REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 343
Causa Penal Nº: 7634-17.
Recurrente: Defensor Privado Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
Imputado: GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ.
Representante Fiscal: Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVÍO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en contra del Estado Venezolano, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 15 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, se pronunció del siguiente modo:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos del precitado articulo. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ y GEOVANNY ELIEZER GOMEZ, ya identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la incautación y disposición del producto incautado y se coloca a la orden del SUNDAEE.
En tal sentido se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad a al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana La Lucia…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, fundamenta su recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Honorable Presidente y Magistrados que integran nuestra Corte de Apelaciones, el Iter Criminis o recorrido de los hechos in comento tienen lugar en fecha 07/09/2017 en el punto de control la Lucia jurisdicción de este estado, en el momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y acantonados en dicho lugar, logran avistar un vehículo en sentido Acarigua Barquisimeto clase camión y le indican al chofer se detuviera para verificar y hacer inspección de persona y al vehículo, la cual arrojo el siguiente resultado: incautan la cantidad de 149 fardos en presentación de 30 kilogramos cada uno contentivos de azúcar marca TAMARATI, de productos de industria brasileña, para un total de 4470 kilogramos de azúcar y 100 fardos de harina de trigo marca trigolar, de producto de industria Basilera para un total de 100 kilogramos, lo cual conllevo a que a mi defendido lo colocara a la orden de la Fiscalía, y dicha representación Fiscal por consiguiente lo presentará al tribunal de control, por lo que se celebro en fecha 12 de septiembre del presente año la audiencia oral de presentación de detenido en la cual la ciudadana Juez decreto lo siguiente:... “ PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos del precitado artículo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JAIME JOSÉ BETANCOURT PÉREZ, y GEOVANNY ELIZER GÓMEZ, ya identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVÍO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la incautación y disposición del producto incautado y se coloca a la ORDEN DEL SUNDAEE..."
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
Ciudadanos Presidente y honorables Magistrados de Nuestra Corte de Apelaciones, como es de su conocimiento todo imputado goza de numerosos derechos que figuran tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en los tratados, convenios y acuerdos Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Honorable Presidente y miembros que integran nuestra respetada Corte de Apelaciones, el infrascrito nota con profunda preocupación el hecho de que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respeto la decisión de la juez de control, jurídicamente no puedo compartirla por las razones que a continuación procedo a explanar: Es evidente que en el presente caso, las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa en la audiencia oral de presentación ante la juzgadora A-QUO no tuvieron ningún tipo de aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso le está dando como misión HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE. En el caso que nos ocupa considero, que el ciudadano fiscal, no practico ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tanto así que cabe destacar que en la misma audiencia oral de presentación el Fiscal hizo referencia entre sus alegatos lo siguiente: “...se evidencia que no es la misma tinta, ni la misma letra, sin embrago esto es parte de la investigación...” lo que claramente deja notar que el Fiscal del Ministerio Publico solo se limito en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al artículo 236 ejusdem decretará la privación preventiva de libertad de los imputados, por su parte la juez de control sin ni siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, avala el hecho de que se tiene que investigar pero dejando privado de libertad a mi defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12, y 22 ejusdem y de esta manera decretó la detención judicial de mi defendido. Nótese que ni la factura ni la guía de movilización fueron objetos de alguna experticia que puedan determinar que sean falsas, entonces se pregunta esta defensa en que se basó la Vindicta Publica para hacer ese comentario.
Presidente y Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, con mucho respeto solicito que se verifique que al momento en que la ciudadana Juez suscribe EL CAPITULO IV, EL CUAL TITULA DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, cita una sentencia del Nuestro Máximo Tribunal en la cual señala lo siguiente: “Se advierte que el hecho que un tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia lo que significa, en caso contrario, que si se estima que estos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004)”. Considera la defensa que es totalmente absurdo en el caso de marras citar dicha sentencia ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es contradictorio citar la misma, por cuanto hace referencia a que se puede considerar la flagrancia pero no significa que estén llenos los supuestos para dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad, entonces la defensa se pregunta si el mismo Tribunal Supremo mantiene dicho criterio por que el A-QUO, dicta una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, utilizando como elemento de convicción únicamente un acta policial de un procedimiento donde no hubo testigos, y que si bien es cierto se le debe dar credibilidad a lo suscrito por los funcionarios actuantes, tampoco es menos cierto que se pudo haber acompañado dicho procedimiento por dos testigos instrumentales e imparciales que den fe del procedimiento.-
Así las cosas, llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho de que si nos encontramos en un sistema acusatorio, y EN DONDE NUESTRA CARTA MAGNA ESTABLECE DE MANERA CLARA Y ROTUNDA COMO REGLA EL JUICIO EN LIBERTAD y obviamente existen sus restricciones, entonces como es el que el A-QUO, dicta una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando entre otros el Principio de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando se puede perfectamente llevar a fin un proceso imponiendo al imputado cualquiera de las medidas cautelares previstas en el 242 ejusdem.
Seguidamente la juzgadora en su decisión pasa a tipiar el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y posteriormente procede a señalar cuáles son los elementos de convicción que ella consideró que eran suficientes para DICTAR UNA MEDIDA TAN GRAVOSA como lo es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi patrocinado, considerando como elementos los siguientes:
1.- señala la juzgadora que la conducta presentada por mi patrocinado encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVÍO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley de precios justos, en perjuicio del estado Venezolano.
2 - el acta policial, la cual transcribe en su decisión tal como se evidencia en autos.
3 - sostiene la juzgadora en su decisión como elemento de convicción que la mercancía que la trasladaba el mencionado vehículo, la traía desde la ciudad de San Carlos Estado Cojedes hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al exigirle de la mercancía mostro una factura comercial emitida por el supermercado con nombre y apellido o razón social: La California, con domicilio fiscal en la calle 50, Barquisimeto Estado Lara, guía de movilización nro 86325896 fecha de emisión 04-09-2017, y fecha de vencimiento 17-09-2017, que en esa que despacha PATROCUS CA RIF, J401813623, con dirección calle 06, transversal 9 local parcela nro 22-01, Bolívar empresa que recibe Supermercado Centro Plaza CA rif J 3109308J dirección calle Paez entre miranda y Silva, San Carlos Estado Cojedes, según la afirmación hecha por la fiscalía en la relación de los hechos.
Siendo estos los únicos elementos los que el A-QUO señala como que acreditan que los ciudadanos que están incursos en el presente ilícito, plenamente identificados en autos, y de esta manera suscribe la Juez que los imputados en ningún momento alegaron a la comisión castrense ni al tribunal por cuanto fue su voluntad de acogerse al precepto constitucional, el motivo de cambio de la ruta de origen y destino de la mercancía transportada.
Como fácilmente podrá constatar esa Honorable Corte de Apelaciones, con lectura que haga de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y la decisión recurrida, podrán ustedes observar que la ciudadana Juez no considero en primer término que el hecho de no declarar no le perjudica a mi defendido; que mi patrocinado no tiene ningún tipo de antecedente penal, y que no se encuentra acreditado el peligro de Fuga, ya que mi defendido es un trabajador (CHOFER), debidamente identificado de quien se presentó sus constancia de trabajo suscrita por su patrono a quien le transportaba la mercancía, y donde se estableció claramente que su misión fue transportar un producto TOTALMENTE LEGAL, según consta en GUÍA DE MOVILIZACIÓN siendo su origen desde el ESTADO BOLÍVAR con destino a la empresa denominada SUPERMERCADO CENTRO PLAZA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en el estado Cojedes, siendo que esta empresa le vende el producto al SUPERMERCADO LA CALIFORNIA, según consta en factura numero 000709 de fecha 06/09/2017, ahora bien esta última me refiero al supermercado california se encuentra ubicada tal y como consta en autos en la ciudad de Barquisimeto, así las cosas es por lo que mi patrocinado cumpliendo órdenes del patrono es por lo que procede a trasladar la mercancía a éste último destino, pero quizás por error, negligencia o inobservancia no traía consigo ésta ultima guía de movilización, y fue lo que trajo como consecuencia su aprehensión en el peaje LA LUCIA, según se desprende en acta policial suscrita por el S/M de segunda Briceño Fernández Carlos la cual corre inserta en el folio numero 2, de la única pieza. Pero no puede esta conducta encuadrar en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVIÓ DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley de precios justos, y es aquí donde ésta defensa técnica con esta humilde reflexión se pregunta ¿ tiene sentido seguir llenando los centros de reclusión con personas que son trabajadoras, a quienes perfectamente se les puede seguir un proceso penal sometiéndolos a una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal, tal como lo establece nuestro sistema acusatorio vigente?.
De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una decisión que apoya en su totalidad lo solicitado por una representación Fiscal que únicamente se dedico a llevar un acta policial y a pedir la privativa, es decir, en el presente caso primero dicto medida privativa y someto al imputado a un proceso privado de libertad, donde perfectamente se le pudo imponer una medida menos gravosa; y es después que la fiscalía del ministerio publico se dedica a investigar. Violentándose el principio de presunción de inocencia, el cual establece: “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, asimismo no deben ser sometido a medidas cautelares extremas, de igual forma se violento el principio de ser juzgado en libertad, el cual en nuestra legislación a diferencia de el viejo paradigma, establece claramente que SE DEBE RESPETAR LA LIBERTAD, durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, porque se ha hecho costumbre que la medida cautelar impuesta se ha vuelto más gravosa que la misma pena que se pudiera llegar a imponer si se demostrara la culpabilidad del imputado.
PETITORIO FINAL
En mérito a lo expuesto anteriormente solicito con mucho respeto al Ponente de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso, y como consecuencia los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se Admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR. SEGUNDO: SE ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA dictada por el Tribunal Penal de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Con Competencia en Ilícitos Económicos, en fecha 12-09-2017, y en consecuencia se ORDENE por esta alzada UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA MI PATROCINADO, Y QUE SE CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA, TERCERO: Por ultimo solicito respetuosamente se pronuncie en cuanto al vehículo camión en cuestión, el cual se encuentra perfectamente identificado en autos, ya que el A-QUO no emitió pronunciando alguno respecto a ese vehículo. Es justicia en la ciudad de Acarigua ala feché de su presentación.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVÍO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en contra del Estado Venezolano, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, el recurrente alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público “no practicó ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores”.
2.-) Que la Jueza de Control no dio por acreditado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que “ni la factura ni la guía de movilización fueron objeto de alguna experticia que puedan determinar que sean falsas”.
3.-) Que el único elemento de convicción es el acta policial de un procedimiento donde no hubo testigos instrumentales e imparciales que den fe de dicho procedimient0.
4.-) Que “el hecho de no declarar no le perjudica a mi defendido; que mi patrocinado no tiene ningún tipo de antecedente penal, y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que mi defendido es un trabajador (CHOFER), debidamente identificado de quien se presentó sus constancia de trabajo suscrita por su patrono a quien le transportaba la mercancía, y donde se estableció claramente que su misión fue transportar un producto TOTALMENTE LEGAL, según consta en GUÍA DE MOVILIZACIÓN siendo su origen desde el ESTADO BOLÍVAR con destino a la empresa denominada SUPERMERCADO CENTRO PLAZA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en el estado Cojedes, siendo que esta empresa le vende el producto al SUPERMERCADO LA CALIFORNIA, según consta en factura numero 000709 de fecha 06/09/2017… ubicada tal y como consta en autos en la ciudad de Barquisimeto, así las cosas es por lo que mi patrocinado cumpliendo órdenes del patrono es por lo que procede a trasladar la mercancía a éste último destino, pero quizás por error, negligencia o inobservancia no traía consigo esta última guía de movilización, y fue lo que trajo
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa, y se pronuncie sobre el vehículo camión en cuestión, ya que el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados, observando los siguientes actos de investigación cursantes en el expediente:
1.-) Acta de Investigación Policial Nº 494 de fecha 13/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Lucia del estado Portuguesa, donde dejan constancia que siendo las 16:20 horas de la tarde, se encontraba una comisión de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje la Lucia, ubicado en el par vial Acarigua-Barquisimeto específicamente en las instalaciones del Peaje la Lucia, sector Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuando avistan un VEHÍCULO CLASE CAMIÓN TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA MITSUBISHI, MODELO M91298, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A50BE2K, el cual se dirigía sentido Acarigua-Barquisimeto, en lo que le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, por cuanto iban hacer objeto de una revisión corporal y del vehículo, quedando identificados como GÓMEZ GEOVANNY ELIEZER (chofer) y el ciudadano BETANCOURT PÉREZ JAIME JOSÉ que vestía con uniforme militar, con el grado de Mayor de la Aviación Nacional Bolivariana, quien les informó a los efectivos militares que se encontraban de servicio, que la mercancía que trasladaba en el mencionado vehículo, la traía desde la ciudad de San Carlos Edo Cojedes hasta la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, al exigírseles la documentación de la mercancía, mostró una factura comercial emitida por el SUPERMERCADO CENTRO PLAZA, con nombre y apellido o razón social: LA CALIFORNIA, con domicilio fiscal en la calle 50, Barquisimeto Edo. Lara, así como la Guía de Movilización Nro. 86325896, emitida por SUNAGRO, con fecha de emisión el 04-09-17 y fecha de vencimiento el 17-09-17, que en esa que despacha PATROCUS, C.A., RIF. J401813623, con Dirección: Calle 6 transversal con la 9 local parcela Nro. 22-01, Zona Industrial Los Pinos, UD 304, de la ciudad de Puerto Ordaz Edo Bolívar, Empresa que recibe Supermercado Centro Plaza, CA. Rif. J-3109308J dirección: calle Páez entre Miranda y Silva, San Carlos Edo. Cojedes; Documentos de declaración del valor en aduana emitida por la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairen, nombre de HIPERMERCADO SANTO ÁNGEL I C.A. Rif. J-40319811-0, con domicilio fiscal en la Av. Mariscal Sucre, Local SIN., Sector Centro, Santa Elena de Uairen, Edo. Bolívar. La comisión militar al analizar la verificación de la documentación de la mercancía presentada, constataron que no cumple con los parámetros legales establecidos para la circulación de dichos productos, incurriendo presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Precios Justos. Al proceder a la inspección del vehículo para verificar el producto que transportaban constataron lo siguiente: Ciento Cuarenta y nueve (149) fardos en presentación de (30) Kgs. cada uno, contentivos de Azúcar Marca ITAMARATI de Industria Brasilera, para un total de cuatro mil cuatrocientos setenta (4470) Kg, y cien (100) Fardos en presentación de (10) Kgs. cada uno contentivos de Harina de Trigo de los cuales sesenta y cinco (65) fardos son de harina de trigo leudante Marca DONA MARÍA de Industria Brasilera y treinta y cinco (35) fardos son de harina de trigo marca TRIGOLAR, de producción de Industria Brasilera, para un total de mil (1000) kgs, procediendo a la retención de la mercancía, quedando los mencionados ciudadanos detenidos preventivamente en esta unidad e igualmente las evidencias colectadas (mercancía y vehículo) retenidos en esta Unidad de depósito en esta unidad con su respectiva cadena de custodia a fin de continuar con la averiguación del caso (folio 02 y 03).
2.-) Copia fotostática de factura Nº 000709 de fecha 06/09/2017, expedida por Supermercado Centro Plaza C.A. ubicado en San Carlos, estado Cojedes, a nombre de LA CALIFORNIA con domicilio en el estado Lara, donde se detallan 150 fardos de azúcar y 100 fardos de harina de trigo (folio 38).
3.-) Copia fotostática de guía de movilización Nº 86325896, emitida en fecha 04-09-17 con fecha de vencimiento el 17-09-17, donde se indica que despacha PATROCUS, C.A, con dirección en la calle 6 transversal con la 9 local parcela Nro. 22-01, Zona Industrial Los Pinos, UD 304, de la ciudad de Puerto Ordaz Edo Bolívar, y empresa que recibe: SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A. con dirección en la calle Páez entre Miranda y Silva de San Carlos, estado Cojedes (folio 39). Se deja constancia que de la copia fotostática de la guía de movilización, no se logra precisar los demás datos, en especial referencia al rubro a ser movilizado, cuyos datos se encuentran totalmente ilegible, y de ello no se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial.
4.-) Constancia de Trabajo emitida en fecha 10/09/2017 por el Gerente de la Empresa LA CALIFORNIA C.A., ubicada en Barquisimeto, donde hacen constar que el ciudadano GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, labora en dicha empresa como asistente administrativo desde el 15/08/2012 (folio 40).
5.-) Constancia de residencia y de buena conducta pertenecientes al ciudadano GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ (folios 41 y 42).
6.-) Oficio Nº 01052 de fecha 08/09/2017, donde se deja constancia que el ciudadano GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 45).
7.-) Inspección Nº 01992 de fecha 08/09/2017 practicada en el PEAJE LA LUCIA, CARRETERA ARAURE - BARQUISIMETO, SECTOR GUAIMARAL DEL MUNICIPIO ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 46).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 0737 de fecha 08/09/2017, practicado a (149) fardos contentivos en su interior de azúcar en presentación de 30 kilogramos; (65) fardos contentivos en su interior de harina de trigo, marca Doña María en presentación de 10 kilogramos, y (35) fardos contentivos en su interior de harina de trigo, marca TRIGOLAR en presentación de 10 kilogramos (folio 47).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 704 de fecha 08/09/2017, practicada a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Canter, Año 2011, tipo Furgo, clase Camión, color Blanco, uso Carga, placas A50BE2K, número de identificación del vehiculo:8X3FE85PGBB500723, número de identificación del motor: 4D34M91298, cuyos seriales se encuentran en estado original y no presenta solicitud alguna (folio 48).
Del iter procesal arriba referido, la Jueza de Control para dar por acreditada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVÍO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Orgánica de Precios Justos, por parte de los imputados GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ y JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ, señaló:
- Que la mercancía que se trasladaba en el mencionado vehículo, la traían desde la ciudad de San Carlos Estado Cojedes hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo mostrada una factura comercial emitida por el Supermercado, con nombre y apellido o razón social: La California, con domicilio fiscal calle 50, Barquisimeto Edo. Lara, Guía de Movilización Nro. 86325896, Fecha de Emisión 04-09-17 y Fecha de Vencimiento 17-09-17, que en esa que despacha PATROCUS, C.A., RIF. J401813623, Con Dirección: Calle 6 transversal 9 local parcela Nro. 22-01, Zona Industrial Los Pinos, UD 304, de la ciudad de Puerto Ordaz Edo Bolívar Empresa que recibe Supermercado Centro Plaza, CA. Rif. J-3109308J dirección: calle Páez entre Miranda y Silva, San Carlos Edo. Cojedes, según la afirmación hecha por la fiscalía en la relación de los hechos.
- Que otra de las afirmaciones realizada por la fiscalía y constatada en los elementos de convicción fue: “…que la ruta que venían cubriendo era del estado Portuguesa, hacia el estado Lara, lo cual contradice el origen y destino de la documentación presentada)…”
- Que los ciudadanos JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ y GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, en ningún momento alegaron a la comisión castrense ni al tribunal por cuanto fue su voluntad de acogerse al precepto constitucional, el motivo de cambio de la ruta de origen y destino de la mercancía transportaba, ya que dichos rubros son productos alimenticios de primera necesidad, los cuales son distribuidas por medio de la venta a las comunidades, es decir se evidencia un movimiento de mercancía de un lugar a otro y/o el desvío de los mismos, según sus guías y documentación necesaria y exigida.
- Que la mercancía son rubros alimenticios de primera necesidad.
- Que se evidencia flagrantemente el cambio de ruta origen/destino de la mercancía según factura entregada por los ciudadanos aprehendidos.
- Que los productos son parte de un proceso económico auspiciado por el Estado Venezolano para garantizar la soberanía alimentaria a las comunidades.
- Que se evidencia por parte de los hoy imputados el desvío de la ruta, aduciendo la defensa que no hubo desvío de ruta por cuanto su destino era el estado Lara; pero en ningún elemento de convicción presentado se evidencia que el destino de dicha mercancía era o es el Estado Lara.
- Que según la defensa, no se debe tomar como original las copias fotostáticas presentadas como elementos de convicción, ya que las mismas deben reposar como originales, observando esta Juzgadora que las mismas son copias simples con sello húmedo de la unidad castrense aprehensora y será la representación fiscal como parte de la investigación que verifique tal licitud de dichos elementos, a lo cual como fase incipiente del proceso se toman como elemento de convicción serio para determinar el origen y destino del producto;
- Que es visible y notoria la desviación de los productos (azúcar y harina de trigo), ya que en los elementos de convicción presentados se constató direcciones y/o rutas totalmente distinta al sitio de la aprehensión; no siendo atacado este punto de cambio de ruta por la defensa privada.
- Que la defensa privada solicitó la declinatoria del presente asunto penal en situación de aprehensión en flagrancia ante la autoridad SUNAGRO, ya que es un procedimiento administrativo a su modo de ver jurídico, negando tal pedimento la Jueza de Control ya que una vez recibido dicho procedimiento penal se declaró competente para conocer el mismo.
- Que la defensa ataca de nulidad absoluta el acta policial por cuanto no se cuenta con terceros imparciales (testigos) del procedimiento, no encontrándose vicios de nulidad en dicha acta, dando cumplimiento al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
- Que los imputados se presumen que estaban al tanto del ilícito penal, tratando de persuadir al ente aprehensor, manifestando que todo estaba normal.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para acoger la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVÍO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Orgánica de Precios Justos, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 57. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público, o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
…omissis…” (Subrayado de Corte).
De lo anterior, esta Alzada observa, que ciertamente como lo indicó la Jueza de Control, los imputados JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ y GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, transportaban (149) fardos contentivos en su interior de azúcar en presentación de 30 kilogramos; (65) fardos contentivos en su interior de harina de trigo, marca Doña María en presentación de 10 kilogramos, y (35) fardos contentivos en su interior de harina de trigo, marca TRIGOLAR en presentación de 10 kilogramos. El ciudadano GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ como conductor del camión, y el ciudadano JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ como acompañante.
De ello se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 18/08/2017, cuando la comisión militar destacada en el Punto de Control Fijo del Peaje La Lucía ubicado en el Municipio Araure, detienen un camión MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER, AÑO 2011, TIPO FURGO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A50BE2K, conducido por el ciudadano GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, el cual transportaba múltiples fardos de AZÚCAR y HARINA DE TRIGO, con sentido Acarigua-Barquisimeto.
Al solicitársele al acompañante del conductor, ciudadano JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ la guía de movilización de dicha mercancía o documentación que acreditara su origen y destino, el mismo mostró una factura Nº 000709 de fecha 06/09/2017, expedida por el Supermercado Centro Plaza C.A. ubicado en San Carlos, estado Cojedes, a nombre de LA CALIFORNIA con domicilio en el estado Lara, donde se detallaron 150 fardos de azúcar y 100 fardos de harina de trigo; así como una guía de movilización Nº 86325896, emitida en fecha 04-09-17 con fecha de vencimiento el 17-09-17, donde se indica que la empresa que despacha: PATROCUS, C.A, con dirección en la calle 6 transversal con la 9 local parcela Nro. 22-01, Zona Industrial Los Pinos, UD 304, de la ciudad de Puerto Ordaz Edo Bolívar, y empresa que recibe: SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A. con dirección en la calle Páez entre Miranda y Silva de San Carlos, estado Cojedes.
De lo anterior se deduce, que de la guía de movilización presenta en el presente procedimiento, la Empresa PATROCUS, C.A, ubicada en el Estado Bolívar, le despacha a la Empresa SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A. ubicada en el estado Cojedes, y la mercancía que fue incautada fue adquirida por la Empresa LA CALIFORNIA con domicilio en el estado Lara, a la Empresa SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A. ubicada en el Estado Cojedes, según la factura Nº 000709 de fecha 06/09/2017.
De tal manera, que los ciudadanos JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ y GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ, no poseían guía de movilización que justificara el traslado de dicha mercancía, desde el estado Cojedes hasta el estado Lara, solamente la factura de compra emitida por la Empresa SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A. Por lo que dichos ciudadanos incurrieron presuntamente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al movilizar una mercancía (azúcar y harina de trigo) que está destinada al abastecimiento nacional, sin contar con la documentación requerida en materia de movilización y control de dicho bien; justificando el origen y destino final de dicha mercancía con la factura de compra.
De allí, que contrario a lo indicado por la Jueza de Control, considera esta Alzada que los imputados JAIME JOSÉ BETACOURT PÉREZ y GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ incurrieron en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN al no presentar ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes; mas no por desvío de rutas, ya que la guía de movilización presentada por los imputados, correspondiente al despacho de la Empresa PATROCUS, C.A, ubicada en el Estado Bolívar, a la Empresa SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A. ubicada en el estado Cojedes, no se correspondía con el traslado de la mercancía incautada, que según la factura de compra presentada por los imputados, iba a ser trasladada desde el estado Cojedes al estado Lara; además de que se deduce que si la mercancía fue adquirida por los imputados a la Empresa SUPERMERCADO CENTRO PLAZA C.A., es porque la misma había sido previamente adquirida de la Empresa PATROCUS, C.A, ubicada en el Estado Bolívar.
Además, observa esta Corte, que tal y como fue alegado por el recurrente en su escrito de apelación, no consta en el expediente la correspondiente experticia documentológica, practicada tanto a la guía de movilización como a la factura incautada en la presente causa, a los fines de determinar la autenticidad o no de dichos documentos, por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y elementos de convicción suficientes sobre la participación y/o autoría del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ en el referido delito. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción por parte del imputado de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación penal, esta Alzada observa, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene asignada una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, lo que sobrepasa en su límite superior a los diez (10) años de prisión, por lo que se acredita la presunción de peligro de fuga contendida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Además, según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, la conducta desplegada por el imputado contribuye con el desabastecimiento de alimentos a nivel nacional, lo cual atenta contra la soberanía y estabilidad de la Nación.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En cuanto al pronunciamiento solicitado por el recurrente, respecto al vehículo camión en cuestión, ya que el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno al respecto, esta Corte le recuerda al recurrente que el procedimiento para la devolución de objetos incautados durante la investigación, es conforme lo indica el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender que esta Alzada se pronuncie sobre la devolución de un vehículo, cuya decisión –en primer orden– le corresponde al Ministerio Público. Así se decide.-
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado GEOVANNY ELIEZER GÓMEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en contra del Estado Venezolano, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7634-17.-
RAGG/.-