REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _17
Causa Nº 7597-17
Recurrente: Defensora Pública Tercera, Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES.
Acusado: SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA.
Representante Fiscal: Abogada ZOILA FONSECA BUENDÍA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 16 de junio de 2017, CONDENÓ al ciudadano SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, interpuso recurso de apelación.
En fecha 14 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de octubre de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, se declaró desierto el acto en razón de la inasistencia de la recurrente Defensora Pública Tercera Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, de la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogada ZOILA ROSA FONSECA y del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBAS) estado Barinas, y cuyo traslado no se hizo efectivo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Provisoria Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folios 71 al 77 de la Pieza Nº 01), contra los ciudadanos PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, por ser los autores del siguiente hecho:
“CAPÍTULO II
LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
…omissis…
El día 09 de Noviembre de 2013, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Comando Punto de Control Vial de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cascada Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando los mismos se trasladaban a bordo de un Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Blanco, Placas AC495VA, donde en el interior del mismo se logró la incautación dentro de la fusilera del lado izquierdo del vehículo UN (01) ENVOLTORIO TIPO REDONDO, CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK… UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA… asimismo, se logro encontrar debajo del asiento trasero UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA... siendo puestos los ciudadanos PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”.
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 141 al 147 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 152 al 169), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ZOILA FONSECA encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se niegan las nulidades planteadas, las excepciones promovidas por la defensa.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de lo ciudadano: PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1974, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017, residenciado en la calle Principal, casa No 232 del barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1986, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, residenciado en la calle principal, casa No 45, barrio Nazareno de Petare Distrito Federal por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. De las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO JARAMILLO SE INADMITE EL PERIÓDICO de fecha 1-11-2013 ya que con ese argumento se negase la nulidad y el mismo resulta inútil e impertinente. Se admiten los testigos ORLANDO MARTÍNEZ, ARTURO MOLSALVE Y ANTONIO RODRÍGUEZ.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los imputados de manera individual manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de lo ciudadano: PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-06- 1974, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017, residenciado en la calle Principal, casa No 232 del barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1986, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, residenciado en la calle principal, casa No 45, barrio Nazareno de Petare Distrito Federal por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se niega la revisión de medida de los imputados en su lugar se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarla…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 15-06-1974, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017, residenciado en la calle Principal, casa No 232 del barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-02-1986, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, residenciado en la calle principal, casa No 45, barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 09 de Noviembre de 2025; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“Yo, MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensora Publica Tercera con competencia Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, en mi carácter de Defensora del Ciudadano: SAUL YOEL MONTILLAS SEQUERA, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-2-1936, de 30 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Petare, calle Principal Nanzano, casa N° 49 Caracas Distrito Capital, Titular de h Cédula de identidad N° V-18.587.075, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el ASUNTO N° PP11-P-2013-004120, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ocurro al amparo del Artículo 443 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por estar en tiempo hábil para ello, a los fines de presentar escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ¡a cual dicta en contra de mi defendido SENTENCIA CONDENATORIA por el Delito antes referido, lo cual realizo en los siguientes términos:
Esta Defensa Técnica fundamenta su denuncia con base a la violación del Ordinal 2o del Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora incurrió en contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que rio existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la misma en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el desarrollo del debate.
PRIMERA
El Tribunal Unipersonal luego de realizar una extensísima transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementes de hecho y de derecho que considero probado con los elementos probatorios presentados en el debate oral y público.
En el referido fallo este Juzgado se pronuncia sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acuso, como lo es el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
Seguidamente en el transcurso de la Sentencia la Juzgadora, adminicula las declaraciones de Expertos y funcionarios.
Seguidamente, se pronuncia en relación a las Declaraciones oídas en el debate.
Continuamente adminicula y le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Juzgadora concluye, que en atención al análisis de las pruebas, el cual se llevo a cabo de forma individual, para posteriormente realizar un análisis del acervo probatorio; puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano SAUL YOEL MONTILLA SEQUERA quedo suficientemente demostrada la responsabilidad penal de este por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, contraponiéndose esta defensa a tales apreciaciones, ya que ante la carencia absoluta de certeza o plena prueba observada tanto en los métodos científicos como en cada testimonial; opera la aplicación del Principio Procesal de IN DUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad del acusado, con el cumulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado.
SEGUNDO
Visto los argumentos realizados por la Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; esta defensa considera necesario realizar las siguientes argumentaciones:
Respecto a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como una de las causales taxativas para apelar de sentencia
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en La motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 520 y 521 en relación a la Motivación de la sentencia, lo siguiente:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP; o sea, del de oralidad plena...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal d por a por probado... y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se impongan, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en ¡a motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 443. ”
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol de León, de fecha 15-11-2005, sentencia N° 656, lo siguiente:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho ya que de este análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.”
Respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como “cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque estas no existen o porque estas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito” (Leal Marmol “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003).
A este respecto, el Tribunal una vez analizados iodos los elementos para determinar lo solicitado por la defensa, dio por probado entre otras cosas circunstancias, los siguientes elementos probatorios debatidos.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, en contra de mi defendido por la presunta participación y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se anula la presente sentencia condenatoria y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente en su medio de impugnación, alega dos (2) denuncias, a saber:
1.-) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, “ya que ante la carencia absoluta de certeza o plena prueba observada tanto en los métodos científicos como en cada testimonial; opera la aplicación del Principio Procesal de IN DUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad del acusado, con el cumulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado”.
2.-) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, y se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas, observando que la recurrente hace mención a los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, debiendo advertirse que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, infringiendo la recurrente la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada.
Ahora bien, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: Denuncia la recurrente en su medio de impugnación conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de motivación contradictoria de la sentencia.
Al respecto es de acotar, que dicho vicio se produce cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
En otras palabras, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
El citado vicio de motivación contradictoria puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
(1) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
(2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho;
(3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y;
(4) Cuando hay una contradicción en los motivos.
Con base en lo anterior, la recurrente al fundamentar el vicio de contradicción en la motivación, señaló en su escrito de apelación lo siguiente:
“PRIMERA
El Tribunal Unipersonal luego de realizar una extensísima transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementes de hecho y de derecho que considero probado con los elementos probatorios presentados en el debate oral y público.
En el referido fallo este Juzgado se pronuncia sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acuso, como lo es el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.
Seguidamente en el transcurso de la Sentencia la Juzgadora, adminicula las declaraciones de Expertos y funcionarios.
Seguidamente, se pronuncia en relación a las Declaraciones oídas en el debate.
Continuamente adminicula y le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Juzgadora concluye, que en atención al análisis de las pruebas, el cual se llevo a cabo de forma individual, para posteriormente realizar un análisis del acervo probatorio; puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano SAUL YOEL MONTILLA SEQUERA quedo suficientemente demostrada la responsabilidad penal de este por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, contraponiéndose esta defensa a tales apreciaciones, ya que ante la carencia absoluta de certeza o plena prueba observada tanto en los métodos científicos como en cada testimonial; opera la aplicación del Principio Procesal de IN DUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad del acusado, con el cumulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado.”
De lo señalado por la recurrente, se desprende, que sus alegatos se limitan a señalar: “que ante la carencia absoluta de certeza o plena prueba observada tanto en los métodos científicos como en cada testimonial; opera la aplicación del Principio Procesal de IN DUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad del acusado, con el cumulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado”.
Con base a lo alegado por la recurrente, esta Corte procederá a verificar, si de las pruebas evacuadas en el juicio oral, se acredita la responsabilidad penal del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración del funcionario militar RUBÉN DARIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día 09/11/2013, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo funciones en el punto vial de control la cascada, en compañía del Sargento Mayor de Primera José Luis Alvarado, Sargento mayor de Segunda Luis Sojo, y el Sargento Primero Carlos Lozano Berrios cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet modelo aveo de color blanco que se trasladaba en sentido San Carlos – Acarigua, y su compañero Carlos Lozano Berrios le indicó al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la autopista notando la actitud sospechosa y nerviosa de los ciudadanos, se procedió a ubicar a los testigos que eran vendedores ambulantes, para la revisión del vehículo, realizándose en primer lugar la revisión corporal de los dos ciudadanos no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el funcionario Carlos Lozano Berrios procedió a la revisión del vehículo encontrando en la parte izquierda donde queda la fusilera del vehículo dos envoltorios uno de ellos era un envoltorio redondo confeccionado con material adhesivo de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada crakc y otro envoltorio confeccionado en una bolsa transparente contenido en su interior de una sustancia blanca presuntamente cocaína, continuando con la revisión del vehiculo ubicó en la parte trasera debajo del asiento un envoltorio confeccionado con un adhesivo de color marrón en su interior se encontraban restos vegetales deshidratados de color verde y marrón de la presunta droga marihuana, motivo por el cual se procedió a la detención de los ciudadanos, a quienes se les retuvieron cuatro teléfonos celulares, siendo trasladados hacia la sede de la Guardia Nacional Tercera Compañía de Acarigua para realizar el pesaje y el procedimiento respectivo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando se trasladaban a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior era transportada en la parte interna del lado izquierdo del vehículo donde queda la fusilera del vehículo dos envoltorios uno de ellos redondo confeccionado con material adhesivo de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada crakc, y otro envoltorio confeccionado en una bolsa transparente contenido en su interior de una sustancia blanca presuntamente cocaína, y en la parte trasera debajo del asiento un envoltorio confeccionado con un adhesivo de color marrón en su interior se encontraban restos vegetales deshidratados de color verde y marrón de la presunta droga marihuana. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”
2.-) De la declaración del experto DEIBY JERRID MUJICA:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditada la existencia física, características, y el estado del vehículo Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, tipo Sedan, color blanco, placas siglas: AC495VA, Uso: particular, serial de carrocería: 8Z1TM5C61BV323290 y serial de motor: F16D37517021, y que de acuerdo a la peritación practicada por el Experto los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, los cual fueron verificados ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), y no presentaba registro ni solicitud alguna, pero el mismo guardaba relación con la causa fiscal Nº MP-477282-13, instruido por la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de los seriales de identificación del vehículo objeto de peritación, y que constituyera el medio de transporte de las sustancias de posesión y consumo ilícito.”
3.-) De la declaración del experto SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditada la existencia física, características, y el estado de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 1616-2B, Serial IMEI 012821/00/718777/1, serial: código-0591607FS21/3C, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color NEGRO, se observa una pantalla líquida a color gris. En la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un orificio que tiene la función de auricular… igualmente en la parte posterior presenta una batería marca: NOKIA, color: negro, con una tarjeta Sim Card de la empresa MOVILNET, serial: 8958060001200274880, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación. 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo 9000, Serial IMEI 351845035283263, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color negro y plata, se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un orifico que tienen la función de auricular, igualmente en la parte posterior presenta una batería marca Blackberry, color negro, con su tarjeta Sin Card de la empresa MOVISTAR, serial 895804320002529312, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación. 3.- Un (01) Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo 9790, Serial IMEI 358201044313354, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color negro, se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un orifico que tienen la función de auricular, igualmente en la parte posterior presenta una batería marca Blackberry, color negro, con su tarjeta Sim Card de la empresa MOVISTAR, serial 895804220004393668, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación. 4.- Un (01) Teléfono celular, Marca Samsung, Modelo GT-E1086L, Serial IMEI 012318/00/721104/0, S/N, RR1ZB81155H, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color negro, se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un orifico que tienen la función de auricular, igualmente en la parte posterior presenta una batería marca Samsung, color negro, con su tarjeta Sin Card de la empresa MOVISTAR, serial 895804120005447765, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, las características y del estado de conservación de los teléfonos móviles objeto de peritación los cuales fueran incautados en el procedimiento que diera origen a los hechos objeto del Juicio, más no se desprende de este medio de prueba ningún elemento probatorio que acredite la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la participación de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”
4.-) De la declaración del funcionario militar CARLOS ALBERTO LOZANO BERRIOS:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día 09/11/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo funciones en el punto vial de control la cascada, en compañía del Sargento Mayor de Primera José Luis Alvarado, Sargento mayor de Segunda Luis Sojo, y el sargento primero Rubén Márquez, logró avistar un vehículo color blanco marca Aveo con dos ciudadanos procedente de Valencia Estado Carabobo con destino a Bocono estado Trujillo, quienes presentaban una actitud nerviosa, donde el sargento mayor de primera Alvarado José Luis procedió a buscar a dos testigos que se encontraban en las adyacencias de la alcabala que eran trabajadores informales como tostoneros, luego hizo la inspección del vehículo donde se encontró en la parte interior izquierda del vehículo, específicamente en la fusilera, un envoltorio redondo de color marrón de presunta crak, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y en la parte trasera del vehículo debajo del asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, igualmente a los ciudadanos se le incautaron cuatro teléfonos, dos marca blackberry, uno marca Samsung y uno de marca Nokia, siendo trasladados los dos ciudadanos a la Tercera Compañía del Destacamento nro. 41 conjuntamente con los testigos, donde se realizó el pesaje de la presunta droga, la panela de color marrón aproximadamente un kilo, el envoltorio tipo redondo presuntamente crak 199 gramos, y la bolsa transparente presunta cocaína de 31 gramos, igualmente se informó a la fiscalía en materia de droga Abg. Zoila Fonseca. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando se trasladaban a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior era transportada en la parte interna del lado izquierdo del vehículo donde queda la fusilera del vehículo dos envoltorios uno de ellos redondo confeccionado con material adhesivo de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada crakc, y otro envoltorio confeccionado en una bolsa transparente contenido en su interior de una sustancia blanca presuntamente cocaína, y en la parte trasera debajo del asiento un envoltorio confeccionado con un adhesivo de color marrón en su interior se encontraban restos vegetales deshidratados de color verde y marrón de la presunta droga marihuana. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”
5.-) De la declaración del funcionario militar JOSÉ LUIS ALVARADO:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes como Jefe de la Comisión en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día 09/11/2013, en horas de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo funciones en el punto vial de control la cascada, en compañía del Sargento mayor de Segunda Luis Sojo, y el sargento primero Rubén Márquez, y el Sargento Primero Carlos Berrios, observó un vehiculo de color blanco Chevrolet procedente de valencia con dirección a Ospino, el sargento Lozano Berrios le indicó al conductor que se estacione a lado derecho de la vía, quién iba acompañado de otro ciudadano como copiloto, a los cuales se les indico que descendieran del mismo para practicarle una revisión, tomando dichos ciudadanos una actitud nerviosa al observar que iban hacer objeto de revisión por lo que se procedió de inmediato al acompañamiento de dos ciudadanos testigos para que observaran las actuaciones que se iban a realizar, se inició la revisión por el sargento primero Lozano de Ríos quien logro incautar de la fusilera en su interior un envoltorio tipo redondo confeccionado con cinta adhesiva de color marrón la cual tenia en su interior la presunta droga denominada crak y un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente la cual contenía una sustancia sólida color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo, en la revisión del referido vehiculo incauto de bajo del asiento trasero un envoltorio confeccionado de cinta adhesiva de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso marrón de la presunta droga denominada marihuana, una vez efectuada la incautación, la aprehensión de los ciudadanos se notifico de inmediato a la Fiscalía con competencia en Drogas quien giró instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y necesarias relacionadas al caso. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de los acusados PABLO JOSE OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando se trasladaban a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior era transportada en la parte interna del lado izquierdo del vehiculo donde queda la fusilera del vehiculo dos envoltorios uno de ellos redondo confeccionado con material adhesivo de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada crakc, y otro envoltorio confeccionado en una bolsa transparente contenido en su interior de una sustancia blanca presuntamente cocaína, y en la parte trasera debajo del asiento un envoltorio confeccionado con un adhesivo de color marrón en su interior se encontraban restos vegetales deshidratados de color verde y marrón de la presunta droga marihuana. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por la pericia en materia de incautación de drogas, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”
6.-) De la declaración del testigo instrumental ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los testigos instrumentales utilizado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado que el mismo se desempeña como vendedor informal de tostones, y que cuando se bajó del transporte en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Cascada, autopista Gral. José Antonio Páez, aproximadamente entre las 8 y 9 horas de la mañana, los funcionarios de la guardia nacional lo llamaron para que sirviera de testigo de un procedimiento de un carro, cuando llegó el carro de color blanco estaba parado allí, con las 4 puertas abiertas y tenían a dos ciudadanos detenidos, y luego sacaron un paquete del vehiculo, envuelto en papel plástico bolsa, de tamaño normal como del tamaño de una hoja de papel. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar que le fue requerida su presencia para presenciar un procedimiento policial practicado a un vehículo cuatro puertas de color blanco que de acuerdo a su manifestación ya se había practicado y que no le fue exhibido ni informado del contenido del paquete. Se denotó al testigo bastante nervioso en cuanto a su postura al momento de rendir declaración, desviaba la mirada, contradiciéndose en sus afirmaciones en relación al hecho de que observó o no el paquete que fuera sacado del interior del vehículo por los funcionarios policiales, atribuyéndosele valor jurídico a éste testimonio para acreditar que dicho testigo logró observar en el punto de Control de la Cascada, un vehículo blanco de cuatro puertas y dos personas detenidas.”
7.-) De la declaración del testigo instrumental CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los testigos instrumentales utilizado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado que el mismo se desempeña como vendedor informal de tostones, y que cuando venía con su compañero ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA en la misma buseta, se sentaron a esperar la otra buseta, ahí llegaron los guardias llamándolos para donde tenían un carro parado ahí, en la trompa del carro tenían a dos sujetos y el carro estaba con las puertas abiertas, los guardia le dijeron que observara lo que ellos iban a sacar de allí, sacaron un paquete, pero desconocía su contenido. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar que le fue requerida su presencia para presenciar un procedimiento policial practicado a un vehículo cuatro puertas de color blanco que de acuerdo a su manifestación ya se había practicado y que no le fue exhibido ni informado del contenido del paquete. Se denotó al testigo bastante nervioso en cuanto a su postura al momento de rendir declaración, se reía al momento de responder la preguntas formuladas por el tribunal y desviaba la mirada, contradiciéndose con el otro testigo instrumental por cuanto afirma que llegó al punto de control con el otro testigo en la misma buseta, mientras que el otro testigo afirmo que cada uno llegó por su lado y al llegar al punto de control ya se encontraba allí este testigo y que sólo estaban los guardias nacionales, las dos personas detenidas y ellos que no habían más personas, mientras que el otro testigo afirmara que habían muchas personas; atribuyéndosele valor jurídico a éste testimonio para acreditar que dicho testigo logró observar en el punto de Control de la Cascada, un vehículo blanco de cuatro puertas y dos personas detenidas.”
8.-) De la declaración del funcionario militar LUIS ENRIQUE SOJO DURAN:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes como encargado de la Seguridad y custodia de los detenidos en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde el testigo participara como funcionario actuante, es decir, el día 09/11/2013, en horas de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo funciones en el punto vial de control la cascada, observó un vehículo marca Aveo de color blanco cuatro puertas, ocupado por dos ciudadanos, dicho vehículo se trasladaba en sentido de San Carlos hacia Acarigua, al cual el sargento Lozano Berrios les indicó se estacionaran, informándoles a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal y de una revisión de vehículo, después de hacer la revisión corporal el sargento Lozano Berrios se introdujo dentro del vehículo, pudiendo visualizar su persona como elemento de seguridad que el sargento Lozano Berrios había encontrado oculto en el vehículo unos paquetes, posteriormente siguió con la revisión y encontró en el asiento trasero otro paquete, sospechándose que era presuntamente droga, procediendo el sargento Alvarado José Luís como Jefe del punto de control para ese momento ordenó la aprehensión de los ciudadanos, el sargento Alvarado ubico a dos testigos, para dar fe de lo encontrado, los ciudadanos fueron esposados y posteriormente se le hizo lectura de sus derechos como imputados, se hizo las respectivas llamadas para informar de lo sucedido al jefe de puesto y de conocimiento al Ministerio Público, su función fue exclusivamente resguardar el orden de los ciudadanos aprehendidos. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando se trasladaban a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior era transportado tres envoltorios de la presunta droga marihuana y cocaína. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, siendo persistente en señalar que durante el procedimiento practicado sólo cumplió la función de resguardo y seguridad de los detenidos resultando sincero en lo que realmente observó por la función que cumpliera, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”
Posteriormente, la Jueza de Juicio realizó careo entre el funcionario militar JOSÉ LUIS ALVARADO y el testigo instrumental ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se denotó sinceridad y veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario JOSÉ LUIS ALVARADO, dada su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por la pericia en materia de incautación de drogas, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho de que si le fue exhibido al testigo el contenido de los envoltorios incautados, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA, a quién se le denotó nervioso, que si bien persistía en negar que le fuera exhibido el contenido de los envoltorios por parte de los funcionarios, si corroboró que el Funcionario JOSÉ LUIS ALVARADO fue quién los ubicó como testigo, que estuvo presente en el momento del interrogatorio cuando se levantaba el acta, que logró observar un paquete en el asiento trasero del vehículo y que se encontraban dos personas detenidas, todo ello hace establecer en el intelecto de quién aquí decide que el testigo si presenció parte del procedimiento y la circunstancia de que no estuviera presente desde el inicio del mismo no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio, considerando quién aquí decide que el testigo persiste en negar en que no le fuera exhibido el contenido de los envoltorios por considerar que pudiera ser involucrado en una situación legal que lo perjudique según sus propias palabras; es en atención a tales fundamentos que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que si le fuera exhibido el contenido de los envoltorios incautados en el procedimiento policial. Y así se decide.”
Y luego la Jueza de Juicio realizó careo entre el funcionario militar JOSÉ LUIS ALVARADO y el testigo instrumental CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se denotó sinceridad y veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario JOSÉ LUIS ALVARADO, dada su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido, atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por la pericia en materia de incautación de drogas, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho de que si le fue exhibido al testigo el contenido de los envoltorios incautados, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO, a quién se le denotó nervioso, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que sólo lo hicieron firmar sin preguntarle nada, lo cual queda desmentido con el hecho que le fue requerida la dirección de su domicilio y lo aportó lo cual genera dudas si leyó o no el Acta de su declaración con ocasión del procedimiento, y que si bien persistía en negar que le fuera exhibido el contenido de los envoltorios por parte de los funcionarios, si corroboró que el Funcionario JOSÉ LUIS ALVARADO se encontraba en el Procedimiento, que logró observar un paquete en el asiento trasero del vehículo y que se encontraban dos personas detenidas, todo ello hace establecer en el intelecto de quién aquí decide que el testigo si presenció parte del procedimiento y la circunstancia de que no estuviera presente desde el inicio del mismo no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio, es en atención a tales fundamentos que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que si le fuera exhibido el contenido de los envoltorios incautados en el procedimiento policial. Y así se decide.”
9.-) De la documental referida a la Prueba de Orientación de fecha 09-11-2013:
“Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Envoltorio, en forma rectangular, confeccionado en material vegetal de color beige, recubierta con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Un (01) Kilogramo con Novecientos Setenta y Cinco (975) Gramos, y un peso neto de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos...”. 2.- Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, con forma redonda, confeccionado en material sintético de color verde, recubierto de cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de Ciento Noventa y Nueve (199) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, y un peso neto de Ciento Noventa y Seis (196) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos...”, y 3.-Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto Transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Treinta (30) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, y un peso neto de Veinte y Nueve (29) Gramos con Setecientos (700) Miligramos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la presentación y el peso de las sustancias estupefacientes sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando acreditado con este medio probatorio de orientación el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
10.-) De la documental referida a la Experticia Toxicológica N° 9700-057-493 de fecha 21-11-2013:
“Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el acusado PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.673.017, manipuló la planta conocida comúnmente como marihuana y consumió tanto Marihuana como Cocaína. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza la vinculación del acusado con la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, incautadas en el vehículo en que se trasladaba, presunción grave de participación en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
11.-) De la documental referida a la Experticia Toxicológica N° 9700-057-494 de fecha 21-11-2013:
“Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.587.075, manipuló la planta conocida comúnmente como marihuana y consumió tanto Marihuana como Cocaína. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza la vinculación del acusado con la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, incautadas en el vehículo en que se trasladaba, presunción grave de participación en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
12.-) De la documental referida a la Experticia Botánica N° 9700-057-492 de fecha 02-12-2013:
“Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de la cantidad de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tiene uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad, Sobre excitación de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo y dependencia en orden Psíquico; es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la cantidad de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia; siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
13.-) De la documental referida a la Experticia Química N° 9700-057-491 de fecha 02-12-2013:
“Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas: Hiperexitabilidad Neuromuscular, Sensación Eufórica, ebriedad Cocaínica, Trastornos de la sensibilidad, Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo Hipocondríaco y de Persecución, que pueden alternar con periodos depresivos y Dependencia de Orden Psíquico, es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la cantidad de de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Seguidamente, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados del juicio oral (thema probandum), del siguiente modo:
“Que el día 09/11/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el Funcionario José Luis Alvarado se encontraba cumpliendo funciones como Jefe de Pista en el punto vía de control la cascada, en compañía del Sargento mayor de Segunda Luis Sojo, y el sargento primero Rubén Márquez, y el Sargento Primero Carlos Alberto Lozano Berrios, observaron un vehículo de color blanco Chevrolet procedente de valencia con dirección a Ospino, el sargento Carlos Alberto Lozano Berrios le indicó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía, quién iba acompañado de otro ciudadano como copiloto, a los cuales se les indico que descendieran del mismo para practicarle una revisión, tomando dichos ciudadanos una actitud nerviosa al observar que iban hacer objeto de revisión, por lo que se procedió de inmediato al acompañamiento de dos ciudadanos testigos para que observaran las actuaciones que se iban a realizar, iniciándose la revisión por el sargento primero Carlos Alberto Lozano Berrios quien logro incautar en el interior de la fusilera ubicada en el tablero del lado izquierdo del Vehículo, un envoltorio tipo redondo confeccionado con cinta adhesiva de color marrón, el cual contenía en su interior la cantidad de Ciento noventa y seis (196) gramos con cuatrocientos (400) miligramos del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína y un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente el cual contenía en su interior la cantidad de Veintinueve (29) gramos con setecientos (700) miligramos del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, así mismo, en la revisión del referido vehículo incauto debajo del asiento trasero un envoltorio confeccionado de cinta adhesiva de color blanco contentivo en su interior de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, una vez efectuada la incautación, se practicó la aprehensión de los ciudadanos acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, y se notifico de inmediato a la Fiscalía con competencia en Drogas quien giró instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y necesarias relacionadas al caso”.
Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.
En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Aclarado lo anterior, esta Corte reitera, que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, señalando la Jueza de Juicio lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 149, prevé: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Segundo Aparte prevé: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que las sustancias estupefacientes denominadas marihuana y cocaína se encontraban ocultas en el interior de un Vehículo donde se trasladaban de un lugar a otro para su tráfico, excediendo de la cantidad permitida por la ley para el consumo, quedando demostrado la comisión de este delito con las Documentales consistentes en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE FECHA 09-11-2013, cursante al folio 17 frente y vto de la causa, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la siguiente evidencia material: Muestra A: Un (01) Envoltorio, en forma rectangular, confeccionado en material vegetal de color beige, recubierta con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Un (01) Kilogramo con Novecientos Setenta y Cinco (975) Gramos, y un peso neto de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos...”. Muestra B: Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, con forma redonda, confeccionado en material sintético de color verde, recubierto de cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de Ciento Noventa y Nueve (199) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, y un peso neto de Ciento Noventa y Seis (196) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos...”. Muestra C: Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto Transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Treinta (30) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, y un peso neto de Veinte y Nueve (29) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. CONCLUSION: -. La muestra signada con la letra “A”, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. -. Las muestras, signadas con las letras B y C, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la G.N.B. Carlos Lozano, en una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto transparente, con rotulo donde se lee entre otros expediente Nro. MP477282-2013, quien la resguardará en la sala de resguardo y custodia del D-41.3RA.CIA.G.N.B Acarigua, Estado. Portuguesa, quedando acreditado con dicha documental la existencia legal, la presentación y el peso de las sustancias estupefacientes sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, tratándose de una prueba de Orientación la cual quedó verificada con las Pruebas de Certeza como lo son las Documentales consistente en la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-492 DE FECHA 02-12-2013, cursante al folio 80 frente y vto de la causa, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual fuera incorporada por su lectura al Juicio, quedando acreditada con la misma la existencia legal de la cantidad de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, y la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-491 DE FECHA 02-12-2013, cursante al folio 81 frente y vto de la primera pieza, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual quedó acreditada la existencia legal de la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos de COCAÍNA, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo, que pueden alternar con periodos depresivos y Dependencia de Orden Psíquico, es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dichas documentales, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la cantidad de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA y Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos de COCAÍNA, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporadas lícitamente al juicio, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en relación a la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo quedó acreditado con las testimoniales rendidas por los funcionarios RUBÉN DARIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO LOZANO BERRIOS, JOSÉ LUIS ALVARADO, LUIS ENRIQUE SOJO DURAN, quienes resultaron contestes y sin contradicción alguna en relación las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar sus aseveraciones, quedando acreditado que el procedimiento se practicó en fecha 09/11/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones en el punto vial de control la Cascada, bajo el mando del Funcionario José Luis Alvarado, como Jefe de Pista, lograron observar un vehículo Modelo Aveo de color blanco, Marca Chevrolet, cuatro puertas, procedente de la ciudad de Valencia con dirección a Bocono, habiendo el funcionario Carlos Alberto Lozano Berrios indicado al conductor de dicho vehículo se detuviera y se estacionara hacia la derecha a la orilla de la vía, para llevar a cabo la revisión del vehículo, procediendo en principio a la revisión de personas de los ocupantes del vehículo, a quienes no se les incautara evidencias de interés criminalísticos, sólo los teléfonos móviles que portaban, procediendo entonces a la revisión del vehículo, por lo que el funcionario José Luis Alvarado procedió a la ubicación de los testigos ANGEL LEOMAR PERALTA PERALTA y CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO, para que presenciaran el procedimiento, resultando contestes y precisos los funcionarios actuantes en relación a la ubicación de la Droga oculta en el interior del vehículo, quedando acreditado con dichos medios probatorios que la misma fue ubicada en la parte interior izquierda del vehículo, específicamente en la fusilera, un envoltorio redondo de color marrón de presunta crak, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y en la parte trasera del vehículo debajo del asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, las cuales al ser sometidas al estudio químico resultaron ser la encontrada en la fusilera Cocaína y la encontrada debajo del asiento trasero Marihuana, coincidiendo la versión de los funcionarios policiales con la del Experto en relación a la presentación de la droga incautada, y que si bien los testigos instrumentales ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA y CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO, niegan haber presenciado el procedimiento objeto del Juicio, sus manifestaciones en relación a la ubicación del vehículo objeto de revisión en el punto de control, la visualización de uno de los envoltorios en el asiento trasero del vehículo, y la detención de los ocupantes, hacen presumir que si lograron observar dicho procedimiento, adminiculados a estos medios probatorios la testimonial del Experto DEIBY JERRID MUJICA quien rindió testimonio en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 10/11/2013, practicada a un Vehículo Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, tipo Sedan, color blanco, placas siglas: AC495VA, Uso: particular, serial de carrocería: 8Z1TM5C61BV323290 y serial de motor: F16D37517021, quedando acreditada con dicha testimonial que emana de un Experto la existencia física, características, y el estado del vehículo Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, tipo Sedan, color blanco, placas siglas: AC495VA, Uso: particular, serial de carrocería: 8Z1TM5C61BV323290 y serial de motor: F16D37517021, y que de acuerdo a la peritación practicada los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, los cual fueron verificados ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), y no presentaba registro ni solicitud alguna, pero el mismo guardaba relación con la causa fiscal Nº MP-477282-13, instruido por la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al haberse incorporado lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de los seriales de identificación del vehículo objeto de peritación, y que constituyera el medio de transporte de las sustancias de posesión y consumo ilícito; resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar que la cantidad de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA y Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos de COCAÍNA, se encontraba presentada en forma de tres envoltorios, y la cual se encontraba oculta, para lograr llevarla al lugar donde sería comercializada, quedando en consecuencia comprobada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose comprobado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en el referido delito.”
Para posteriormente la Jueza de Juicio, determinar la participación y responsabilidad del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, señalando lo siguiente:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA:
La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios policiales CARLOS ALBERTO LOZANO BERRIOS, quién entre otras cosas manifestó: “El 09/11/2013, me encontraba de servicio en el punto de control vía la Cascada autopista Gral. José Antonio Páez, en compañía de los siguientes efectivos sargento mayor de primera Alvarado José, sargento mayor de segunda Sojo Duran, sargento primero Márquez Rubén y mi persona, a aproximadamente a las 10:00 am, aviste un vehículo color blanco marca Aveo con dos ciudadanos procedente de Valencia Estado Carabobo con destino a Bocono estado Trujillo, donde presentaban una actitud nerviosa, donde el sargento mayor de primera Alvarado José Luis procedió a buscar a dos testigos, donde se encontraban adyacencia de la alcabala que eran trabajadores informales como tostoneros, luego hicimos la inspección del vehiculo donde se encontró en la parte izquierda del vehiculo un envoltorio redondo de color marrón, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y la redonda de presunta crak, y en el asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, igualmente a los ciudadanos se le incautaron cuatro teléfonos, dos marca blackberry, uno marca Samsung y uno de marca Nokia, igualmente fueron trasladados en ese tiempo a la Tercera Compañía del Destacamento nro. 41 conjuntamente los testigos y los acusados, donde se hizo el pesaje de la presunta droga, la panela de color marrón aproximadamente un kilo, el envoltorio tipo redondo presuntamente crak 199 gramos, y la bolsa transparente presunta cocaína de 31 gramos, igualmente se informó a la fiscalía en materia de droga Abg. Zoila Fonseca, informo que hicieran todas las actuaciones correspondiente al caso, es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Porque motivo la detención del vehículo? respondió: por la actitud sospechosa y nerviosa. Otra: ¿Que funcionario practica la revisión del vehiculo? respondió: mi persona. Otra: ¿Indique al Tribunal el lugar especifico donde iba oculto la droga incautada? respondió: en la fusilera izquierda del vehiculo. Otra: ¿Que encontraron? respondió: un envoltorio tipo redondo color marrón presuntamente crak, una bolsa transparente presuntamente cocaína, y en el asiento trasero del vehiculo un envoltorio tipo panela de presunta marihuana. Otra: ¿Indique en que parte del asiento? respondió: debajo del asiento trasero, sale a presión. Otra: ¿Cuantas personas se encontraban en el vehiculo al cual se practico el procedimiento? respondió: dos (02), uno de chofer y otro de copiloto. Otra: ¿Recuerda usted si alguna de las dos personas manifestaron ser el dueño del vehiculo en cuestión? respondió: en ese momento el chofer manifestó que era de la esposa. Otra: ¿Recuerda las características físicas de las personas que iban dentro del vehículo? respondió: si uno morenito y el otro medio gordito de musculatura que hacia pesa como blanco. Otra: ¿Ellos le indicaron de donde venían y hacia donde se dirigían? respondió: de Valencia Estado Carabobo con destino a Bocono estado Trujillo. Otra: ¿Recuerda de cual de las dos personas iba manejando si el moreno o el blanco? respondió: no recuerdo por el tiempo. Otra: ¿Cual fue la actitud de estas personas al momento que se le incauto la droga? respondió: no nada asustados y uno de ellos se puso a llorar. Otra: ¿Usted buscan a los testigos antes o después de la revisión del vehiculo? respondió: antes de la revisión del vehículo por la actitud sospechosa que tenían los dos ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RODRIGO QUIJADA, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En que sitio mandaron a parar el vehículo? respondió: Al lado de la calzada a la parte derecha como de los vehículos que vienen de valencia hacia Barinas, son dos vías. Otra: ¿Quien fue el funcionario que hizo la detención? respondió: El sargento mayor de primera Alvarado José Luis. Otra: ¿Quien se encarga de buscar a los testigos? respondió: sargento mayor de primera Alvarado José Luis. Otra: ¿En que lugar se realiza el pesaje de la presunta droga? respondió: en la tercera compañía antigua tercera compañía del Destacamento Nro. 41, Otra: ¿Que personas sirvieron de testigos en el momento de la revisión del vehiculo? respondió: dos trabajadores informales tostoneros que se encontraban diagonal al punto de control. Otra: ¿Usted sabe de la identidad de los ciudadanos que sirvieron como tostoneros? respondió: si pero no me acuerdo eran dos ciudadanos que se encontraban en el punto de control. Otra: ¿Al vehiculo le fue realizada una posterior revisión? respondió: La incautación la hice yo, la otra revisión fue en la PTJ que le hacen la prueba narcótica. Otra: ¿Que se hizo con los objetos incautado por la comisión? respondió: con la droga se hizo el pesaje, y con los teléfonos se le incauta y todos van a la sala de evidencia y el vehiculo aveo color blanco año 2011 al mes se lo llevo la ONA. Es todo. Acto seguido la JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Cual es la percepción que tiene usted como funcionario para pedir la identificación del vehículo y de la persona que lo conduce? respondió: cuando uno para a un vehículo uno ve las características de las personas, aparte porque iban dos ciudadanos (dos hombres), cuando viene una familia no se ve sospechoso. Otra: ¿En relación a la droga ubicada en la fusilera por su persona era visible o por el contrario usted tuvo que hacer un desmontaje del vehiculo para poderla ubicar? respondió: En la parte izquierda uno tiene que quitar una tapa y ahí se veía el envoltorio redondo color marrón y una bolsa transparente color blanca, y en el asiento trasero también se levanta a presión. Otra: ¿Por su experiencia ya conoce los sitios estratégicos del vehiculo debe revisar para ubicar alguna evidencia ilícita, explique? respondió: yo tengo 10 años graduados y entre los diez, 8 he trabajo en Boconoíto, la cascada, la lucia y ospino. Otra: ¿Aparte de esa experiencia? respondió: en la guantera, en las puertas también, ¿Usted normalmente revisa en esos sitios estratégicos? respondió: si porque una droga no la van a llevar en un sitio visible. Otra: ¿Cual de las dos personas lloró? respondió: no recuerdo. Otra: ¿Quien era el jefe de la comisión? respondió: Sargento mayor de primera Alvarado José. Otra: ¿Aparte de su persona los otros tres funcionarios presenciaron la ubicación de la droga? respondió: no recuerdo; al emerger dicho testimonio de la persona que realizara la revisión del vehiculo donde se ubicara la Droga oculta, se evidencia que la finalidad del acusado era que la droga no fuera descubierta, por ello se encontraban en sitios estratégicos del vehículo, debiendo removerse piezas del mismo para lograr su ubicación, y dada la experiencia del funcionario es que se logra dicho resultado, es decir en la parte interior izquierda del vehiculo, específicamente en la fusilera, un envoltorio redondo de color marrón de presunta crak, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y en la parte trasera del vehículo debajo del asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión del acusado PABLO JOSE OJEDA PAREDES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, adminiculada a la declaración del Funcionario JOSE LUIS ALVARADO, quién su carácter de Jefe de la Comisión manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… el sargento Lozano Berrios me indica al conductor que se estacione a lado derecho de la vía, el cual iba acompañado de otro ciudadano como copiloto, los cuales se les indico que descendieran del mismo para practicarle una revisión, tomando dichos ciudadanos una actitud nerviosa al observar que iban hacer objeto de revisión por lo que solicitamos de inmediato el acompañamiento de dos ciudadanos testigos para que observaran las actuaciones que se iban a realizar, iniciamos la revisión primero por el sargento primero Lozano de Ríos quien logro incautar de la fusilera en su interior un envoltorio tipo redondo confeccionado con cinta adhesiva de color marrón la cual tenia en su interior la presunta droga denominada crak y un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente la cual contenía una sustancia sólida color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo, en la revisión del referido vehiculo incauto de bajo del asiento trasero un envoltorio confeccionado de cinta adhesiva de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso marrón de la presunta droga denominada marihuana, una vez efectuada la incautación, la aprehensión de los ciudadanos se notifico de inmediato a la Fiscalía con competencia en Drogas quien nos dio instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y necesarias relacionadas al caso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Indique el motivo por el cual detienen el vehiculo? Respondió: no tenemos un patrón estándar para seleccionar, lo hacemos de manera aleatoria, como también de acuerdo a las personas, las condiciones físicas de las mismas, que viajan por el territorio nacional. Además de eso abrimos la mayoría de las veces una conversación con el ciudadano conductor en función de evaluar de que manera y condiciones nos responden, si se ennervian y ver como se desenvuelven. Otra: ¿Recuerda cuantas personas transitaban en dicho vehiculo? Respondió: si dos, Ojeda Paredes Pablo y el ciudadano Montilla Sequera. Otra: ¿es común para usted como funcionario, practicar en la búsqueda, debajo de los asientos y en sitios estratégicos? Respondió: es variable la revisión que se le hacen en los vehículos, de acuerdo a las características que presentas los vehículos en particular, por ejemplo si observamos un vehiculo con una pieza recién pintada o recién colocada, eso nos llama la atención, de igual manera existen vehículos que poseen lugares oportunos para esconder cualquier tipo de evidencia y en función de eso cuando se ejecuta una revisión se hace en líneas general en la mayoría de las veces. Otra: ¿que comentaban los ciudadanos en el momento que le incautan la sustancia ilícita? Respondió: ellos trataron de realizar propuestas indebidas a los funcionarios actuantes, para cuadrar y arreglar para que les diera una oportunidad. Otra: ¿donde ubican los testigos al momento de la revisión? Respondió: en las adyacencias del punto de control. Otra: ¿determinaron quien era el dueño del vehiculo en ese momento? Respondió: no recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizó las siguientes preguntas: respondió: ¿Quien detuvo el vehiculo? Respondió: Para ese entonces era distinguido y ahora Sargento Primero LOZANO BERRIOS CARLOS, Otra: ¿En que sitio de la alcabala mandaron a detener el vehiculo? Respondió De lado derecho. Otra ¿cuantos testigos fueron buscados y por cual funcionario? Respondió: el sargento Sojo y mi persona le pedimos a unas personas que se encontraban cerca de allí. Otra: ¿esos mismos testigos utilizan siempre para realizar la inspección? Respondió: negativo totalmente. Otra: ¿En el momento de la revisión estuvieron los testigos, indique el momento exacto? Respondió: la actitudes de los ciudadanos no daban mas a pensar que tenían algo oculto y lo evaluamos visualmente ya que era una actitud nerviosa y poco usual, luego fuimos a buscar los testigos, para revisar con los testigos presentes. Otra: ¿señale la personas que detuvieron hicieron unas propuestas que usted considera indecentes, a que funcionarios le hicieron estas propuestas? Respondió: Ya estábamos todos evaluando y el jefe de la comisión soy yo y las observaciones las hago yo, y no hubo ninguna receptividad para poder seguir la conversación. Otra: ¿eso fue durante o después del procedimiento? Respondió: eso fue desde el primer momento. Otra: ¿recuerda las características físicas de las personas que iban en el vehiculo? Respondió: contextura mediana, no eran flacos ninguno de los dos, eran blancos, estatura mediana. Otra: ¿los paquetes que describe tenían algún distintivo o numero? Respondió: no solo las características que mencione. Otra: ¿recuerda el color de la tapicería del vehiculo? Respondió: no recuerdo, yo estaba pendiente era de lo que era relevante, el color no lo recuerdo. Otra: ¿cual fue la participación del sargento duran Sojo en el procedimiento? Respondió: es un funcionario que esta allí para obedecer mis órdenes, ellos son revisores y yo el jefe de comisión, me acompaño en el procedimiento. Es todo no más preguntas. Seguidamente el JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cual era el dialecto de esas personas, que los identificaran un tono de voz con algún tipo de región? Respondió: no se decir, hablaban normal, no se decir con exactitud. Otra: ¿la droga ubicada en el asiento posterior de que tipo era y el de la fusilera que tipo era? Respondió: Crakc en la fusilera y debajo del asiento la marihuana. Otra: ¿ustedes saben cuanto pesa, tienen algo para pesar? Respondió: si se peso pero la cantidad exacta en este momento no loo recuerdo, era más o menos del tamaño de una arepa el de la fusilera y la del envoltorio de cocaína una bolsa relativamente pequeña y la del asiento si era una panela. Otra: ¿los testigos quienes eran, que recuerda de ellos? Respondió: no recuerdo muy bien. Es todo no más preguntas; dicho testimonio que emerge del Jefe de Pista, corrobora la testimonial del funcionario Carlos Alberto Lozano Berrios, en cuanto a las circunstancias del funcionario encargado de practicar la revisión del vehículo, la ubicación de la droga incautada y la aprehensión del acusado, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando se trasladaba a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior era transportada en la parte interna del lado izquierdo del vehiculo donde queda la fusilera del vehiculo dos envoltorios uno de ellos redondo confeccionado con material adhesivo de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada crakc, y otro envoltorio confeccionado en una bolsa transparente contenido en su interior de una sustancia blanca presuntamente cocaína, y en la parte trasera debajo del asiento un envoltorio confeccionado con un adhesivo de color marrón en su interior se encontraban restos vegetales deshidratados de color verde y marrón de la presunta droga marihuana, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por la pericia en materia de incautación de drogas, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, concatenados a estos medios las testimoniales de los funcionarios RUBEN DARIO MARQUEZ GONZALEZ y LUIS ENRIQUE SOJO DURAN, quienes corroboran la versión de los funcionarios antes valorados, en cuanto a la circunstancia de que el que practicara la revisión del vehículo fue Carlos Alberto Lozano Berrios, de la ubicación de la droga en la fusilera del vehículo y debajo del asiento trasero, así como de la aprehensión del acusado,
habiéndosele atribuido pleno valor probatorio a los referidos testigos por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre los funcionarios policiales y el acusado que determine un interés particular en inculparlo; dentro de los aspectos que se aprecian para establecer que no existen antecedentes de enemistad entre el funcionarios para incriminarlos en el hecho, se tiene que el funcionario y el acusado no residen en la misma jurisdicción para suponer que pudieran mantener contactos previo al procedimiento, y en segundo lugar por la cantidad de la droga incautada no da pie a que el funcionario haya sembrado dicha sustancia, siendo tales aspectos objetivos que conllevan a establecer la credibilidad y la objetividad de la manifestación expresada por el funcionario como testigo en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dichos testimonios sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, concatenados estos medios probatorios con la documental consistente en la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-057-494 DE FECHA 21-11-2013, cursante al folio 79 frente y vto. de la primera pieza, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al ciudadano SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.587.075, desprendiéndose de este medio probatorio que el acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, manipuló la planta conocida comúnmente como marihuana y consumió tanto Marihuana como Cocaína, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza la vinculación del acusado con la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAINA, incautadas en el vehículo en que se trasladaba, presunción legal de participación en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando determinada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la droga ubicada oculta en el interior del vehículo donde se trasladaba desde Valencia con destino a Bocono, no quedando duda alguna en relación a la participación del acusado en el delito que le fuera atribuido, resultando suficientes a criterio de esta juzgadora en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.
En tal sentido se desechan los alegatos que como fundamento de defensa invocara el Defensor Privado ABG. RODRIGO QUIJADA, a favor de su defendido el acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, relativo al hecho de que los testigos instrumentales del procedimiento no presenciaron el procedimiento, por cuanto quedó evidenciado que los testigos presenciaron parte del procedimiento, circunstancia ésta no invalida el procedimiento, y en relación a las contradicciones invocadas por la defensa según su versión de que si el vehículo se estacionara a la derecha o a la izquierda de la vía en nada incide sobre el fondo de los hechos, habiendo resultado los funcionarios coincidentes en cuanto a la ubicación e incautación de la droga en el interior del vehículo donde se desplazara su defendido, existiendo plena prueba en relación a tal circunstancia.”
Con base en lo señalado en el texto recurrido, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señala expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, para luego señalar los hechos que dio por acreditado en su conjunto, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza A quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, no incurriendo la juzgadora de mérito en el vicio de motivación contradictoria, al existir en el presente caso, motivos y fundamentos serios para condenar al ciudadano SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia la recurrente en su medio de impugnación conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
“SEGUNDO
Visto los argumentos realizados por la Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; esta defensa considera necesario realizar las siguientes argumentaciones:
Respecto a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como una de las causales taxativas para apelar de sentencia.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en La motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 520 y 521 en relación a la Motivación de la sentencia, lo siguiente:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP; o sea, del de oralidad plena...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal d por a por probado... y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se impongan, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en ¡a motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 443. ”
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol de León, de fecha 15-11-2005, sentencia N° 656, lo siguiente:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho ya que de este análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.”
Respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como “cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque estas no existen o porque estas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito” (Leal Marmol “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003).
A este respecto, el Tribunal una vez analizados todos los elementos para determinar lo solicitado por la defensa, dio por probado entre otras cosas circunstancias, los siguientes elementos probatorios debatidos.”
De lo señalado por la recurrente para fundamentar el vicio denunciado, no se observa, que ésta haya indicado los puntos de la sentencia impugnada, sobre los cuales considera que se encuentra configurada la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Al respecto, oportuno es acotar, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el “silogismo” es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (norma aplicable), PREMISA MENOR (hecho probado) y CONCLUSIÓN (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
En el caso que se resuelve, al analizar la sentencia, observa esta Alzada que la Jueza A quo estableció la PREMISA MAYOR (norma aplicable), como lo fue la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas en los términos siguientes:
“Ahora bien, en relación a la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo quedó acreditado con las testimoniales rendidas por los funcionarios RUBÉN DARIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO LOZANO BERRIOS, JOSÉ LUIS ALVARADO, LUIS ENRIQUE SOJO DURAN, quienes resultaron contestes y sin contradicción alguna en relación las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar sus aseveraciones, quedando acreditado que el procedimiento se practicó en fecha 09/11/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones en el punto vial de control la Cascada, bajo el mando del Funcionario José Luis Alvarado, como Jefe de Pista, lograron observar un vehiculo Modelo Aveo de color blanco, Marca Chevrolet, cuatro puertas, procedente de la ciudad de Valencia con dirección a Bocono, habiendo el funcionario Carlos Alberto Lozano Berrios indicado al conductor de dicho vehículo se detuviera y se estacionara hacia la derecha a la orilla de la vía, para llevar a cabo la revisión del vehículo, procediendo en principio a la revisión de personas de los ocupantes del vehículo, a quienes no se les incautara evidencias de interés criminalísticos, sólo los teléfonos móviles que portaban, procediendo entonces a la revisión del vehículo, por lo que el funcionario José Luis Alvarado procedió a la ubicación de los testigos ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA y CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO, para que presenciaran el procedimiento, resultando contestes y precisos los funcionarios actuantes en relación a la ubicación de la Droga oculta en el interior del vehículo, quedando acreditado con dichos medios probatorios que la misma fue ubicada en la parte interior izquierda del vehículo, específicamente en la fusilera, un envoltorio redondo de color marrón de presunta crak, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y en la parte trasera del vehículo debajo del asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, las cuales al ser sometidas al estudio químico resultaron ser la encontrada en la fusilera Cocaína y la encontrada debajo del asiento trasero Marihuana, coincidiendo la versión de los funcionarios policiales con la del Experto en relación a la presentación de la droga incautada, y que si bien los testigos instrumentales ÁNGEL LEOMAR PERALTA PERALTA y CARLOS JOSÉ AGUILAR PINTO, niegan haber presenciado el procedimiento objeto del Juicio, sus manifestaciones en relación a la ubicación del vehículo objeto de revisión en el punto de control, la visualización de uno de los envoltorios en el asiento trasero del vehículo, y la detención de los ocupantes, hacen presumir que si lograron observar dicho procedimiento, adminiculados a estos medios probatorios la testimonial del Experto DEIBY JERRID MUJICA quien rindió testimonio en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 10/11/2013, practicada a un Vehículo Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, tipo Sedan, color blanco, placas siglas: AC495VA, Uso: particular, serial de carrocería: 8Z1TM5C61BV323290 y serial de motor: F16D37517021, quedando acreditada con dicha testimonial que emana de un Experto la existencia física, características, y el estado del vehículo Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2011, tipo Sedan, color blanco, placas siglas: AC495VA, Uso: particular, serial de carrocería: 8Z1TM5C61BV323290 y serial de motor: F16D37517021, y que de acuerdo a la peritación practicada los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, los cual fueron verificados ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), y no presentaba registro ni solicitud alguna, pero el mismo guardaba relación con la causa fiscal Nº MP-477282-13, instruido por la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al haberse incorporado lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de los seriales de identificación del vehículo objeto de peritación, y que constituyera el medio de transporte de las sustancias de posesión y consumo ilícito; resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar que la cantidad de Novecientos Setenta y Tres (973) gramos de la planta conocida comúnmente como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA y Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos de COCAÍNA, se encontraba presentada en forma de tres envoltorios, y la cual se encontraba oculta, para lograr llevarla al lugar donde sería comercializada, quedando en consecuencia comprobada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
A continuación la Jueza de Juicio estableció la PREMISA MENOR (hecho probado), del siguiente modo:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA:
La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios policiales CARLOS ALBERTO LOZANO BERRIOS, quién entre otras cosas manifestó: “El 09/11/2013, me encontraba de servicio en el punto de control vía la Cascada autopista Gral. José Antonio Páez, en compañía de los siguientes efectivos sargento mayor de primera Alvarado José, sargento mayor de segunda Sojo Duran, sargento primero Márquez Rubén y mi persona, a aproximadamente a las 10:00 am, aviste un vehiculo color blanco marca Aveo con dos ciudadanos procedente de Valencia Estado Carabobo con destino a Bocono estado Trujillo, donde presentaban una actitud nerviosa, donde el sargento mayor de primera Alvarado José Luis procedió a buscar a dos testigos, donde se encontraban adyacencia de la alcabala que eran trabajadores informales como tostoneros, luego hicimos la inspección del vehiculo donde se encontró en la parte izquierda del vehiculo un envoltorio redondo de color marrón, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y la redonda de presunta crak, y en el asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, igualmente a los ciudadanos se le incautaron cuatro teléfonos, dos marca blackberry, uno marca Samsung y uno de marca Nokia, igualmente fueron trasladados en ese tiempo a la Tercera Compañía del Destacamento nro. 41 conjuntamente los testigos y los acusados, donde se hizo el pesaje de la presunta droga, la panela de color marrón aproximadamente un kilo, el envoltorio tipo redondo presuntamente crak 199 gramos, y la bolsa transparente presunta cocaína de 31 gramos, igualmente se informó a la fiscalía en materia de droga Abg. Zoila Fonseca, informo que hicieran todas las actuaciones correspondiente al caso, es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Porque motivo la detención del vehículo? respondió: por la actitud sospechosa y nerviosa. Otra: ¿Que funcionario practica la revisión del vehiculo? respondió: mi persona. Otra: ¿Indique al Tribunal el lugar especifico donde iba oculto la droga incautada? respondió: en la fusilera izquierda del vehiculo. Otra: ¿Que encontraron? respondió: un envoltorio tipo redondo color marrón presuntamente crak, una bolsa transparente presuntamente cocaína, y en el asiento trasero del vehiculo un envoltorio tipo panela de presunta marihuana. Otra: ¿Indique en que parte del asiento? respondió: debajo del asiento trasero, sale a presión. Otra: ¿Cuantas personas se encontraban en el vehiculo al cual se practico el procedimiento? respondió: dos (02), uno de chofer y otro de copiloto. Otra: ¿Recuerda usted si alguna de las dos personas manifestaron ser el dueño del vehiculo en cuestión? respondió: en ese momento el chofer manifestó que era de la esposa. Otra: ¿Recuerda las características físicas de las personas que iban dentro del vehículo? respondió: si uno morenito y el otro medio gordito de musculatura que hacia pesa como blanco. Otra: ¿Ellos le indicaron de donde venían y hacia donde se dirigían? respondió: de Valencia Estado Carabobo con destino a Bocono estado Trujillo. Otra: ¿Recuerda de cual de las dos personas iba manejando si el moreno o el blanco? respondió: no recuerdo por el tiempo. Otra: ¿Cual fue la actitud de estas personas al momento que se le incauto la droga? respondió: no nada asustados y uno de ellos se puso a llorar. Otra: ¿Usted buscan a los testigos antes o después de la revisión del vehiculo? respondió: antes de la revisión del vehículo por la actitud sospechosa que tenían los dos ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RODRIGO QUIJADA, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En que sitio mandaron a parar el vehículo? respondió: Al lado de la calzada a la parte derecha como de los vehículos que vienen de valencia hacia Barinas, son dos vías. Otra: ¿Quien fue el funcionario que hizo la detención? respondió: El sargento mayor de primera Alvarado José Luis. Otra: ¿Quien se encarga de buscar a los testigos? respondió: sargento mayor de primera Alvarado José Luis. Otra: ¿En que lugar se realiza el pesaje de la presunta droga? respondió: en la tercera compañía antigua tercera compañía del Destacamento Nro. 41, Otra: ¿Que personas sirvieron de testigos en el momento de la revisión del vehiculo? respondió: dos trabajadores informales tostoneros que se encontraban diagonal al punto de control. Otra: ¿Usted sabe de la identidad de los ciudadanos que sirvieron como tostoneros? respondió: si pero no me acuerdo eran dos ciudadanos que se encontraban en el punto de control. Otra: ¿Al vehiculo le fue realizada una posterior revisión? respondió: La incautación la hice yo, la otra revisión fue en la PTJ que le hacen la prueba narcótica. Otra: ¿Que se hizo con los objetos incautado por la comisión? respondió: con la droga se hizo el pesaje, y con los teléfonos se le incauta y todos van a la sala de evidencia y el vehiculo aveo color blanco año 2011 al mes se lo llevo la ONA. Es todo. Acto seguido la JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Cual es la percepción que tiene usted como funcionario para pedir la identificación del vehículo y de la persona que lo conduce? respondió: cuando uno para a un vehículo uno ve las características de las personas, aparte porque iban dos ciudadanos (dos hombres), cuando viene una familia no se ve sospechoso. Otra: ¿En relación a la droga ubicada en la fusilera por su persona era visible o por el contrario usted tuvo que hacer un desmontaje del vehiculo para poderla ubicar? respondió: En la parte izquierda uno tiene que quitar una tapa y ahí se veía el envoltorio redondo color marrón y una bolsa transparente color blanca, y en el asiento trasero también se levanta a presión. Otra: ¿Por su experiencia ya conoce los sitios estratégicos del vehiculo debe revisar para ubicar alguna evidencia ilícita, explique? respondió: yo tengo 10 años graduados y entre los diez, 8 he trabajo en Boconoíto, la cascada, la lucia y ospino. Otra: ¿Aparte de esa experiencia? respondió: en la guantera, en las puertas también, ¿Usted normalmente revisa en esos sitios estratégicos? respondió: si porque una droga no la van a llevar en un sitio visible. Otra: ¿Cual de las dos personas lloró? respondió: no recuerdo. Otra: ¿Quien era el jefe de la comisión? respondió: Sargento mayor de primera Alvarado José. Otra: ¿Aparte de su persona los otros tres funcionarios presenciaron la ubicación de la droga? respondió: no recuerdo; al emerger dicho testimonio de la persona que realizara la revisión del vehiculo donde se ubicara la Droga oculta, se evidencia que la finalidad del acusado era que la droga no fuera descubierta, por ello se encontraban en sitios estratégicos del vehículo, debiendo removerse piezas del mismo para lograr su ubicación, y dada la experiencia del funcionario es que se logra dicho resultado, es decir en la parte interior izquierda del vehiculo, específicamente en la fusilera, un envoltorio redondo de color marrón de presunta crak, y una bolsa transparente en su interior de color blanco de presunta cocaína y en la parte trasera del vehículo debajo del asiento trasero del vehículo un envoltorio tipo panela de color marrón presuntamente marihuana, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión del acusado PABLO JOSE OJEDA PAREDES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, adminiculada a la declaración del Funcionario JOSÉ LUIS ALVARADO, quién su carácter de Jefe de la Comisión manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… el sargento Lozano Berrios me indica al conductor que se estacione a lado derecho de la vía, el cual iba acompañado de otro ciudadano como copiloto, los cuales se les indico que descendieran del mismo para practicarle una revisión, tomando dichos ciudadanos una actitud nerviosa al observar que iban hacer objeto de revisión por lo que solicitamos de inmediato el acompañamiento de dos ciudadanos testigos para que observaran las actuaciones que se iban a realizar, iniciamos la revisión primero por el sargento primero Lozano de Ríos quien logro incautar de la fusilera en su interior un envoltorio tipo redondo confeccionado con cinta adhesiva de color marrón la cual tenía en su interior la presunta droga denominada crak y un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente la cual contenía una sustancia sólida color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo, en la revisión del referido vehiculo incauto de bajo del asiento trasero un envoltorio confeccionado de cinta adhesiva de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso marrón de la presunta droga denominada marihuana, una vez efectuada la incautación, la aprehensión de los ciudadanos se notifico de inmediato a la Fiscalía con competencia en Drogas quien nos dio instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y necesarias relacionadas al caso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Indique el motivo por el cual detienen el vehiculo? Respondió: no tenemos un patrón estándar para seleccionar, lo hacemos de manera aleatoria, como también de acuerdo a las personas, las condiciones físicas de las mismas, que viajan por el territorio nacional. Además de eso abrimos la mayoría de las veces una conversación con el ciudadano conductor en función de evaluar de que manera y condiciones nos responden, si se ennervian y ver como se desenvuelven. Otra: ¿Recuerda cuantas personas transitaban en dicho vehiculo? Respondió: si dos, Ojeda Paredes Pablo y el ciudadano Montilla Sequera. Otra: ¿es común para usted como funcionario, practicar en la búsqueda, debajo de los asientos y en sitios estratégicos? Respondió: es variable la revisión que se le hacen en los vehículos, de acuerdo a las características que presentas los vehículos en particular, por ejemplo si observamos un vehiculo con una pieza recién pintada o recién colocada, eso nos llama la atención, de igual manera existen vehículos que poseen lugares oportunos para esconder cualquier tipo de evidencia y en función de eso cuando se ejecuta una revisión se hace en líneas general en la mayoría de las veces. Otra: ¿que comentaban los ciudadanos en el momento que le incautan la sustancia ilícita? Respondió: ellos trataron de realizar propuestas indebidas a los funcionarios actuantes, para cuadrar y arreglar para que les diera una oportunidad. Otra: ¿donde ubican los testigos al momento de la revisión? Respondió: en las adyacencias del punto de control. Otra: ¿determinaron quien era el dueño del vehiculo en ese momento? Respondió: no recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizó las siguientes preguntas: respondió: ¿Quien detuvo el vehiculo? Respondió: Para ese entonces era distinguido y ahora Sargento Primero LOZANO BERRIOS CARLOS, Otra: ¿En que sitio de la alcabala mandaron a detener el vehiculo? Respondió De lado derecho. Otra ¿cuantos testigos fueron buscados y por cual funcionario? Respondió: el sargento Sojo y mi persona le pedimos a unas personas que se encontraban cerca de allí. Otra: ¿esos mismos testigos utilizan siempre para realizar la inspección? Respondió: negativo totalmente. Otra: ¿En el momento de la revisión estuvieron los testigos, indique el momento exacto? Respondió: la actitudes de los ciudadanos no daban mas a pensar que tenían algo oculto y lo evaluamos visualmente ya que era una actitud nerviosa y poco usual, luego fuimos a buscar los testigos, para revisar con los testigos presentes. Otra: ¿señale la personas que detuvieron hicieron unas propuestas que usted considera indecentes, a que funcionarios le hicieron estas propuestas? Respondió: Ya estábamos todos evaluando y el jefe de la comisión soy yo y las observaciones las hago yo, y no hubo ninguna receptividad para poder seguir la conversación. Otra: ¿eso fue durante o después del procedimiento? Respondió: eso fue desde el primer momento. Otra: ¿recuerda las características físicas de las personas que iban en el vehiculo? Respondió: contextura mediana, no eran flacos ninguno de los dos, eran blancos, estatura mediana. Otra: ¿los paquetes que describe tenían algún distintivo o numero? Respondió: no solo las características que mencione. Otra: ¿recuerda el color de la tapicería del vehiculo? Respondió: no recuerdo, yo estaba pendiente era de lo que era relevante, el color no lo recuerdo. Otra: ¿cual fue la participación del sargento duran Sojo en el procedimiento? Respondió: es un funcionario que esta allí para obedecer mis órdenes, ellos son revisores y yo el jefe de comisión, me acompaño en el procedimiento. Es todo no más preguntas. Seguidamente el JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cual era el dialecto de esas personas, que los identificaran un tono de voz con algún tipo de región? Respondió: no se decir, hablaban normal, no se decir con exactitud. Otra: ¿la droga ubicada en el asiento posterior de que tipo era y el de la fusilera que tipo era? Respondió: Crakc en la fusilera y debajo del asiento la marihuana. Otra: ¿ustedes saben cuanto pesa, tienen algo para pesar? Respondió: si se peso pero la cantidad exacta en este momento no loo recuerdo, era más o menos del tamaño de una arepa el de la fusilera y la del envoltorio de cocaína una bolsa relativamente pequeña y la del asiento si era una panela. Otra: ¿los testigos quienes eran, que recuerda de ellos? Respondió: no recuerdo muy bien. Es todo no más preguntas; dicho testimonio que emerge del Jefe de Pista, corrobora la testimonial del funcionario Carlos Alberto Lozano Berrios, en cuanto a las circunstancias del funcionario encargado de practicar la revisión del vehículo, la ubicación de la droga incautada y la aprehensión del acusado, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, cuando se trasladaba a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo: Aveo, tipo Sedan, y de color blanco, en cuyo interior era transportada en la parte interna del lado izquierdo del vehiculo donde queda la fusilera del vehiculo dos envoltorios uno de ellos redondo confeccionado con material adhesivo de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada crakc, y otro envoltorio confeccionado en una bolsa transparente contenido en su interior de una sustancia blanca presuntamente cocaína, y en la parte trasera debajo del asiento un envoltorio confeccionado con un adhesivo de color marrón en su interior se encontraban restos vegetales deshidratados de color verde y marrón de la presunta droga marihuana, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por la pericia en materia de incautación de drogas, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, concatenados a estos medios las testimoniales de los funcionarios RUBÉN DARIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE SOJO DURAN, quienes corroboran la versión de los funcionarios antes valorados, en cuanto a la circunstancia de que el que practicara la revisión del vehículo fue Carlos Alberto Lozano Berrios, de la ubicación de la droga en la fusilera del vehículo y debajo del asiento trasero, así como de la aprehensión del acusado, habiéndosele atribuido pleno valor probatorio a los referidos testigos por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre los funcionarios policiales y el acusado que determine un interés particular en inculparlo; dentro de los aspectos que se aprecian para establecer que no existen antecedentes de enemistad entre el funcionarios para incriminarlos en el hecho, se tiene que el funcionario y el acusado no residen en la misma jurisdicción para suponer que pudieran mantener contactos previo al procedimiento, y en segundo lugar por la cantidad de la droga incautada no da pie a que el funcionario haya sembrado dicha sustancia, siendo tales aspectos objetivos que conllevan a establecer la credibilidad y la objetividad de la manifestación expresada por el funcionario como testigo en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dichos testimonios sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, concatenados estos medios probatorios con la documental consistente en la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-057-494 DE FECHA 21-11-2013, cursante al folio 79 frente y vto. de la primera pieza, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al ciudadano SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.587.075, desprendiéndose de este medio probatorio que el acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, manipuló la planta conocida comúnmente como marihuana y consumió tanto Marihuana como Cocaína, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza la vinculación del acusado con la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres (973) Gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y la cantidad de Doscientos Veintiséis (226) Gramos con Cien (100) Miligramos COCAÍNA, incautadas en el vehículo en que se trasladaba, presunción legal de participación en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando determinada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la droga ubicada oculta en el interior del vehículo donde se trasladaba desde Valencia con destino a Bocono, no quedando duda alguna en relación a la participación del acusado en el delito que le fuera atribuido, resultando suficientes a criterio de esta juzgadora en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.”
Finalmente, profirió la conclusión, constituida por el JUICIO DE CULPABILIDAD, en los siguientes términos: “…quedando determinada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la droga ubicada oculta en el interior del vehículo donde se trasladaba desde Valencia con destino a Bocono, no quedando duda alguna en relación a la participación del acusado en el delito que le fuera atribuido, resultando suficientes a criterio de esta juzgadora en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.”
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Corte, no puede atribuirse ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, porque la Jueza de Juicio estableció adecuadamente las premisas y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad; por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
De modo pues, el criterio judicial adoptado por la Jueza de Juicio al valorar los diversos testimonios evacuados en el juicio oral (funcionarios militares, testigos instrumentales y expertos), guarda relación directa, tanto con la justificación interna de la sentencia, como con el juicio de culpabilidad al que arribó, respecto a que el acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA participó en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo tanto, el proceso de valoración de los órganos de pruebas realizado por la Jueza A quo, resultó ajustado a las reglas de la sana crítica, y por ende fue correcta la fijación de los hechos mediante el análisis y concatenación de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena el traslado del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBAS) estado Barinas, para imponerlo del contenido de la presente decisión, quien deberá estar acompañado de su defensa técnica. Así mismo, de no hacerse efectivo el respectivo traslado, se ordena librar el correspondiente exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que proceda a imponer al acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA del contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 16 de junio de 2017, CONDENÓ al ciudadano SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBAS) estado Barinas, para imponerlo del contenido de la presente decisión; de no hacerse efectivo el mismo, se ORDENA librar el correspondiente exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que proceda a imponer al acusado SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la defensa técnica para que se haga presente en el acto de imposición.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7597-17
RAGG/.-