oportuno hacer referencia a la normativa prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte infine el cual establece:
"... Proporcionalidad Artículo 250.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso e! Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..." (subrayado y negritas nuestro).
Dicho esto, considera el Ministerio Público que las aseveraciones realizadas por la defensa en cuanto a este punto debe ser desechada por esa honorable La Corte de Apelaciones, en virtud que la defensa hace un análisis tradicional de! Principio de Proporcionalidad, obviando de esta manera el artículo 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene la intrínsecamente como una de sus exigencias el sometimiento del poder punitivo del Estado (lus Puniendi); de atender tal petición se estaría desvirtuando lo establecido en las normas antes transcritas. Por lo que. en relación a los puntos controvertidos solo debería pronunciarse la Corte de Apelaciones en cuanto al punto “PRUEBA ILEGAL ADMITIDA". Y así pedimos sea decretado.
En este orden de ideas consideran estos representantes fiscales que los argumentos esgrimidos por la defensa referidos a:
“... es necesario precisar, que la Jueza de control fue ULTRA PETITA, en la Sentencia Interlocutoria, e! cual se salió fuera del marco del escrito acusatorio, se excedió de lo solicitado por la Ministerio Publico, se salió de las pruebas de la acusación Fiscal, y conecta el delito de complicidad con un procedimiento de otro expediente, que no fue mencionado por el Fiscal en la acusación, ni escrito, ni verbalmente en la sala de la audiencia preliminar...»
En atención al pensamiento trascrito, consideran los representantes fiscales que carecen de fundamento, ya que se evidencia que las actuaciones que dieron origen al presente procedimiento que cursa autos que los ciudadanos que fueron aprehendidos de manera flagrante, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con las reglas establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la vinculación que los funcionarios aprehensores dejaron constancia en ella de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, identificando plenamente a cada uno de los imputados, de igual manera queda claro que se desprende del escrito acusatorio v de las entrevistas rendidas en la fase preparatoria del presente caso, la existencia del ciudadano DEXON OSCAR VARGAS: por lo que considera e! Ministerio Público, que del escrito de apelación se desprende una conducta temeraria por pacte de la defensa, quien pretenden hacer ver que hubo violación del debido proceso y de! derecho a la defensa, así como que hubo un silencio de prueba auspiciado tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público.
Son violatorias del secreto médico al contener las historias médicas de los pacientes..." Dicho esto, una vez analizada la decisión recurrida podemos observar que ciertamente la juzgadora se pronuncio en cuanto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la admisión de pruebas y no admite pruebas signadas con los números 8, 9, 10. 11 y 12 contenidas en la carpeta Maíka signada como anexo; admitiendo todos los demás órganos de prueba por ser lícitos, útiles y pertinentes para el caso, evidenciándose de la motivación de este que se pronuncia en cuanto todos y cada uno de • los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Por lo que no entiende el Ministerio Público que motiva al ejercicio de ¡a apelación por parte de la defensa.
Por otra parte, estima el Ministerio Publico en cuanto a las historias médicas a que se refiere la defensa que se violenta el juramento hipocrático, es importante mencionar que quien brinda en juramento es el médico tratante no la autoridad del ÍVSS, siendo que quien remite las actuaciones mencionadas no es el médico tratante; por otra parte. la remisión se hace atendiendo al principio de oficialidad del Ministerio Público, el cual cumple con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265, 291 del Código Orgánico Procesa! Penal, se recaba dicha información por lo que se incorpora a las actuaciones las pruebas a que hace referencia la defensa como ilícitas.
En tal sentido, consideramos que en el presente caso era necesaria la incorporación de las pruebas, pues el derecho a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 83, La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a ¡a protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con ¡os tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Es un derecho que debe garantizar el estado Venezolano a través de su institución como ¡o es el Instituto Venezolano de Seguro Social, a todos los ciudadanos que hacen vida en la república y este estaba siendo vulnerado por sus propios funcionarios, quienes actuaron alejados de los principios constitucionales de honestidad, transparencia, eficiencia previsto en nuestra máxima ley en su articulo 141. Pues con ello violentaron normas de rango constitucional y atentaron contra la salud pública del pueblo venezolano. Es por ello que las decisiones que se deben tomar deben se ejemplarizantes y atender a la realidad social que vive el país. Evidenciándose que la conducta realizada por ellos afectó el buen desenvolvimiento de los fines del estado, previstos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del que se desprende:
“. Artículo 3, El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona v el respete a su dignidad, el ejercicio democrático de la * voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del. Cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.. .” (subrayado y negritas nuestro)
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados y estimándose con ello que la decisiones tomadas en el presente caso por e! Órgano Jurisdiccional, así como el esta distinguida Corte de Apelaciones, han sido ajustadas a derecho, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa de! imputado, ISRAEL ECHEZUR1A, en este sentido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recursos de apelación ejercidos por la Defensora Privada, ANA DILIA GIL en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 20 de marzo de 2017, en la causa seguida en contra el ciudadano, ISRAEL ECHEZURIA y otros…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones los tres (3) recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de marzo de 2017. El primer recurso, interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado WILMER PÉREZ AZUAJE. El segundo recurso, interpuesto por los Abogados GABRIEL KASSEN, ROBERTO CARBONE Y EUGENIO JOEL PUERTA, en su condición de Defensores Privados de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, y el tercer recurso, interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELÍAS ECHEZURÍA MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 20 de Marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de marzo de 2017, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto la segunda denuncia planteada por la defensa técnica de los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, así como la primera denuncia realizada por la defensa técnica del acusado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, ambas se encuentran referidas a la solicitud de nulidad absoluta respecto al cambio de calificación jurídica, fundamentándose en similares motivos, esta Alzada acuerda resolver de manera conjunta ambas denuncias, alterando el orden de resolución de los recursos, procediendo en primer orden a la resolución del punto en cuestión. Así se decide.-
Del escrito de fundamentación a la apelación ejercida por los Abogados ROBERTO CARBONE, EUGENIO JOEL PUERTA y GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensores Privados de los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, en cuanto a la segunda denuncia se desprende que precisan lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 49, numeral 1o último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo del cambio de calificación en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza Segunda de Control Primera de Primera Instancia Penal: como se puede observar claramente en las Actas Procesales que riela en la presente causa NRQ PPTI-P-2016- 010017, que se investigan por uno de los Delito de Peculado Doloso Propio, que atenta Contra el Patrimonio Público, y como víctima al Estado Venezolano por unos de los Delitos que atenían Contra la Propiedad, hecho presuntamente ocurrido el día 11 de noviembre del año 2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, en donde ya se realizó la audiencia preliminar el 15 de Marzo del año 2017, (…) el cambio de calificación Jurídica realizado por la Juez a quo, deja en un total estado de indefensión a nuestros patrocinados violando flagrantemente el derecho a la defensa, en virtud que se desvió de la objetividad que requiere el Juez en el proceso penal venezolano, actuando de manera subjetiva vinculando una causa con otra sin guardar ninguna relación, y que del presente expediente no consta en auto las complicidad necesaria de mis patrocinados con el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS , es decir son causas totalmente apartes con nomenclaturas distintas y circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente separadas. El tribunal A quo, no hizo una acumulación de causa o ni siquiera un traslado de la misma para de alguna forma vincular una con otra…”
Por su parte, la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del acusado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, expresó:
“…la ciudadana Jueza Tercera del Tribunal de Control advirtió a las partes, que iba a realizar el cambio de la Calificación Jurídica, diferente al delito señalado por Ministerio Publico, pero la Jueza impuso el delito de complicidad necesaria, pero no menciono a ninguna persona, como el autor principal del delito de Peculado Doloso Propio, y así quedo asentado y evidenciado en el acta de la Audiencia Preliminar, y no dijo más nada, se limito a decir a las partes, que iba a cambiar el delito de Peculado Doloso Propio del Articulo 54 de la Ley de Corrupción, solo por el delito de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3o del código penal, sin individualizar, los hechos, ni las pruebas para cada uno de los acusados, luego a cada uno de los defensores nos dio el derecho de palabra y todos los abogados nos opusimos al cambio de la calificación Jurídica, ya que de autos no se puede acreditar la autoría directa, ni la complicidad necesaria en el delito de Peculado Doloso Propio. (…) Cabe destacar, que en la misma sentencia, la ciudadana Jueza se contradice, al mencionar una supuesta complicidad, porque si de las actuaciones policiales y la acusación fiscal, no se puede acreditar la autoría directa, del delito de Peculado Doloso Propio, mucho menos se puede acreditar, una supuesta complicidad necesaria con un autor de principal de otro expediente y como sabemos si de los autos de ese otro expediente se puede acreditar la autoría directa, del delito de Peculado Doloso Propio, o alguna complicidad sino hubo acumulación de causas, y el tribunal nunca nos informo en ninguna de las audiencias que existía en otras actuaciones un supuesto autor principal delito de Peculado Doloso Propio, que involucrara a nuestros defendidos. Por otra parte, La ciudadana Jueza en la audiencia preliminar, no menciono a ningún Acusado de nombre DEXON OSCAR VARGAS, del expediente N° PP11-P-2016.009874, ni mucho menos, que esta causa ya existía en su tribunal tercero de control por el supuesto delito de corrupción, es decir, que hubo Silencio y/u ocultamiento de pruebas, para todos los defensores, en tal sentido desconocemos, ese nuevo expediente con las pruebas del tal DEXON OSCAR VARGAS, ahora bien, cómo se explica que la jueza acumulo dos expediente, sin haber notificado a las partes y por eso, les imputo nuestros defendidos la complicidad necesaria. Cabe destacar, que si, en la audiencia preliminar, la jueza hubiese mencionado, la existencia de ese expediente, y que esa persona era el autor del delito principal, lo procedente era que esta defensa y mis corte inmediatamente hubiésemos solicitado el diferimiento de la audiencia a los fines de nos permitiera el tiempo suficiente para imponernos de las actas de ese expediente Nº PP11-P-2016.009874, del tal DEXON OSCAR VARGAS y hacer una mejor defensa, y no salir diciéndolo en el contexto de la sentencia que el autor del delito de peculado doloso propio, el antes mencionado, un acusado de otro expediente desconocido para las parte., (…) la jueza sorprendió en su buena Fe de la defensa, al incorporar como parte de la sentencia, un procedimiento de otra causa, de otro expediente totalmente ajeno al caso que nos ocupaba con nuestros los acusado, es decir, que la ciudadana Jueza fundamenta un su sentencias, con un expediente totalmente distintos, a la causa de nuestros defendidos, y peor aún, con un expediente que según el sistema JURIS del tribunal, ese expediente ya es COSA JUZGADA, porque ya tiene una sentencia condenatoria. Ciudadanos, Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se explica, este silencio por parte de la jueza, que no aviso a los defensores, en la sala de la audiencia preliminar, que la supuesta complicidad, era un acusado de otro expediente, como se podría interpretar la sentencia de la jueza tercera de control (...) Cabe resaltar, que la ciudadana Jueza, no advirtió a las partes en la sala, que había hecho una acumulación de causas y una de las causa es cosa juzgada. No entendemos por qué, la jueza oculto información a las .partes en sala, y se lee, en el contexto de su sentencia la mención de ese expediente y lo hizo a espalda de la defensa, macro error, acumula en su sentencia con hechos de una la causa que ya esta juzgada y que el expediente se encuentra en Distribución para ir el Tribunal de Ejecución, colocando a mi defendido y a los demás acusados en total estado de indefensión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. (…) se han lesionados las garantías constitucionales que le asisten a los acusados, por violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículo 25, 26 y 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas constitucionales son muy claras de entender. (…) En tal sentido, considera esta defensa que estamos en presencia de la Nulidad Absoluta de la mencionada sentencia conforme a los artículos 174 y 175. Código orgánico procesal penal, en conjunto con las normas constitucional…”
Precisado lo anterior, esta alzada observa que los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, fueron acusados por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.
Ahora bien, la Jueza A quo estableció en el auto recurrido, en relación a los hechos imputados por el Ministerio público, lo siguiente:
“… Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ. ISRAEL ELIA? ECHEZURIA MENDEZ, PABLO CARBONE GUERRERO y WILMER PEREZ ASUAJE, son los siguientes:
“...investigación se inicia en fecha 11 de noviembre de 2016, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana María José Ippolito Soto, en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó la existencia de irregularidades en cuanto a la salida de medicamento de la farmacia del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández: en vista de la detención del ciudadano Dexon Vargas, quien pertenece al servicio de mantenimiento General del mencionado Hospital, debido a la venta de medicamento pertenecientes a la farmacia de dicho Hospital, siendo los mismos de entrega gratuita al usuario hospitalizado que lo requiera, informando que el día martes 08 de noviembre de 2016, se inicio una auditoria a través de la cual se detecto recipes forjados por el personal de farmacia; dentro de los cuales se encuentran el caso de la ciudadana Norelkys Sorondo, quien fungía como auxiliar de farmacia, la cual forjo un rècipe de ceftriaxonc donde se evidencio que la solicitud del médico era de tres ampollas y esta forjado a ocho ampollas, por lo que se hizo una revisión de la historia clínica de la paciente que lo requería y estaba indicado cada doce horas, indicación realizada a las 01:30 horas de la tarde y dada de alta a las 37:00 horas de la mañana, por lo cual en ningún momento se pudo haber colocado todas las ampollas que fueron retiradas de la farmacia; esta irregularidad fue cometida por la ciudadana antes mencionada en varias ocasiones.
Otro caso es el del ciudadano Pablo Carbone, quien fungía como auxiliar de farmacia, el cual adultera los récipes de solicitud de medicamentos cuando solicitan tres ampollas los forja a ocho ampollas, tal es el caso de la ciudadana Yomira Tovar, quien es una señora hospitalizada a quien se le indico cada doce horas el medicamento, el médico solicita dos o tres ampollas, sin embargo el señor Pablo despacha ocho ampollas y lo mas grave que para la misma paciente hace un despacho extra de ocho ampollas seria un total de 16 ampollas, donde la misma uso mucho menos porque fue dada de alta. El señor Pablo nuevamente con la paciente Romero Cristina, en tratamiento con ceftriaxone se solicitaron tres ampolla y el mismo despacha ocho ampolla, otro caso del señor Pablo con la paciente Torrealba Aracelis, se solicito tres ampolla y el señor Pablo despacha ocho medicamentos, asimismo con la paciente Karen Torres, despacha en tres día consecutivo 12, 13 y K- de octubre un total de nueve ampolla de ceftriaxone, aun viendo que el sistema le arrojaba un t nombre que no correspondía con el del rècipe, la cédula pertenecía a un hombre y nosotros como Hospital somos un materno infantil, no hospitalizamos hombres. Otro caso con la paciente Neida Parada de igual manera foja el recipe y despacha seis ampollas, igualmente con la paciente Yosleini Tejeira forja el rècipe y despacho seis donde la paciente recibió solo una, el día 04/11/2016.
Posteriormente el señor Juan auxiliar de farmacia notifica a la Jefe de farmacia una irregularidad en un rècipe donde el había despachado solo dos ampollas de ceftriaxona y el mismo fue alterado colocándose ocho ampolla, se levanto acta del mismo. Cabe destacar que el ciudadano Pablo despacha medicamento con rècipe que no concuerda con lo que esta despachando, es el caso de la sultamicilina en tableta por sultamicilina pediátrico, se levanto un acta, se contaba con el rècipe que probaba la irregularidad y el señor Pablo destruyo el físico, manifestando el mismo que lo había roto y que había colocado un rècipe de pediatría, en vista de todas las irregularidades y evidencias colectadas, la Directora de la institución solicito una investigación exhaustiva de estos actos delictivos y que tiene relación con el caso del ciudadano Dexon Vargas; manifestando del mismo modo que existen dos personas claves en el área de farmacia cuyas funciones deberían impedir hechos como estos es el caso del almacenista Wilmer Pérez e Israel Echezuria quien entre sus funciones tienen el registro de la entrada y salida de medicamentos de almacén y farmacia respectivamente, debe llevar el control del despacho, distribución y salida de medicamentos, maneja los rècipe y en ningún momento denunciaron, la irregularidad a su jefe inmediato Dra Anairis, el almacenista Sr. Wuilmer seguía despachando medicamento a farmacia según la cantidad forjada, el Sr. Israel seguía colocando el mismo numero en el sistema automatizado logrando de este modo que cuadraran los números entre los despachado y los distribuidos en las diferentes áreas y servicios.
Así las cosas, la ciudadana Maria José Ippolito Soto, se traslado a la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial “DAIPP” del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez”, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de colocar la denuncia en contra de unos ciudadanos que laboran en el área de farmacia y en el almacén de los medicamentos del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, donde aprovechándose de esa cualidad forjaban la cantidad de medicinas emitidas en las ordenes de entrega certificadas por los médicos de guardia adscritos al referido Hospital, sustrayendo de manera continuada medicinas que son de uso netamente del seguro social y las cuales son de distribución gratuita, para posteriormente comercializar con las mismas y obtener un provecho económico...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte la Jueza Ad quo, dejó asentado en la recurrida que advertía un cambio de calificación jurídica, señalando a tales efectos, lo siguiente:
“…no se puede acreditar la autoría directa del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sino la complicidad en el mismo, en consecuencia se advierte un cambio de calificación en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código penal, en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en cuanto a que la participación de los acusados de autos es accesoria, más necesaria, ya que para que ocurra la venta de los medicamentos de distribución masiva y gratuita de la farmacia del seguro social, tal como quedó acreditado para esta juzgadora en la causa PP11-P-2016-009874, seguida a el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, quien era funcionario de mantenimiento del seguro social y fue aprehendido en flagrancia y posteriormente en el mes de febrero de 20017, condenado por admisión de hechos, por la venta de medicamentos del seguro social, se requiere de la complicidad del personal interno y que labora de manera directa en el área de farmacia, siendo los acusados de autos parte de estos y que de acuerdo a las distintas entrevistas y experticias tenían bajo su facultad la entrega de medicamentos, registro y control de las entradas y salidas de los mismos, presumiéndose de esta manera que estos facilitaban la entrega a aquellas personas como el condenado antes referido para la comercialización…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto, es menester señalar que esta Alzada observa que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal o por la víctima.
De allí que se aprecie que, ciertamente y de conformidad con la norma citada, el Juez de Control puede anunciar y motivar un cambio en la calificación jurídica si de los hechos y pruebas ofrecidas por las partes advierte que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública o por la víctima.
Es importante destacar que efectivamente el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe efectuar un control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o por la víctima, y sin excederse en las facultades que le otorga la ley, puede encuadrar la conducta desplegada por los acusados, en el tipo penal que se adecue a los mismos, todo en respeto al principio de legalidad de los delitos y las penas, pilar fundamental del Derecho Penal moderno.
Así, nos encontramos con la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1500, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón H., la Sala Constitucional sostuvo:
“…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En el mismo orden de ideas considera esta Alzada importante traer a colación la sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció:
“…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.
Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.
No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.
Situación que no observa la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al pronunciarse en apelación según decisión del 13-08-2007 sobre la sentencia Nro. 43-06 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es oportuno destacar, que la conducta asumida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia preliminar del treinta (30) de mayo de 2005, y del Juzgado Duodécimo del mismo Circuito Judicial en la audiencia preliminar del doce (12) de mayo de 2006, reflejada esta última igualmente en el auto de apertura a juicio bajo la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, es convalidada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando consta en el acta de debate de juicio oral y público que el Ministerio Público ratifica su acusación con fundamento al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, circunstancia que no le fue advertida a los acusados para que preparasen su defensa sobre dicha calificación jurídica, máxime cuando tal calificación había sido ratificada por dos Cortes de Apelaciones en fechas 8-11-2004 y 21-7-2005.
Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad….” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De las sentencias anteriormente citadas, podemos concluir que nuestro texto adjetivo penal permite al Juez de Control, efectuar un cambio de calificación a los hechos contenidos en la acusación; sin embargo dicha facultad debe pasar por el cumplimiento de las exigencias constitucionales, una de las cuales es la debida motivación de los fallos.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la solicitud de nulidad absoluta, efectuada por ambos recurrentes, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear un acto defectuoso por su contravención con la ley, que puede solicitarse ante el Tribunal que esté conociendo la causa, en todo estado y grado del proceso, cuando se trate de nulidades absolutas. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
Por su parte, la Sala Constitucional al respecto, ha dicho:
“…En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar.
Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas…” (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’)…”.
Del análisis de las citas jurisprudenciales, antes transcritas, se colige que la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas en las audiencias preliminares, son pasibles de la solicitud de nulidad ante los Tribunales de la Alzada, cuando se trate de nulidades absolutas, es decir, por violaciones de derechos fundamentales, máxime en el presente caso, en razón de que las partes se imponen de los motivos, según sus criterios, que dan ha lugar el vicio de nulidad absoluta denunciado lo conocen en la ocasión de la publicación del texto integro de la decisión que se recurre . Y así se declara.-
Ahora bien, de la lectura de la recurrida se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo es la inmotivación de la sentencia, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por cuanto la Jueza A quo en la ocasión de efectuar el cambio de calificación jurídica atribuida a todos los acusados de autos como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código penal, incurre en el error de modificar los hechos, al establecer afirmaciones de hecho no contenida en los hechos imputados por la vindicta pública, traduciéndose ello en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien es sorprendida con elementos desconocidos que no constan en las actuaciones procesales.
Todo lo anterior, se aprecia con meridiana claridad cuando textualmente, la recurrida expresa:
“…no se puede acreditar la autoría directa del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sino la complicidad en el mismo, en consecuencia se advierte un cambio de calificación en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código penal, en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en cuanto a que la participación de los acusados de autos es accesoria, más necesaria, ya que para que ocurra la venta de los medicamentos de distribución masiva y gratuita de la farmacia del seguro social, tal como quedó acreditado para esta juzgadora en la causa PP11-P-2016-009874, seguida a el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, quien era funcionario de mantenimiento del seguro social y fue aprehendido en flagrancia y posteriormente en el mes de febrero de 2017, condenado por admisión de hechos, por la venta de medicamentos del seguro social, se requiere de la complicidad del personal interno y que labora de manera directa en el área de farmacia, siendo los acusados de autos parte de estos y que de acuerdo a las distintas entrevistas y experticias tenían bajo su facultad la entrega de medicamentos, registro y control de las entradas y salidas de los mismos, presumiéndose de esta manera que estos facilitaban la entrega a aquellas personas como el condenado antes referido para la comercialización…”.
Desprendiéndose de lo antes reseñado, que la Jueza A quo incluye, a través del cambio de calificación jurídica, la participación del ciudadano identificado como DEXON OSCAR VARGAS, en el hecho imputado, como la persona a quien los acusados de autos le facilitaban la entrega de los medicamentos sustraídos de la farmacia del Instituto del Seguro Social, para la comercialización, persona esta que si bien es cierto es señalada en los hechos imputados por el Ministerio Público, dicho señalamiento es realizado en otro contexto, es decir, el señalamiento que se hace del ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, en los hechos establecidos por la representación fiscal, se realiza para ilustrar la razón que motivó a la Directora del Instituto Venezolano del Seguro Social a formular la denuncia respecto los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, puesto que, el referido ciudadano, según se desprende de los hechos imputados y descritos en la acusación, así como en el auto que se recurre, fue aprehendido en situación de flagrancia con ocasión de la venta ilícita de medicamentos pertenecientes al referido centro hospitalario, lo cual conllevó a la realización de una auditoria que arrojó múltiples irregularidades, así como a la afirmación de que el acto delictivo desplegado por el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS guarda relación con las presuntas irregularidades cometidas por los acusados recurrentes, las cuales fueron calificadas por el Ministerio Público como constitutivas del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.
Mas sin embargo, la recurrida no especifica, POR LAS VIAS JURIDICAS, esto es mediante actos de investigación y/o medios de pruebas, legal y legítimamente incorporados al proceso, en que consiste esa supuesta relación entre los hechos atribuidos a los encausados de autos, respecto al hecho que presuntamente se le atribuyo al ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar no se indican en la decisión impugnada.
En efecto el juez Venezolano siempre debe tener presente cual es la finalidad del proceso, establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”
Las vías jurídicas no son otras que las expresamente establece la ley; en el caso del proceso penal venezolano, según reza el encabezamiento del articulo 181 ejusdem: “medios lícitos incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”, y encabezamiento del articulo 182 ibidem: “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código”.
En este contexto legal no tiene cabida como sustento de la decisión judicial lo que se conoce en la doctrina de la teoría general de la prueba como EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, vale decir, los hechos de los cuales ha tenido conocimiento el juzgador en razón de su cargo, o bien, como miembro de la sociedad, pero que no fueron incorporados al proceso por las vías legales establecidas en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal (presentación en flagrancia), 311 Código Orgánico Procesal Penal (oferta de pruebas para el juicio), 326 Código Orgánico Procesal Penal (pruebas complementarias); en el entendido de que tratándose el nuestro, de un sustento procesal penal acusatorio, son las partes las que ofrecen las pruebas y solo por excepción lo hace el juez en la oportunidad prevista en el articulo 342 Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en ningún caso puede ser prueba el conocimiento privado del juez.
Resultando todo lo anterior improcedente en derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que asisten a los acusados de autos, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad absoluta, correspondiéndoles en tal virtud, la razón a los recurrentes cuando plantean la nulidad en lo que respecta a este punto, por cuanto con ocasión al cambio de calificación en cuestión, en la forma descrita en el auto que se recurre, ya que del acta de la referida audiencia celebrada en fecha 15-03-2017 no se desprende que haya sido señalado el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, sino posteriormente en la publicación del fallo íntegro es que los acusados de autos son informados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta relación de éstos con el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, cuyas circunstancias no fueron establecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y las cuales según lo establecido por la recurrida son las que sustentan la complicidad con el ciudadano DEXON OSCAR VARGAS, sin especificarse en el cambio de calificación en qué consiste esa complicidad en lo que respecta a cada uno de los imputados de autos y sin cursar en el presente asunto penal, medios de prueba que lo sustente. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar como en efecto se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, máxime cuando en el presente caso no quedó delimitado el hecho sobre el cual se centraría el debate, y que ordena el pase al juicio oral, puesto que al ser modificados los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público se precisan en el auto de apertura a juicio dos (02) hechos que establecen circunstancias de comisión disímiles.
De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado esta Corte de Apelaciones, el vicio denunciado por los recurrentes, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO CARBONE, EUGENIO JOEL PUERTA y GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensores Privados de los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, así como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del acusado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2017, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio contra los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar respecto a los mencionados ciudadanos, a la cual deberán comparecer, en las mismas condiciones en las que asistieron a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En razón de haberse declarado con lugar la denuncia en cuestión, en los términos antes expuestos, no se entra al análisis de las otras denuncias planteadas en cada uno de los recursos interpuestos, por resultar ello inoficioso. Así se decide.-
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta alzada que el acusado WILMER PEREZ AZUAJE, se encuentra en la misma situación que los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, por cuanto a este acusado igualmente se le cambió la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo lo cual conlleva a que los efectos del recurso de apelación conjuntamente con la petición de nulidad absoluta interpuesto en interés los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, debe también extenderse al acusado WILMER PEREZ AZUAJE, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en tal virtud, que la celebración de la nueva audiencia preliminar que se ordena realizar a los acusados que recurren, se le realice también a él, manteniéndose el mismo en la circunstancia en la que se encuentra, es decir bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO CARBONE, EUGENIO JOEL PUERTA y GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensores Privados de los acusados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, y ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del acusado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD POR INMOTIVADO DEL FALLO recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de marzo de 2017, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, se dictaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Se admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados WILMER PEREZ AZUAJE, NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, precalificando el delito por PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, RATIFICÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad; TERCERO: Se declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar respecto a los mencionados ciudadanos, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 425 eiusdem, a la cual deberán comparecer, en las mismas condiciones en las que asistieron a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; CUARTO: Se EXTIENDEN los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés los imputados que recurren, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER PEREZ AZUAJE, ordenándose en tal virtud, que la celebración de la nueva audiencia preliminar que se ordena realizar a los imputados que recurren, se le realice también a él, a efecto de que el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente, con prescindencia de los vicios señalados, a la cual deberán comparecer, en las mismas condiciones en las que asistieron a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(Ponente)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.-
NMAB
Exp. 7534-17.