REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 350
Causa Nº 7574-17.
JUEZA PONENTE: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ACUSADO: HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JIMMY JOSE PEREZ.
DELITO: SECUESTRO BREVE.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le REVISÓ la medida privativa de libertad decretada al acusado HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, procesado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se le acordó la sustitución por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 23 de Octubre de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, del siguiente modo:
“REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PUNTO PREVIO.
Visto el escrito presentado por el ABG. JIMMY JOSE PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.167.410, con residencia en el barrio San José II, calle 02, casa N° 12, municipio Páez, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano con Identidad Protegida, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada en fecha 28/07/2017 la Audiencia Oral convocada para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mencionado acusado, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de Decisión difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Único Aparte del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Resolución dictada en su parte integra, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Cedida la palabra al Defensor Privado ABG. JIMMY JOSE PEREZ, en representación de los intereses del acusado HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL, presentó escrito mediante el cual solicitó se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por cuanto por razones de salud no puede recibir tratamiento en su sitio de reclusión, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Buenas tarde ciudadana Juez, esta representación técnica solicita la revisión de medida a favor de mi defendido, por cuanto en valoración del médico forense Dr. Orlando José Peñaloza, el mismo manifiesta que el ciudadano HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL, presenta: según informe médico herida por arma blanca en hemitorax derecho cara posterior con tubo de toracotomía funcional con sangrado en trampa de agua, Traumatismo toráxico punzo penetrante por herida por arma blanca, hemoneumotorax. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que mantenga indicaciones dadas por el médico tratante y que evite complicaciones del cuadro respiratorio, en tal sentido por lo anteriormente dicho solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, consigno en este acto constancia de residencia donde reside mi defendido HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, es todo”.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL CONTRERAS, a fin de que exponga sus alegatos y expuso: Esta representación Fiscal se niega a la solicitud de la defensa privada, por cuanto se evidencia que es una herida que puede recibir tratamiento en su lugar de reclusión, ya que hablamos de un delito grave como lo es el delito de Secuestro y existe el peligro de fuga, pero en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado solicito se le acuerde sus respectivos traslado a los centros médicos a fin de que sea atendido su herida y le sean suministrado el tratamiento correspondiente, es todo”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual no puede recibir el tratamiento'" médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva la salud de los imputados o acusados, a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana, previsto en el artículo 46.2 y el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa Informe Médico Forense, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando José Peñaloza, en el cual se evidencia que el acusado presenta herida por arma blanca en hemitorax derecho cara posterior con tubo de toracotomía funcional con sangrado en trampa de agua, Traumatismo toráxico punzo penetrante por herida por arma blanca, hemoneumotorax; y que si bien la Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, si bien el acusado no presenta una enfermedad en fase terminal, es un hecho notorio que no existe dentro del recinto policial un sitio adecuado e idóneo donde pueda recibir asistencia en cuanto a la limpieza de la herida, careciendo dicho recinto de reten transitorio un control de higiene óptimo que garantice la no contaminación de la herida que presenta el acusado, dado el padecimiento respiratorio producido por la herida que le fuera proferida es por lo que considera quién aquí decide que el ciudadano HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está y a los fines de evitar que se le infecte la herida dentro del recinto policial y se agrave su situación de salud, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem, a tal efecto el Tribunal tomará las medidas para la supervisión de la medida otorgada.Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicia Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre deja República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, al acusado ciudadano HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL, plenamente identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en e articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano con Identidad Protegida, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a le previsto en el Artículo 248 Eíusdem

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, alegando lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 424, 430 y 439.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO atendiendo al carácter de titular de la acción penal. Y por encontrarnos dentro del tiempo hábil para recurrir de presente decisión la cual fue publicada en fecha 31-07-2017, habiendo trascurrido los siguientes días hábiles y de despacho Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04 y Lunes 07 Agosto del presente año para la interposición del presente recurso estando dentro del lapso legal debido a que estamos en el Quinto día hábil cumpliendo con las previsiones del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 04, decisión esta que fue dictada en audiencia de Revisión de medida, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Delito que se le atribuye al ciudadano HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, se encuentra dentro de los delitos graves donde se faculta por Ley al Ministerio Publico a ejercer el Recurso con Efecto Suspensivo debido a que la pena a imponer es mayor a 10 años de prisión y además de ello se encuentra en el enunciado de los delitos que hacen procedente la interposición del mencionado recurso tal y como lo es el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual se puede ejercer el presente recurso el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Es por lo siguiente que se interpone apelación con efecto suspensivo autos por considerar improcedente la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL.
La ciudadana Jueza valora en la presente revisión de medida el Examen Médico Forense suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA quien señala "... según informe médico herida por arma blanca en hemitorax derecho cara posterior con tubo de toracotomía funcional con sangrado en trampa de agua, Traumatismo toráxico punzo penetrante por herida por arma blanca, hemoneumotorax. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que mantenga indicaciones dadas por el médico tratante y que evite complicaciones del cuadro respiratorio...”. Es entonces, ciudadanos magistrados donde este Representante fiscal señala que lo que se puede apreciar en la salud física del acusado de autos, es que presenta una herida punzo penetrante en un costado, situación que no se puede negar es muy común en la población de los privados de libertad, toda vez que es un hecho innegable que en diversas oportunidades se presentan discusiones y riñas entre los ciudadanos recluidos y en gran parte de las veces salen personas heridas por armas blancas u objetos punzo penetrantes, no queriendo decir con esto que cada una de las personas que salga herido en dichos hechos sea merecedora de una medida humanitaria, ya que siendo así sencillamente se otorgarían medidas humanitarias a diario, además de ello, hay que entrar a verificar las recomendaciones del médico tratante, quien recomienda curetajes y saneamiento en la mencionada herida, las cuales puede cumplir perfectamente desde su sitio de reclusión y ameritando cada vez que sea necesario su traslado hasta un centro hospitalario o centro asistencial para las curas respectivas, garantizando de esta manera el derecho inviolable de la salud.-
Es por lo antes mencionado que este representante fiscal sostiene que la medida cautelar por salud no es adecúa y proporcional al daño causado estamos en presencia de un delito de suma gravedad, un delito pluriofensivo como lo es SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de igual manera se observa un evidente peligro de fuga u obstaculización por parte del hoy acusado, toda vez que tal y como se puede verificar el mismo reside en el mismo sector que la víctima y testigos del presente proceso y podría llegar a influir de manera negativo en contra de los mismos para intentar la correcta prosecución del proceso penal llevado en su contra, o incluso pudiese a verse comprometida la integridad física y mental de las víctimas y testigos en la presente causa, quienes no tienen culpa alguna de los hechos de los cuales fueron víctimas y sin duda alguna estarían en un estado de alerta y zozobra permanente al saber que alguno de los implicados en este hecho gozara de un beneficio procesal o una medida humanitaria.
Además de ello, sostiene este Representante Fiscal que siguen vigentes las condiciones que ameritaron al inicio de este proceso penal la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este representante Fiscal sostiene su criterio y ejerce el presente recurso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y en consecuencia le sea revocada la medida sustitutiva de Libertad como lo es conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua al acusado HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, y en su lugar se dicte la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
De conformidad con el articulo 26, 43, 83, 86 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocando la tutela judicial efectiva consideramos muy respetuosamente que la actuación de la representante del Ministerio Publico en esta causa es completamente parcializada, esto porque vulnera toda lógica contradictoria del sistema acusatorio de instrucción fiscal en detrimento del principio del debido proceso vale decir, derecho irrestricto a la defensa, igualdad y respeto a la dignidad humana en la persona de HILDEMARO JESUS RAMOS SANDOVAL.
A todo evento indicamos que el escrito de apelación presentado en fecha 07 del mes de Agosto del año 2017, por la representación del Ministerio Publico, para el parecer de esta defensa técnica viola el derecho a la salud y principalmente a la vida derechos consagrados en nuestra carta magna, infringiéndose con ello el ejercicio del derecho a la defensa.
CAPITULO II
DEL FONDO
Sin que este acto de contestación del Recurso de Apelación presentado en fecha 07 de Agosto del año 2017, por el Abogado Andrés José Ramos Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno, del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Cisrcuncripcion Judicial del Estado Portuguesa, constituya una convalidación ha dicho recurso. En este orden, contestamos en los siguientes términos:
La defensa técnica estima que el Ministerio Publico recurrente interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha 24 de Julio de 2017, que declaro CON LUGAR la solicitud hecha por esta defensa en la revisión de la medida dictando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las cual esta establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto basándose en el grave estado de salud que presenta mi patrocinado hemorragia pulmonar producto de una herida punzo penetrante, en el costado derecho, es de resaltar ciudadanos jueces de la honorable Corte de Apelación del Estado Portuguesa que mi defendido sigue presentando deterioro de su salud poniendo en peligro su vida siendo sacado reiteradas veces al hospital Jesús María Casal Ramos de las ciudades Gemelas, evidenciándose a todas luces que el recurso de apelación fiscal, viola los derechos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83, 86 y 257
CAPITULO III
PETITIUM
Por todas las consideraciones y explicaciones procesales expuestas solicitamos respetuosamente de conformidad con los artículos 2, 26 y 51 de la Carta Magna, que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación de la Vindicta Publica en contra del Pronunciamiento que declaro CON LUGAR, la revisión de la medida dictando una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las cual establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica, emitido por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio n Nº 4, de fecha 24 de Julio de 2017, sea declarado INADMISIBLE, y se declare con lugar lo dictado por el tribunal de Juicio Nº 4…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado HILDEMARO DE JESÚS RAMOS SANDOVAL, procesado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación, señala:
1.-) Que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal “debido a que el Delito que se le atribuye al ciudadano HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, se encuentra dentro de los delitos graves donde se faculta por Ley al Ministerio Publico a ejercer el Recurso con Efecto Suspensivo debido a que la pena a imponer es mayor a 10 años de prisión”.
2.-) Que el acusado HILDEMARO DE JESUS RAMOS, no es merecedor de una medida humanitaria “en virtud que presenta una herida punzo penetrante en un costado, situación que no se puede negar es muy común en la población de los privados de libertad, recomendando el medico tratante curetaje y saneamiento en la mencionada herida, la cual puede cumplir desde su sitio de reclusión”.
3.-) Que “la medida cautelar por salud no es adecua y proporcional al daño causado en virtud que es un delito de suma gravedad y constituye un peligro de fuga u obstaculización por parte del acusado”.
Por último, el representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia le sea revocada la medida sustitutiva de libertad, se anule la decisión impugnada y se ordene nuevamente la privación de libertad del acusado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señala que la apelación interpuesta por el Ministerio Público viola el derecho a la salud y a la vida, derechos estos que están consagrados en la carta magna. Así mismo, resalta que su defendido presenta un grave estado de salud, producto de una herida punzo penetrante en el costado derecho, presentando deterioro de su salud, siendo sacado reiteradas veces al hospital Jesús María Casal Ramos, evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del ministerio publico viola los derechos consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 83, 86 y 257 por todo lo expuesto solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación y se declare con lugar lo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 4.
A los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende lo siguiente:
1.-) Consta al folio 172 de la Pieza Nº 2, evaluación medico forense Nº 9700-161-1378-17 de fecha 21 de Julio de 2017, practicada al ciudadano HILDEMARO DE JESUS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.167.410, en donde se indica:

“- Para el momento del examen físico externo:
- Paciente valorado en hospital “ Jesús M. Casal”, en la sala de emergencia, cama nº 08, presentando según informe medico herida por arma blanca en hemitorax derecho cara posterior con tubo de toracotomia funcional con sangrado en trampa de agua.
- Según historia medica el paciente presenta traumatismo torácico punzo penetrante por herida por arma blanca, hemoneumotorax
- Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que mantenga indicaciones dadas por medico tratante y que evite complicaciones del cuadro respiratorio.”

2.-) Consta al folio 177 de la Pieza Nº 2, informe médico de fecha 16 de Julio de 2017 suscrito por el médico cirujano YAMELIS COLMENAREZ, mediante el cual hace constar que el paciente HILDEMARO DE JESUS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.167.410: “ presenta herida punzo penetrante por arma blanca de 4cm de profundidad al examen físico se encuentra herida hemitorax posterior derecho que evidencia enfisema subcutáneo, ruido respiratoria de hemitorax derecho, observando palidez cutáneo mocosa acompañado de dificultad para respirar”.
Del iter procesal arriba indicado, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio fundamenta la revisión de la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de la evaluación médica practicada al acusado HILDEMARO DE JESÚS RAMOS por el médico cirujano, donde se evidencia que éste padece de TRAUMATISMO TORÁXICO PUNZO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA, lo cual fue confirmado por el médico forense quien recomendó que dicho ciudadano se encuentre en área acorde a que mantenga indicaciones dadas por medico tratante y que evite complicaciones del cuadro respiratorio.
De lo señalado en dicho informe médico forense, se observa, que el acusado de autos efectivamente presenta una patología; sin embargo, el médico forense no especificó que tan grave sea la enfermedad que presenta el acusado.
De modo que se verifica, que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se acreditó que la enfermedad que padece el imputado sea grave o se encuentre en fase terminal, ni mucho menos que requiera una intervención quirúrgica.
Además, la Jueza de Juicio no tomó en consideración que no consta en la evaluación forense practicada al ciudadano HILDEMARO DE JESÚS RAMOS, que éste se encontrara en condiciones delicadas de salud, grave o en etapa terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
Por lo que si bien, la Jueza de Juicio estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del acusado; pero sin olvidar que el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano con Identidad Protegida, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignada una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión.
Observando así esta Alzada, que el fallo impugnado a través del cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HILDEMARO DE JESÚS RAMOS, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecúa a las exigencias del legislador, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración el Juzgador A quo que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano (Identidad Protegida), tiene asignada una pena de de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión; delito éste que contempla una pena considerablemente alta.
Por lo que tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la condición de salud del acusado, cuya enfermedad no fue referida por el médico forense como grave o en etapa terminal, aunado a que no consta en dicho expediente informes médicos recientes donde indiquen la evolución del padecimiento, tal cual como lo indico la Jueza de Juicio en su decisión, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado, y reponer la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".


Por lo que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos y garantizarle el tratamiento médico requerido, se le ordena al Tribunal de Instancia acordar los traslados a los centros de salud que sean necesarios, y de ser requerida una intervención quirúrgica, se le ordena al Juez A quo hacerlo ingresar a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano HILDEMARO DE JESÚS RAMOS, dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al acusado HILDEMARO DE JESÚS RAMOS el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al acusado HILDEMARO DE JESUS RAMOS el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida nuevamente una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7574-17.-
NAB/nc.-