REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 238

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado JESUS EDUARDO LARA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO LARA SANCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 17 de octubre de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado JESUS EDUARDO LARA SANCHEZ, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 09 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (12/09/2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (15/09/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14 y 15 de septiembre de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (02/10/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 06 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (10/10/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 09 y 10 de octubre de 2017, verificándose que no hubo audiencia en el referido Tribunal los días 02, 03, 04 y 05 del mes de octubre de 2017, por celebrarse plan cayapa; por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado JESUS EDUARDO LARA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7639-17.
NAB/.-