REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __342___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se le revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado ARTURO JOSÉ FERRER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por razones de salud.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de septiembre de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2017, mediante Acta Nº 2017-036, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibieron por secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 18 de octubre de 2017.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto fundado mediante el cual le revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado ARTURO JOSÉ FERRER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REIBETH JOSÉ CORDERO SEQUERA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ ANDRÉS SÁEZ SÁEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por razones de salud (folios 129 al 134 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 15 de junio de 2017, el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le libró boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, haciéndole saber sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano ARTURO JOSÉ FERRER (folio 137 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 26 de junio de 2017, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito firmó la boleta de notificación que le fuera librada por el Tribunal de Control en fecha 15 de junio de 2017 (folio 10 del presente cuaderno).
4.-) En fecha 08 de agosto de 2017, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación (folios 02 al 04 del presente cuaderno), alegando en el capítulo referido a la admisibilidad del recurso, entre otras cosas, lo siguiente: “Así las cosas, es importante señalar que es en fecha Martes 01-08-2017 que este Representante Fiscal logra recibir la Boleta de Notificación de la Mencionada decisión…”.
Por lo que si bien el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito alega en su escrito de apelación, haber recibido en fecha 01 de agosto de 2017 la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control, esta Corte observa de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que es en fecha 26 de junio de 2017 cuando estampa su firma al pie de la referida boleta, quedando con ello personalmente notificado.
Resulta innegable entonces, que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba notificado desde el día 26 de junio de 2017, y a partir de esa fecha debió realizar los actos procesales correspondientes.
Además, consta al folio 138 de las actuaciones principales, acta de audiencia preliminar diferida de fecha 26 de julio de 2017, donde el Tribunal de Control dejó constancia en la verificación de las partes presentes, de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado ANDRÉS RAMOS. Por lo que una vez más, el Fiscal del Ministerio Público quedó notificado al haber estado presente en dicho acto y tener acceso al expediente.
Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se verifica que a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de apelación, consta certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal de Control, Abogada DAIRA CASTAÑEDA, donde dejó constancia que desde la fecha en que fue notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito (26/06/2017), según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la interposición del recurso de apelación (08/08/2017), transcurrieron VEINTISÉIS (26) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017; 03, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2017; 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de agosto de 2017; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 04, 06 y 07 de julio de 2017; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7589-17. El Secretario.-
LERR.-