REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_348___
Causa Penal Nº 7640-17.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO.
Defensor Público Primero: Abogado ASDRÚBAL LEÓN.
Víctimas: YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa).
En fecha 23 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO:
HECHO ATRIBUIDO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgen serios fundamentos para el enjuiciamiento de WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, Tal afirmación, se fundamenta en las diligencias de investigación que oportunamente presentaremos, las cuales demuestran que: a mediados del mes de Junio del presente año, las hoy víctimas establecieron contacto telefónico con la acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, preguntándole a ésta si conocía a alguien que pudiese venderle algunos dólares, por cuanto estaban interesados en realizar un viaje al exterior. De seguidas la hoy acusada, le informa que preguntaría en su lugar de trabajo si existía alguien que hiciera dichas transacciones, finalizando con esto la llamada telefónica. Entre tanto, el acusado JHOLBERTO JOSE DAZA ALVAREZ, quien estaba escuchando dicha conversación, le manifiesta a su esposa que él averiguaría también por su parte. Pasados los días y visto el interés de las víctimas en comprar los dólares, el acusado JHOLBERTO JOSE DAZA ALVAREZ, le manifiesta a su esposa que él tiene un contacto en Caracas que vende dólares y que podía vendérselos a la Dominicana YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN. No obstante, y según se evidencia de la investigación, el acusado no tenia intenciones de colaborar con la solicitud de las víctimas, ya que él fue quien se hizo pasar por otra persona, para así engañar a YAIQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN, haciéndoles creer que era él la persona que poseía los dólares, sin informarles que realmente era el esposo de MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, sino haciéndoles suponer que su nombre era Carlos Duran, que trabajaba en CADIVI Caracas, y que le vendería los dólares. Planificación ésta que fue premedita por el acusado, a los fines de robarle a las víctimas el dinero que se suponían debían tener para realizar la compra de las divisas. Toda esta intención delictual era perfectamente conocida por la esposa acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, así como también era de su entender que ellos y su esposo se encontrarían el día 24 de junio en las inmediaciones de la ciudad de Acarigua, tal es así que el día sábado 23 de junio, el acusado y su esposa, se trasladan en su vehículo Chevrolet Corsa hasta la casa de la madre de éste ubicada en Río Acarigua. En el transcurso de ese día los dos acusados realizaron un recorrido por el sector, a los fines de identificar un sitio donde pudiesen llevar a las víctimas y cometer el delito. Es así como el día domingo 24 de junio de 2012, en horas de la mañana los dos acusados se encuentran con dos sujetos más, señalados el primero como CARLOS, quien le suministró un arma de fuego aparentemente de fabricación casera calibre, 44, y el segundo de nombre WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, quien portaba un arma blanca punzo penetrante y que fuera trasladado por la acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, hasta el lugar determinado por ella y su esposo para despojar a las víctimas de su dinero. De forma simultanea, el acusado JHOLBERTO JOSE DAZA ALVAREZ se encontraba con las víctimas YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN y YAIQUEL DEL TORO MORALES, quienes se trasladaban en su vehículo marca: DODGE, modelo: BRISA, color: MARRON, hasta la localidad de Río Acarigua, específicamente a la bomba de gasolina de la entrada a la localidad, lugar donde el acusado JHOLBERTO JOSE DAZA ALVAREZ, aborda el vehículo de éstos, indicándole a donde debían conducir, es decir a la calle principal del sector las Uvitas, vía al caserío Potrero Arenero, Parroquia Río Acarigua, siendo éste el lugar donde también se encontraba oculto entre los matorrales el sujeto de nombre WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, con el arma blanca punzo penetrante de la cual se hizo referencia. Una vez allí, es cuando el hoy también acusado WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, le exige a las dos víctimas que le hagan entrega del dinero, situación que confunde y aturde a las mismas, quienes en su momento de angustia y sin saber que hacer, no responden de inmediato a las exigencias del hoy acusado y su cómplice JHOLBERTO DAZA, por lo que éste último, es decir, el ya acusado JHOLBERTO DAZA, quien poseía el arma de fuego, le efectúa un disparo a la persona que en vida respondiera al nombre de YAIQUEL DEL TORO MORALES, en el brazo izquierdo, alojándose en el intercostal izquierdo y es allí cuando la otra víctima YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN, en vista de la situación, le indica a los dos sujetos que el mencionado dinero con el cual se iba a realizar la compra de los presuntos dólares, se encontraba debajo del asiento del copiloto, lugar donde efectivamente lo ubicaron y una vez con la cantidad de dinero en su poder, JHOLBERTO JOSE DAZA SANCHEZ, le propina varias heridas a YAIQUEL DEL TORO MORALES en su humanidad, siendo un total de 17 heridas por arma blanca y entre tanto, su acompañante identificado como WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, le propina la misma cantidad de heridas con el arma blanca que portaba, a la persona que en vida respondiera al nombre de YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN, con lo cual quedó definitivamente configurada su participación en el hecho, siendo estas heridas las que le producen la muerte a ambas personas (víctimas) ya mencionadas, resultando muy singular un corte de gran profundidad en el cuello de cada una de las víctimas, lo que demuestra la firme intención de no dejar con vida a estas personas, para que no pudieran denunciar estos hechos ni a los sujetos que lo ejecutaron. Seguidamente, el acusado JHOLBERTO JOSE DAZA SANCHEZ, llama a su esposa MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, quien llega al sitio donde se cometió el hecho, con la finalidad de recoger y llevarse tanto a su esposo, como al otro ciudadano partícipe del hecho, es decir, al hoy acusado WISTON JOSE PEREZ ALVARADO. El mismo día, ya en horas de la noche, la Policial del Municipio Araure, recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien señaló que en la calle principal de el sector las Uvitas, vía al caserío Potrero Arenero, Parroquia Río Acarigua, se encontraban dos personas muertas dentro de un vehículo. Procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, y luego de diligencias de identificación logran determinar que los dos occisos respondían a los nombres de YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN y YAIQUEL DEL TORO MORALES, por lo que se inicia una investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes inician un rastreo de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de los dos occisos, pudiendo determinar que para el día del hecho mantuvieron contacto con los números telefónicos propiedad de los hoy acusados MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS y JHOLBERTO JOSE DAZA ALVAREZ. En tal sentido, los funcionarios se trasladan al estado Yaracuy, con el propósito de realizar indagaciones con las personas que se reflejaban como titulares de las líneas telefónicas que coincidían en la relación de llamadas y una vez en la dirección de residencia de estos dos acusados, los funcionarios los invitan a acudir al despacho Policial, donde una vez que inician las preguntas indagatorias de rigor que le fueron formuladas, los dos acusados declaran su participación en el hecho, detallando como ocurrió el mismo y destacando además la conducta de este otro acusado WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, con quien a su vez se comunicaban vía telefónica los dos acusados MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS y JHOLBERTO JOSE DAZA ALVAREZ, quedando así demostrado la actividad comunicacional y participativa de cada uno de estos sujetos.
Tal afirmación se desprende de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE MERLYN CAÑIZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “.Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Agregado (PEP), THAÍS SÁNCHEZ, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Araure, informando que en el Sector La Uvitas, vía al Caserío Potrero Arenoso, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, se encuentran dentro de un vehículo, dos cuerpos sin vida, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino desconociendo más datos al respecto, por lo que se requieren comisión de éste despacho en el lugar...”.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-06-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación de Acarigua (Delegación Portuguesa) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en la Sede de este Despacho, en mis Labores de Guardia, siendo las 11:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionario: Oficial Agregado (PEP) Thais SANCHEZ, Adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2, de esta localidad, informando que en el Caserío las Uvitas, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, se encuentran sobre un vehículo (desconocen características), dos cuerpos sin vida de personas adultas del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo que requieren comisión de ésta Sub-Delegación en el lugar; Motivo por el cual previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Oficina, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Wisbelt GALINDEZ y Agentes (Técnico) Javier PÉREZ y Merlyn CAÑIZALEZ, en unidades identificadas, hacia la dirección en referencia, con la finalidad de Indagar la Información antes suministrada, realizar las primeras Pesquisas, fijar Inspección Técnica y levantamiento - reconocimiento del Cadáver. Una vez ubicados en la citada dirección, sostuvimos entrevista con los Oficiales de la Policía Estadal; Jorge MENDOZA (Supervisor Agregado), Juan Carlos SEQUERA (Oficial Agregado) y Miler TORREALBA, a quienes luego de identificamos como Funcionarios al servicio de esta Institución y manifestar el motivo de nuestra presencia, informaron que junto al grupo de uniformados bajo su mando, se encontraban resguardando la escena del crimen y en la espera de nuestra comisión, señalándonos el lugar del Hallazgo e indicándonos que fueron informados de lo ocurrido y al apersonarse al lugar, solo encontraron los hoy occisos en el interior del vehículo. Seguidamente constatamos que la dirección exacta del lugar incurso corresponde a: SECTOR LAS UVITAS, CARRETERA PRINCIPAL VIA AL CASERIO POTRERO ARENERO, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA RIO ACARIGIJA. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, sitio en el cual siendo las 12:30 horas de la Mañana, se fijó la Inspección Técnica de Ley, la cual anexo en la presente acta y se explica por si sola. En dicha Inspección logramos otear aparcado, un vehículo color marrón, con matrículas identificadas como: FBF9BR, con sus puertas del lado derecho, abiertas y su motor encendido, observando en el interior del mismo, específicamente sobre el piso del asiento posterior, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en decúbito dorsal, con sus miembros superiores semi-flexionados y miembros inferiores extendidos, portando como vestimenta una blusa de color verde y un pantalón de color azul, de manera seguida y ocupando ambos asientos delanteros, visualizamos en decúbito lateral derecho, un segundo cuerpo sin vida, correspondiente a una persona adulta del sexo masculino, con sus miembros superiores e inferiores semi-flexionados, portando como vestimenta un pantalón color azul, una franela, tipo chemisse, color azul marino y calzados de color negro. En el interior del automotor y con las precauciones que el caso amerita, efectuamos un minucioso recorrido y rastreo detallista, a fin de ubicar evidencias físicas de interés criminalístico, procediendo el Funcionario Agente (Técnico) Javier PEREZ, colectar mediante segmentos de gasas, una sustancia de color pardo rojizo, a objeto de practicarles Experticias de Ley. Seguidamente mediante llamada telefónica efectuada a esta oficina, logré constatar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que a la matrícula (FBF98R) del vehículo incriminado le corresponden las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA 1.3 L MIT, AÑO 2005, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR G4EH4617258 Y SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP5Y700736, REGISTRADO A NOMBRE DE: ADRIANA ELENA SANTIAGO SANTIAGO C.I V-10.719.274, el cual no presentó solicitud alguna. Continuamente pesquisamos en las adyacencias del lugar y áreas aledañas, respecto a la ubicación de personas que tengan conocimiento del hecho criminal en investigación, siendo infructuosa nuestra finalidad por cuanto la zona visitada, es un área agrícola, por tanto se encuentra aislada de la población. Practicadas las pesquisas que anteceden, optamos por trasladar los cuerpos inertes hasta la Morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure, donde una vez en el área de depósito de cadáveres del mencionado Nosocomio, colocamos los cuerpos en posición dorsal, sobre camillas metálicas del tipo rodante, donde procedimos a despojarlos de sus vestimentas, los cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos, para sus experticias de rigor, fijar la correspondiente Inspección Técnica Corporal, la cual anexo a la presente Acta de Investigación y practicarles las correspondientes necrodactília para su identificación plena. En la Inspección y reconocimiento realizado, a la hoy occisa se le apreciaron los siguientes rasgos físicos: Piel morena, Contextura delgada, de 1.78 de Estatura aproximadamente, Cabello largo, color Negro, Tipo liso, cara perfilada, frente amplia, Cejas escasas, ojos medianos pardos claros, nariz perfilada, Boca mediana, Labios delgados, Mentón Agudo y orejas pequeñas, presentando asimismo las siguientes heridas cortantes, producidas presuntamente por un arma blanca de hoja metálica denominada en el argot popular corno “Cuchillo”: UNA (01) HERIDA ABIERTA, EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL CUELLO. UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN PECTORAL. LADO IZQUIERDO. DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN ABDOMINAL, LADO EZQWERDO. DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN ABDOMINAL, LADO DERECHO. UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DEL DEDO PULGAR. LADO IZQUIERDO. UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL BRAZO. LADO IZQUIERDO Y UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO. LADO IZQUIERDO, mientras al cadáver masculino, se le apreciaron las siguientes características: Piel blanca, Contextura delgada, de 1.83 de Estatura aproximadamente, Cabello corto, color castaño claro, Tipo liso, cara perfilada, frente amplia, Cejas Pobladas, ojos medianos color verde claro, nariz perfilada, Boca mediana, Labios delgados, Mentón Agudo y orejas pequeñas, presentando de igual forma las siguientes heridas cortantes, producidas presuntamente por un arma blanca de hoja metálica denominada “Cuchillo”:CUATRO (04) HERIDAS ABIERTAS. EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL CUELLO. TRES (03) HERIDAS ABIERTAS EN LA REGIÓN PECTORAL LADO DERECHO. UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN PECTORAL, LADO IZQUIERDO. UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL ANTEBRAZOS LADO IZQUIERDO. DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL ANTEBRAZO LADO IZQUIERDO. Y UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DEL DEDO PULGAR. LADO DERECHO. Culminada nuestra labor preliminar, retornamos a la sede de esta dependencia, conjuntamente con el vehículo antes descrito, con la finalidad de aplicarle todas la experticias pertinentes...”.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL N° 1809, DE FECHA 25-06-2012, practicada por los funcionarios AGENTES ELADIMIR GUTIERREZ y PEREZ JAVIER, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de Acarigua (DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA , UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL, VIA AL CASERIO POTRERO ARENERO, SECTOR LAS UVITAS, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental fresco, iluminación natural de muy baja intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una calzada cubierta por una capa de suelo natural, en sentido NORTE-SUR se aprecian extensiones de terrenos provistas de un rubro conocido como maíz, continuando con la inspección y desplazándonos en sentido ESTE por la carretera de suelo natural se observa aparcado un vehículo automotor el cual se le aprecian las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Modelo: BRISA 1.3 L MIT, Año: 2005, Color: MARRÓN, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y700736, el cual presenta su parte delantera orientada en sentido ESTE, de igual forma presenta sus puertas antero derecha y post derecha totalmente abiertas, así como su motor encendido, al ser inspeccionado en su parte externa se observa su latonería y pintura en buen estado de conservación, las ventanillas de las puertas provistas de papel anti sol color negro, dicho vehículo se encuentra provisionada de cuatro rines con sus respectivos neumáticos. Continuando con la inspección en la parte interna de dicho vehículo observamos específicamente en el asiento antero izquierdo el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición lateral derecha, con la extremidad superior derecha extendida ubicada entre la palanca del freno de mano de dicho automotor, la extremidad superior izquierda arqueada con su terminación adosada a la región pectoral derecha, las extremidades inferiores semi flexionadas con sus terminaciones ubicadas sobre el piso que compone la carrocería de referido vehículo específicamente adyacente a los pedales de aceleración y freno de dicho vehículo, el referido cadáver presenta su región cefálica orientada en sentido SUR, así mismo se le aprecia como vestimenta una franela color Azul impregnada de una sustancia color pardo rojiza, un pantalón blue jean y un par de zapatos casuales color negro, posteriormente procedimos a mover referido cadáver del estado original en que se encuentra logrando ubicar debajo de la región cefálica una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa que se embala y rotula con la letra A, en el mismo orden de ideas ubicamos detrás del asiento del chofer y del copiloto, específicamente sobre el piso que compone la latonería de dicho automotor el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino en posición ventral con la extremidades superiores adosadas a la caja torácica, las extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido SUR, presentando como vestimenta una blusa color Verde impregnada de sustancia de color pardo rojiza, un pantalón blue Jean desprovista de calzado, al ser movida del estado original en que se encuentra ubicamos debajo de la región abdominal de dicho cadáver una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa que se embala y rotula con la letra B. de igual forma observamos que referido vehículo cuenta con un tablero elaborado en material sintético color gris provisto en su parte central de un radio reproductor el cual se encuentra encendido, en sentido NORTE, observamos que dicho tablero cuenta con un tacómetro así como relojes indicativos de presión de aceite, temperatura y otras funciones propias de dicho automotor, logrando observar que el reloj que marca la temperatura se encuentra indicando una temperatura normal acorde al funcionamiento de dicho automotor. De igual forma observamos que referido automotor cuenta con dos asientos individuales en su parte delantera provistos de forros elaborados en fibras naturales color negro, un asiento en su parte trasera provisto de un forro elaborado en fibras naturales color negro. Continuando con referida inspección procedimos a realizar un minucioso rastreo en el interior de citado vehículo logrando ubicar debajo del asiento antero derecho un par de sandalias de uso femenino color negro, marca Kokomate, las cuales se colectan embalan y rotulan con la letra C, en el mismo orden de ideas ubicamos un par de zarcillos de forma circular elaborados en metal de aspecto plateado los cuales se colectan embalan y rotulan con la letra O. Se toman fotografías de carácter General y en detalle que se anexaran al original del presente informe...”.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL N° 1810, DE FECHA 25-06-2012, practicada por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y PEREZ JAVIER, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de Acarigua (DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente: “Se observa sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona del masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta una franela tipo ovejita color azul, impregnada de una sustancia color pardo rojiza con solución de continuidad a nivel de la región pectoral la cual se colecta embala y rotula con la letra E, un pantalón blue jean el cual se colecta embala y rotula con la letra F un par de zapatos casuales color negro los cuales se colectan embalan y rotulan con la letra G. un par de medias color negro las cuales se colectan embalan y rotulan con la letra H. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, Contextura delgada, de 1.83 metros de estatura, cabello liso corto, color castaño claro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas, ojos medianos color verde claro, nariz perfilada, boca mediana, labios delgados, Mentón Agudo y orejas pequeñas. Referido cadáver presenta a nivel de la región inguinal izquierda un tatuaje a tinta color azul alusivo a un dibujo abstracto, a nivel de la región deltoidea derecha presenta un tatuaje a tinta color azul alusivo a un dibujo abstracto, a nivel de la región anterior del brazo izquierdo presenta un tatuaje a tinta color Azul donde se lee “JASON” y a nivel de la región escapular una tatuaje a tinta color azul alusivo a la columna vertebral y los arcos costales. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecian las siguientes heridas: Una herida cortante de 2,3 centímetros de longitud en la cara interna del tercio medio del brazo izquierdo, una herida punzo penetrante de 3,0 centímetros de longitud en la región pectoral izquierda, una herida punzo penetrante de 2,5 centímetros de longitud en la región pectoral derecha, una alo de quemadura de 2,5 centímetros de longitud en la región pectoral derecha, dos orificios con bordes irregulares en la región pectoral derecha, dos orificios con bordes irregulares en la cara interna de brazo derecho, un orificio con bordes irregulares en la cara externa del brazo derecho, una herida punzo penetrante de 2,5 centímetros de longitud en la región del cuello lado izquierdo, una herida punzo penetrante de 1,5 centímetros de longitud en la región del cuello lado izquierdo, DOS heridas punzo penetrante de 1,0 centímetros de longitud en la región del cuello lado izquierdo, una herida cortante de 10,0 centímetros de longitud en la región del cuello lado izquierdo, una herida cortante de 13 centímetros de longitud en la región anterior del cuello, una herida punzo penetrante de 1,5 centímetros de longitud en la región esternal, una herida punzo penetrante de 1,5 centímetros de longitud en la región Hipogástrica lado derecho, una herida punzo penetrante de 1,5 centímetros de longitud en la región costal derecha, una escoriación en la región del codo lado derecho, una herida cortante de 3,5 centímetros de longitud en el dedo pulgar derecho y una herida cortante de 1,5 centímetros de longitud en el dedo pulgar derecho. No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia con el fin de lograr la identificación de referido cadáver. Se colecta sangre de una de la heridas del cadáver mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa la cual se embala y rotula con la letra I. Continuando con la inspección se observa adyacente a dicho occiso sobre una camilla metálica tipo rodante, otro cadáver de sexo femenino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta una blusa color verde, impregnada de una sustancia color pardo rojiza con soluciones de continuidad a nivel de la región abdominal la cual se colecta embala y rotula con la letra J, un pantalón blue Jean el cual se colecta embala y rotula con la letra k, una prenda íntima tipo bikini color negro la cual se colecta embala y rotula con la letra M,. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada de 1.78 metros de estatura, cabello largo, color Negro, tipo ondulado, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas, ojos medianos pardos claros, nariz perfilada, boca mediana, labios delgados, mentón agudo y orejas pequeñas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecian las siguientes heridas: Una herida cortante de lo centímetros de longitud en la región anterior del cuello, una herida punzo penetrante de 2,5 centímetros de longitud en la región mesogástrica izquierda, Una herida punzo penetrante de 4,0 centímetros de longitud en la región mesogástrica izquierda, Una herida punzo penetrante de 3,5 centímetros de longitud en la región Hipogástrica derecha, Una herida punzo penetrante de 2,5 centímetros de longitud en la región Hipogástrica derecha, una herida cortante deforme en el dedo pulgar mano izquierda, una herida contante de 3,0 centímetros de longitud en la región radial lado izquierdo, una herida cortante de 2,5 centímetros de longitud en la cara interna de la región radial lado izquierdo, una herida cortante de 3,0 centímetros de longitud en la región maxilar izquierda, una herida cortante de 2,0 centímetros de longitud en la región de la mejilla derecha y una herida cortante de 4,0 centímetros de longitud en la región del cuello lado derecho, de igual forma se realizó una minuciosa búsqueda entre la cabellera de la hoy occisa logrando ubicar un segmento de madera color marrón el cual formaba parte de la empuñadura de un cuchillo la cual se coleta embala y rotula con la letra N. No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia con el fin de lograr la identificación plena de referida occisa. Se colecta sangre de una de la heridas del cadáver mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa la cual se embala y rotula con la letra O. Posteriormente se colectan restos córneos de ambas manos del cadáver de sexo masculino aun por identificar los cuales se colectan embalan y rotulan con las letras P y 2 de igual forma se colectan apéndices pilosos cortados y arrancados de la región cefálica del cadáver de sexo masculino los cuales se colectan embalan y rotulan con las letras R y S. En el mismo orden de ideas se colectan restos córneos de ambas manos del cadáver de sexo femenino aun por identificar los cuales se colectan embalan y rotulan con las letras T y u de la misma manera se colectan apéndices pilosos cortados y arrancados de la región cefálica del cadáver de sexo masculino los cuales se colectan embalan y rotulan con las letras y y w. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto...”.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y HEMATOLOGICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-058-LAB-966, practicada por el funcionario LICENCIADO EDGAR ALEJO, Experto, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Área Técnica de la Sub-Delegación de Acarigua (DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-06-2012 a la siguiente evidencia:
01.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnicas de maceración en los asientos antero, derecho e izquierdo del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Año 2005, Color Marrón, Serial de Carrocería 8X1VF21LP5Y700736 , rotulada con la letra “A” (S.I.M).
02.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnicas de maceración en piso de la parte trasera del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Año 2005, Color Marrón, Serial de Carrocería 8X1 VF21LP5Y700736 , rotulada con la letra “B” (S.l.M).
03.- Un par de sandalias, de uso femenino, talla 38, confeccionadas en material sintético de color negro y marrón, marca KOKOMATE, presenta en su parte superior figuras con lentejuelas, sus suelas elaboradas del mismo material y color marrón con diseño anti-resbalante. Las piezas se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie costra de una sustancia de color pardo rojizo, colectada debajo del asiento antero derecho del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Año 2005, Color Marrón, Serial de Carrocería 8X1VF21LP5Y700736 , rotulada con la letra “C” (S.I.M).
04.- Un par de zarcillos, de uso femenino, de forma circular, elaborado en metal de color, con charoke; las piezas se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhiben en su superficie costra de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el asiento trasero del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Año 2005, Color Marrón, Serial de Carrocería X1VF21LP5Y700736, rotulada con la letra “D” (S.l.M).
05 Una Franela, talla S, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee: “CONVERSE”, presenta un estampado en su parte anterior donde se lee entre otros: ‘CONVERSE THE ORIGINAL ALL STATR”; presenta cinco soluciones de continuidad de forma irregular a nivel de la región Pectoral, con medidas que van desde los 15 milímetro hasta 19 milímetro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signo físico de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona del sexo masculino aun por identificar, rotulado con la letra “E” (S.l.M).
06.- Un Pantalón, tipo Jeans, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin talla aparente, con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee “OKAY”, presenta como medio de ajuste o cierre cuatro botones metálico con sus respectivos ojales, con tres bolsillo en la zona anterior y dos en la parte posterior. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona del sexo masculino aun por identificar, rotulado con la letra “F” (S.l.M).
07.- Un par de Zapatos casuales, talla 29, confeccionados en material natural y sintético de color Negro, con una etiqueta ldentificativa donde se lee: “THOM SAILOR” y mecanismo de ajuste constituido seis pares de ojetes y trenzas, sus suelas elaboradas en material sintético de marrón y negro de 30 cm de longitud por 10,7 cm de ancho en sus partes prominentes, con diseño anti-resbalante. Las piezas se encuentra en regular uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie adherencias de lo que normalmente esta constituido el suelo natural (tierra) y costra de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona del sexo masculino aun por identificar, rotulado con la letra “G” (S.l.M).
08.- Un par media, confeccionados en fibras natural teñido de color Negro, sin talla ni marca aparente, con mecanismo de ajuste constituido por goma elástica. Las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona del sexo masculino aun por identificar, rotulado con la letra “H” (S.l.M).
09.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática, colectada mediante técnicas de maceración de una de las heridas del cadáver de una persona del sexo masculino aun por identificar, rotulada con la letra “I” (S.l.M).
10 -Una Blusa de uso femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde, sin talla aparente, cuello en forma de “V”, con etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee: “SKY AND HJ”, presenta un bordado en su parte anterior donde se lee entre otros: “I WANT WEAR” en lentejuelas; presenta seis soluciones de continuidad de forma irregular a nivel de la región abdominal, con medidas que van desde los 12 milímetro hasta 20 milímetro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona del sexo femenino aun por identificar, rotulado con la letra “J” (S.l.M).
11.- Un Pantalón, tipo Jeans, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin talla aparente, con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee “KREMPO”, presenta como medio de ajuste o cierre una cremallera metálica y tres botones con sus respectivos ojales, con tres bolsillo en la zona anterior y dos en la parte posterior. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona del sexo femenino aun por identificar, rotulado con la letra “K” (S.l.M).
12.- Una Pantaleta, tipo Bikini, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin talla ni marca aparente, y mecanismo de ajuste constituido mediante una goma elástica, presenta una solución de continuidad en la región de los genitales de forma irregular con una medida de 9 milímetro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación asimismo exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de cadáver de una persona de sexo femenino aun por identificar, rotulado con la letra “M” (S.l.M).
13.- Un segmento de madera de color marrón, con longitud de 3,5 centímetro y un diámetro de 2,5 centímetro, presenta en uno de su extremo adherido un remache metálico. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, asimismo exhibe costra de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectado de entre la cabellera de un cadáver de una persona del sexo femenino aun por identificar, rotulado con la letra “N” (S.l.M).
14.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática, colectada mediante técnicas de maceración de una de las heridas del cadáver de una persona del sexo femenino aun por identificar, rotulada con la letra “O” (S.I.M). PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: (Todas las piezas) Reacción De Ortotolidina POSITIVO (Piezas descritas en los numerales 01, 02, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, y 14) Método De Teichmann POSITIVO (Piezas descritas en los numerales 03, 04, 07 y 13) Método De Takayama POSITIVO (Todas las piezas) Determinación de Especie Humana:Obti Test POSITIVO Investigación de Hemoglobina: (Piezas descritas en los numerales 01, 05, 06, 07, 08, 09) Aglutinógeno A POSITIVO (Piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07,08, 09, 10, 11, 12, 13, 14) Aglutinógeno B NEGATIVO ANÁLISIS FÍSICO: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las soluciones de continuidad, presentes en la superficie de las piezas descritas en los numerales 05 y 10; fueron sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes se encuentran deshilachado. Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar:01.- Las muestras suministrada y mencionada en los numerales 01, 02, 09 y 14, las manchas de sustancia de color pardo rojizo que se exhibe sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 05, 06, 08, 10, 11 y 12, así como las costras de sustancia color pardo rojizo que se exhiben sobre la superficie de la pieza descrita en los numerales 03, 04, 07 y 13; son de naturaleza Hemática y de la especie humana, las muestras suministradas y colectada sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01, 05, 06, 07, 08 y 09 son perteneciente al grupo Sanguíneo “A”; mientras que las muestras suministradas y colectada sobre la piezas descritas en los numerales 02, 03, 04, 10, 11, 12, 13 y 14 son perteneciente al grupo Sanguíneo “O” 02.- Las soluciones de continuidad que se exhibe sobre la superficie de las piezas debidamente descrita en los numerales 05 y 10, fueron originada por el paso de un instrumento cortante y contuso (Cuchillo). 03. La pieza descrita en el numeral 13, en su estado original formaba parte de la cacha de un arma blanca (cuchillo). Es todo. Consigno el presente informe que consta de cinco (05) folios útiles. Las muestras suministradas y colectadas sobre la superficie de las piezas antes descritas, se consumieron en su totalidad en los análisis practicado; mientras que la pieza mencionada en los numerales 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13 y 14, quedan depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, de esta Sub-Delegación, mediante Planilla N° P 8678.-
SEXTO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-058-LAB-965, de fecha 29-06-2012, practicada por el Lic. EDGAR ALEJOS adscritos al Laboratorio de Criminalística del Área Técnica de la Sub-Delegación de Acarigua (DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: 01.- Restos córneos cortados de ambas manos de dos cadáveres, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino aun por identificar. Colectados en la morgue del hospital Jesús María Casal Ramos de esta ciudad rotulados con las letras “P, Q, T, U”.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRICOLOGICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-058-LAB-964, de fecha , practicada por el funcionario Licenciado EDGAR ALEJOS, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Área Técnica de la Sub-Delegación de Acarigua (DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: 01.- Un (01) sobre de papel de color blanco, con inscripciones identificativa donde se lee “APENDICEPILOSOS CORTADO DE LA REGION CEFALICA HOMBRE”, contentivo en su interior de Apéndices Pilosos, colectado mediante técnica de cortado de un cadáver, aun por identificar, debidamente rotulado con la letra “R” (S.I.M). 02. Un (01) sobre de papel de color blanco, con inscripciones identificativa donde se lee ‘APENDICES PILOSOS ARRANCANDOS DE LA REGION CEFALICA HOMBRE”, contentivo en su interior de Apéndices Pilosos, colectado mediante técnica de cortado de un cadáver, aun por identificar, debidamente rotulado con la letra “5” (S.l.M). 03. Un (01) sobre de papel de color blanco, con inscripciones identificativa donde se lee “APENDICES PILOSOS ARRANCANDOS DE LA REGION CEFALICA MUJER”, contentivo en su interior de Apéndices Pilosos, colectado mediante técnica de cortado de un cadáver, aun por identificar, debidamente rotulado con la letra “V” (S.l.M). 04. Un (01) sobre de papel de color blanco, con inscripciones identificativa donde se lee “APÉNDICES PILOSOS CORTADOS DE LA REGION CEFALICA MUJER”, contentivo en su interior de Apéndices Pilosos, colectado mediante técnica de cortado de un cadáver, aun por identificar, debidamente rotulado con la letra “W” (S.l.M). El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS TRICOLOGICO: Observación Estereoscópica: Los apéndices pilosos en estudio, debidamente descritos en el numeral, fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, sin tratamiento previo y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencia de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torsiones o aplastamiento), empleando tabla calorimétrica de la marca Silueta Schwarzkopf de IGORA ROYAL. OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaría, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades. Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: Con base a las observaciones y análisis realizados al material antes citado, que motivó mi actuación, puedo determinar lo siguiente: 01.- Los Apéndices Pilosos en estudio descritos en los numerales 01 y 02 y los rotulado con la letra “R, S”, poseen las siguientes características: Pertenecen a la especie Humana; de la Región Cefálica, son de tamaños corto; tipo lisos y semi-ondulados; color Rubio Claro, Rubio Cenizas; mientras que los descritos en los numerales 03 y 04 y los rotulado con la letra “V, W”, poseen las siguientes características: Pertenecen a la especie Humana; de la Región Cefálica; son de tamaños largo; tipo lisos; color Castaños Claro, los cuales quedan depositados en quedan depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, de esta Sub-Delegación, mediante Planilla N° P-8677, para futura comparaciones. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios.
OCTAVO: Con LA AUTOPSIA, SIGNADA BAJO EL N° 195-12, de fecha 25-06-2012, practicada por la Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Coordinación de Anatomía Patológica de la Coordinación Regional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al occiso: DEL TORO MORALES YAIQUEL, donde describe las siguientes LESIONES EXTERNAS:
Dos heridas por arma de fuego de proyectil múltiple y múltiples heridas producidas por arma blanca, cortantes. punzo cortantes y punzo penetrantes localizadas de la siguiente manera: 1.- Dos orificios de entrada de proyectiles en cara externa, tercio medio de brazo derecho, halo de contusión, salen por la cara interna, tercio medio del mismo brazo, para entrar de nuevo en tórax a nivel de IV espacio intercostal con línea axilar anterior, sin orificios de salida, encontrándose los proyectiles dentro de la cavidad pleural izquierda. Trayecto: de derecha a izquierda, lineal. II.- Heridas por arma blanca localizadas así:
CUELLO: 1. Herida alargada de 11cm. de longitud, que interesa piel y subcutáneo con exposición de músculos que se extiende de izquierda a derecha del cuello por debajo del cartílago tiroideo 2. Herida punzo penetrante de 4 cm. de longitud, que interesa piel subcutáneo y vasos del cuello localizada en lateral izquierda del cuello 3. Herida cortante de 1 cm. por fuera y levemente por encima de la anterior, que mide 1,2 cm. que interesa piel 4. Herida cortante de 1 cm. por debajo de la N°2, que interesa piel 5- Herida de 0,5 cm. que interesa piel por debajo y levemente por fuera de la anterior 6.- Herida cortante que interesa piel, mide 1 cm. Lateral izquierda de cuello 7.- Herida cortante que se extiende desde la cara anterior hasta parte posterior izquierda de cuello de 15 cm. de longitud que interesa piel 8. Herida de 1.2 cm. longitud que interesa piel. Localizada en la cara anterior, ligeramente a la izquierda del cuello.
TORAX: 9.-Herida cortante de 3,5 cm. localizada en pectoral izquierdo, que interesa piel 10.- Herida Punzo cortante de 2,5 cm. localizada en pectoral derecho, con línea medio clavicular, con penetración a la cavidad (Lesión pulmón derecho) 11.- Herida cortante de 3. cm. en pectoral derecho, por debajo de anterior que interesa piel 12.-Herida punzo cortante de 2,5 cm. que interesa piel y subcutáneo localizada en epigastrio 13.- Herida cortante que interesa piel y subcutáneo, de 1,5 cm. en hipocondrio derecho 14.- Herida cortante que interesa piel que mide 2 cm. en costado derecho.
MIEMBROS SUPERIORES: 15.- Herida cortante de 1 cm. que interesa piel en cara interna de brazo izquierdo. 16.- Herida cortante de 2,5 cm., en tercio inferior de brazo izquierdo. 17.- Heridas cortantes (2) que interesan piel y músculos en dedo pulgar derecho que miden 4,5 y 1,5 cm. respectivamente Excoriación irregular. de 3 cm., en cara externa de brazo derecho.
TATUAJES: Abstracto en región deltoidea derecha; “YAXON “en cara interna de brazo izquierdo: Vértebras y arcos costales en región del dorso; abstracto en región iliaca derecha Piercing en ceja izquierda y pene. Excoriaciones irregulares encara externa de brazo derecho, la mayor adyacente a los orificios de entrada de proyectiles.
DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS:
CABEZA: Sin lesiones significativas.
CUELLO: Hematoma de partes blandas del cuello en cara anterior y laterales. Lesión de aponeurosis, subcutáneo y carótida del lado izquierdo del cuello.
TORAX: Al abrir la cavidad se encuentra orificios a nivel de IV y V espacios intercostales derechos (entrada de proyectiles en cavidad), abundante cantidad de sangre líquida y coagulada en cavidades pleurales y pericárdica. Lesiones lacerantes en lóbulos inferior de pulmón derecho y herida alargada que interesa parenquima en lóbulo superior. Laceración que interesa parénquima en lóbulo superior de pulmón izquierdo. Perforación de pericardio en ventrículo izquierdo y derecho. Se localizaron dos proyectiles tipo posta en coagulo de cavidad pleural izquierda.
ABDOMEN: Órganos con palidez, sin otras lesiones significativas. Estomago con escaso contenido líquido.
PELVIS: Sin lesiones significativas
EXTREMIDADES: Lesiones en partes blandas en brazo derecho y mano derecha.
CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS (17) PROVOCADAS POR ARMA BLANCA, CORTANTES. PUNZO CORTANTES Y PENETRANTES EN CUELLO. MIEMBROS SUPERIORES Y TORÁCICAS. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN BRAZO IZQUIERDO CON PENETRACION AL TORAX. LESIONES: ARTERIA CAROTIDA IZQUIERDA, PULMONES, CORAZON. HEMOTORAX. HEMOPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLEMICO. MUESTRAS: DOS (2) POSTAS
NOVENO: Con LA AUTOPSIA, SIGNADA BAJO EL N° 196-12, de fecha 25-06-2012, practicada por la Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Coordinación de Anatomía Patológica de la Coordinación Regional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la occisa: SANCHEZ GUZMAN YUMANNY MERCEDES, donde describe las siguientes LESIONES EXTERNAS: Presenta múltiples Heridas producidas por arma blanca, cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes localizadas de la siguiente manera: CARA: .- Herida cortante que interesa piel, mide 2,5 cm. en mejilla derecha CUELLO: 1. Herida anfractuosa de 10 cm. en cara anterior de cuello que interesa piel, subcutáneo, músculos y sección parcial de al traquea. (Por los ángulos de salida y entrada corresponde a dos heridas sobrepuestas) 2. Herida cortante de 3,5 cm. lateral derecha de cuello. 3. Herida cortante de 1 cm. por debajo de la anterior que interesa piel y sub cutáneo 4. Herida cortante que interesa piel de 4,5 cm. en cara lateral izquierda de cuello 5- Herida de 5 cm. en cara antero izquierda de cuello, que interesa piel
HOMBRO IZQUIERDO 6.- Herida cortante que interesa piel, de 3 cm. en hombro izquierdo
TORAX: 7.- Herida punzo penetrante en cavidad que mide 3 cm. localizada en zona mamaria izquierda 8.- Herida cortante que interesa piel en clavícula derecha
MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO 9. Herida cortante de 4 cm. en base de pulgar izquierdo 10.-Herida cortante 2,5 cm. en dorso de mano izquierda II.- Herida cortante de 2,5 cm. en borde externo tercio inferior de antebrazo izquierdo, con excoriación adyacente -
ABDOMEN: 12.- Herida punzo penetrante de 4 cm. en borde externo de fosa iliaca izquierda
13.-Herida punzo penetrante de 2,5 cm. en borde externo inferior de fosa iliaca izquierda.
14.- Herida penetrante de 2,5 cm. en parte e supero externa de fosa iliaca izquierda
15.- Herida punzo penetrante de 2 cm. en parte supero interna de fosa iliaca derecha
16.- Herida punzo penetrante e de 2,5 cm. en parte externa de fosa iliaca derecha.
DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS:
CABEZA: Sin lesiones significativas. Hematoma moderado en cara interna de labio. inferior.
CUELLO: Lesión de músculos del cuello, con sección parcial de la tráquea.
TORAX: Al abrir la cavidad se encuentra orificio a nivel de IV espacios intercostales izquierda; abundante cantidad de sangre líquida y coagulada en cavidades pleurales. Lesiones a nivel de pulmón izquierdo.
ABDOMEN: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición
normal. Se aprecia hematoma perirenal izquierdo, hematoma en mesenterio, sección parcial de vena cava inferior. Estomago sin contenido.
PELVIS: Hematoma retro peritoneal.
EXTREMIDADES: Lesiones en partes blandas en mano izquierda.
CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS (17) PROVOCADAS POR ARMA BLANCA, CORTANTES, PUNZO CORTANTES Y PENETRANTES EN CUELLO, MIEMBROS SUPERIOR IZQUIERDO, TORAX Y ABDOMINO PELVICAS. LESIONES: SECCION DE TRÁQUEA Y MUSCULOS DEL CUELLO, LESIONES EN PULMON IZQUIERDO, VENACAVA INFERIOR, MESENTERIO. HEMOTORAX. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO.
DÉCIMO: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO, signada con el número 9700-058-LAB-937, practicada por la funcionaria T.S.U. WISBELTH GALÍNDEZ, en fecha 25 de junio de 2012, adscrita al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, LABORATORIO FÍSICO QUÍMICO Y BIOLÓGICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecian las siguientes evidencias:
1.- IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO: Clase Carro, Marca DODGE, Modelo Brisa, Color Marrón, año 2005, provisto de la alfanumérica FBF-98R.-
2.- REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO: Se halla en buen estado de uso y conservación, la capa de pintura de color Marrón que lo recubre, provisto de sus faros y micas de la parte delantera, y provisto de las mismas en la parte trasera, el parabrisas y todos sus vidrios provisto de papel anti-solar, la misma se halla provista de sus cuatro (04) cauchos con sus respectivos rines.
3.- REVISIÓN INTERNA DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de dos sillones en la zona delantera i un sillón en la zona posterior, elaborados en fibras naturales y sintéticas de color gris, los sillones presentan forros elaborado de material de fibras naturales y sintéticas de color negro, provisto de todos los indicadores del sistema de funcionamiento. La zona interna de las puertas, techo y el tablero se hallan cubiertos por un material sintético de color gris.-
Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de ubicación, fijación y colección de evidencias de la siguiente forma:
1.- ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES: La superficie interna, así como también como la superficie externa fueron sometidas a polvo adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones.
2.- COLECCIÓN DE EVIDENCIAS:
Técnica de Barrido: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en la zona interna del vehículo antes referido; logrando el hallazgo de lo siguiente:
 Material heterogéneo (Tierra)
 Dos (02) apéndices pilosos
 Tres (03) segmentos de plásticos (taco)
 Una (01) concha
 Dos (02) trozos de papel con inscripciones cada uno
 Un (01) broche metálico de aspecto plateado
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, reconocimientos y análisis realizados sobre el vehículo descrito en las líneas precedentes, puedo establecer lo siguiente: 1.- Sobre la superficie interna del vehículo clase Carro, Marca DODGE, Modelo Brisa, color Marrón, año 2005, provisto de la alfanumérica FBF-98R, si se localizaron impresiones Dactilares.
2.- Se hace constar que la Activación Especial no fue realizada en la parte externa del vehículo antes citado puesto que en lugar donde se encuentra aparcado, fue contaminado estando expuesto a los cambios climáticos como: lluvia, tierra y humedad.
3.- Los apéndices pilosos y material Heterogéneo (tierra) colectado del vehículo clase carro , Marca DODGE, Modelo Brisa, Color Marrón, año 2005, provisto de la alfanumérica FBF-98R, queda depositada en este departamento para futuras comparaciones.
4.- Las evidencias colectadas mediante la técnica del barrido sobre el vehículo clase Carro, Marca DODGE, Modelo Brisa, color Marrón, año 2005, provisto de la alfanumérica FBF-98R, son remitidas a la sala de guarda y custodia.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha veintiséis (26) de junio de 2012, suscrita por el Agente de Investigación II VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, dejó constancia de lo siguiente: “En el marco de la investigación llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-12-0058-01815, que se instruyen por unos de los delitos contra Las Personas (HOMICIDIO). En vista a las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, se deja constancia que fue obtenida mediante correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com, la información solicitada mediante oficio número 5674 de fecha 26-06-2012, a la empresa telefonía MOVILNET, sobre la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil 0416-056.74.34, desde el 01-06-2012, hasta el 26-06-2012, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES Y MENSAJERÍA DE TEXTO), suministrada por la empresa MOVILNET, relacionado con el móvil en referencia, el cual registra a nombre de la ciudadana: YAMANNY SÁNCHEZ, cédula de identidad P-2134611, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el día 24-06-2012, fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo mediante el análisis de cruces de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presentó actividad comunicacional de tipo MENSAJES DE TEXTO SALIENTES, durante el día 24-06-2012, en un lapso comprendido desde las 06:20 horas de la mañana hasta las 10:27 horas de la mañana, Registró once (11) mensajes de texto saliente discriminada de la siguiente manera: ocho (08) hacia el móvil 0416-736.43.47, =(06:22.38, 07:56.55, 09:28.22, 10:10.04, 10:13.40, 10:21.52, 10:23.21, 10:26.15), Tres (03) hacia el móvil 0416-348.41.25, =(07:49.49, 09:06.19, 09:08.33), SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-056.74.34, Registró veintiuno (21) mensajes de texto entrante discriminada de la siguiente manera: Diecinueve (19) procedente del móvil 0416-736.43.47 =(06:20.20, 06:22.42, 06:24.07, 07:48.56, 07:57.00, 07:54.41, 09:28.26, 09:30.24, 09:33.42, 10:04.43, 10:10.33, 10:11.40, 10:13.09, 10:13.46, 10:21.56, 10:22.31, 10:22.43, 10:23.21, 10:23.34, 10:24.43, 10:26.47). Tres (03) procedente del móvil 0416-348.41.25, =(07:49.53, 08:00.03, 09:08.38). TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-056-74.34, Registró una llamada saliente, hacia el móvil: 0416-736.43.47, =(10:27.55), CUARTO: durante la fecha y el lapso en referencia el móvil: 0416-056.74.34, Registró tres (03) llamadas entrante, procedente del móvil 0416-736.43.47, =(10:24.01, 10:24.18, 10:32.41), QUINTO: Se estableció que el móvil 0416-056.74.34, los días antes del 24-06-2012, siempre aperturaba celdas en la antena (Yumare Yaracuy – CANTV Yumare cerca de la vía principal Yumare, San Felipe Municipio Manuel Monge estado Yaracuy), y que la única vez que apertura celda en las antenas ubicadas en la ciudad de Araure estado Portuguesa fue el día 24-06-2012, en horas de la mañana. SEXTO: Se pudo establecer en el presente análisis que el móvil 0416-056.74.34, únicamente mantuvo comunicación en fecha 24-06.2012, con los números (0416-736.43.47 y 0416-348.41.25), SÉPTIMO: Se solicita a las empresas Telefónicas los móviles, los datos de los móviles (0416-736.43.47 y 0416-348.42.25)...”.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha veintisiete (27) de junio de 2012, suscrita por el Agente de Investigación II VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, dejó constancia de lo siguiente: “En el marco de la investigación llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-12-0058-01815, que se instruyen por unos de los delitos contra Las Personas (HOMICIDIO). En vista a las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, se deja constancia que fue obtenida mediante correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com, la información solicitada mediante oficio número 5676 de fecha 26-06-2012, a la empresa telefónica MOVILNET, sobre la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil 0416-736.43.47, desde el 10-06-2012, hasta el 26-06-2012, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES Y MENSAJERÍA DE TEXTO), suministrada por la empresa MOVILNET, relacionado con el móvil en referencia, el cual registra a nombre del ciudadano: JHOLBERTO JESÚS DAZA, titular de la cédula de identidad número V- 17.945.127, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en la ciudad de Araure y en la población de río Acarigua, estado Portuguesa, el día 24-06-2012, fecha en que ocurrió el hecho de la mañana. Asimismo mediante el análisis de cruces de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presentó actividad comunicacional de tipo MENSAJES DE TEXTO SALIENTES, durante el día 24-06-2012, en un lapso comprendido desde las 05:36 horas de la mañana hasta las 19:38 horas Registró ochenta y cinco (85) mensajes de texto saliente, discriminada de la siguiente manera: Veintiuno (21) hacia el móvil 0426-945.13.95 =(08:50.43, 08:51.14, 08:51.21, 11:37.04, 12:59.30, 13:12.39, 16:12.06, 17:06.22, 17:48.41, 17:52.09, 17:54.51, 17:56.20, 17:57.30, 17:59.42, 18:00.01, 18:14.00, 18:22.35, 18:24.02, 18:26.19, 20:19.35, 20:50.57), diez hacia el móvil 0426-258.46.08 = (12:23.49, 12:50.37, 12:58.01, 13:00.33, 13:04.06, 13:04.11, 17:49.27, 17:59.17, 18:00.57, 18:02.44), uno (01) hacia el móvil 0414-353.83.29 = (19:36.28), veintitrés hacia el móvil 0426-635.79.95 = (08:59.00, 09:04.16, 09:07.42, 09:09.36, 09:12.53, 09:12.57, 09:57.42, 09:58.53, 11:12.17, 13:31.03, 31:31.35, 13:32.06, 14:22.09, 14:48.44, 14:49.12, 14:49.37, 14:50.11, 14:52.11, 15:38.38, 18:09.59, 19:31.06, 19:38.39), veinte hacia el móvil 0416-056.74.34 = (06:20.20, 06:22.42, 06:24.07, 07:48.56, 07:57.00, 07:57.41, 09:28.26, 09:30.24, 09:33.42, 10:04.43, 10:10.04, 10:10.33, 10:11.40, 10:13.09, 10:13.46, 10:21.46, 10:22.31, 10:23.34, 10:24.43, 10:27.46) cuatro (04) hacia el móvil 0424-957.07.66, = (01:52.11, 05:59.23, 09:30.19, 09:43.52), uno (01) hacia el móvil 0424-580.55.10, =(09:58.16), seis (06) hacia el móvil 0424-631.12.95 =(09:22.06, 09:28.40, 09:37.28, 09:49.40, 10:15.33, 10:18.50). SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-736.43.47, Registró sesenta (60) mensajes de texto entrante discriminada de la siguiente manera: Quince (15) procedente del móvil 0426-945.13.95 =(08:50.37, 08:50.56, 11:36.59, 12:59.25, 13:12.32, 16:11.43, 17:06.17, 17:51.53, 17:51.58, 17:56.15, 17:59.38, 18:13.54, 18:23.47, 20:50.29, 21:00.58), ocho (08) procedente del móvil 0426-258.46.08, =(12:46.49, 12:54.25, 12:58.57, 13:02.19, 13:03.37, 17:57.52, 18:00.42, 18:07.32) uno (01) procedente del móvil 0426-914.09.07, =(11:06.13), ocho (08) procedente del móvil 0416-056.74.34, =(06:22.38, 07:56.55, 09:28.22, 10:10.04, 10:13.40, 10:21.52, 10:23.21, 10:26.15), tres (03) procedente del móvil 0424-580.55.10, = (08:22.45, 10:01.08, 10:01.09), trece (13) procedente del móvil 0426-635.79.95, =(08:58.56, 09:07.29, 09:12.32, 09:57.37, 13:03.37, 11:22.14, 13:30.55, 13:31.59, 14:21.43, 14:49.07, 14:49.07, 14:49.44, 14:51.45, 18:09.54, 19:30.39), diez (10) procedente del Móvil 0426-258-46-08, = (09: 20.19, 09:25.57, 09:35.02, 09.35.09, 09:46.58, 09:53:39, 10:12.48, 10:18.28, 10:24.59), TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-736-43.47, Registros Doce (12) LLAMADAS ENTRANTES, discriminada de la siguiente manera Cuatro (04) hacia el móvil: 0416-056.74.34 = (10:24.07, 10:24.18, 1o.32.41, 10:32,52), Uno (01) hacia el móvil: 0416-348-41.25 = (11:01.44), Uno (01) hacia el móvil: 0414-353.82.29 = (19:37.43), Uno (01) hacia el móvil: 0426-559.65.35 = (12:01.19), Uno (01) hacia el móvil: 0426-54997.89 = (10:24.07), Uno (01) hacia el móvil: 0426-549.92.13 = (10:32.41), Dos (01) hacia el móvil: 0424-580.55.10 = (07:23.23, 09:55.17), Uno (01) hacia el móvil 0416-457.07.66 = (09:08.19), Uno (01) hacia el móvil: 0416-153-48-12 _ (12:01.19), CUARTO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-736.43.47, Registros Dieciséis (16) LLAMADAS ENTRANTE, discriminada de la siguiente manera: Uno (01) procedente del Móvil 0416-348.41.25 – (11:07.02), Dos (02) procedente del Móvil 0416-056.74.34 = (10:27.55, 10:28.06), Cuatro (04) procedente del Móvil 0414-353.38.29 )= (19:03.14, 19:03.53, 19:04.25, 19:38.20), Dos (02) procedente del Móvil 0252-201.60.94 = (18:42.21, 18.42.59), Cuatro (04) procedente del Móvil 0416-457.07.66 = (08:46.26, 09:30.53, 09:46.37, 10:00.12), Tres (03) procedente del Móvil 0416-153.48.12 = (09:26.57, 09:34.31, 18:26.44) QUINTO: Se estableció que el Móvil 0416-736.43.47, los días antes del 24-06-2012, siempre aperturaba celdas en la Antena (Yumare Yaracuy – CANTV Yumare cerca de la vía principal Yumare San Felipe Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy), y que la única vez que apertura celda en las antenas ubicada en la Ciudad de Araure y la Población de Río Acarigua, Estado Portuguesa fueron el día 23-06-2012 y 24-06-2012, este último día en horas de la mañana. SEXTO: Se puede establecer en el presente análisis que el móvil 0416-736.43.47, mantuvo comunicación en fecha 24-06-2012, con el Móvil 0416-057.74.34, el cual registra a nombre de YAMANY SANCHEZ, víctima del presente hecho y con el Móvil 0416-348.41.25, el cual registra a nombre de MARBELYS DEL CARMEN REYES, SEPTIMO: Quedo establecido que el día 24-06-2012, el móvil 0416-736.43.47, luego de aperturar celdas en horas de la mañana en la Antena (Río Acarigua -Carretera vieja Acarigua Ospino CANTV Río Acarigua frente a la Plaza Bolívar Río Acarigua. Edo. Portuguesa) se ubico y apertura celdas en la Antena (Yumare Yaracuy -CANTV Yumare cerca de la vía principal Yumare San Felipe Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy) a partir de las 18:26.44 de ese mismo día...”.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha veintisiete (27) de junio de 2012, suscrita por el Agente de Investigación II VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, dejó constancia de lo siguiente: “En vista a las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, se deja constancia que fue obtenida mediante correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com, la información solicitada mediante oficio número 5676 de fecha 26-06-2012, a la empresa telefónica MOVILNET, sobre la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil 0416-348.41.25, desde el 10-06-2012, hasta 26-06-2012, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES Y MENSAJERIAS DE TEXTO), suministradas por la empresa Movilnet, relacionado con el Móvil en referencia, el cual Registra a nombre de la ciudadana: MARBELYS DEL CARMEN REYES, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.019.036, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en la Ciudad de Araure y en la Población de Río Acarigua, Estado Portuguesa, el día 24-06-2012, fecha en que ocurrió el hecho en horas de la mañana. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presento actividad comunicacional del tipo MENSAJE DE TEXTO SALIENTES, durante el día 24-06-2012, en un lapso comprendido desde las 07:49.49 horas de la mañana hasta las 21:19.00 horas, Registro Siete (07) Mensajes de Texto Saliente discriminada de la siguiente manera: Cuatro (04) hacia el Móvil 0416-736.43.47 = (10:40.41, 10:46.59, 10:55.33, 10:56.40) Tres (03) hacia el Móvil 0416-056.74.34 = (07:49.53, 08:00.03, 09:08.38, SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-2348.41.25, Registro Trece (13) Mensajes de Texto Entrante discriminada de la siguiente manera: Ocho (08) procedente del Móvil 0416-736.43.47 = (10:35.44, 10:40.55, 10:41.23, 10:47.03, 10:55.38, 10:56.23, 10:56.46, 18:23.48) Tres (03) procedente del Móvil 0416-056.74.34, = (07:49.49, 09:16:19, 09:08.33), Uno (01) procedente del Móvil 0416-904.99.75, = (08:42.48), Una (01) procedente del Móvil 0412-852-58-33, = (19:36.25), TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-348.41.25, No Registro Llamadas Salientes. CUARTO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-348.41.25, Registro Doce (12) LLAMADAS ENTRANTE, discriminada de la siguiente manera: Uno (01) procedente del Móvil 0412-676.03..36 = (16:46.07), Dos (02) procedente del Móvil 0416-736.43.47.34 = (11:07.02), Nueve (09) procedente del Móvil 0252-201.60.94 _(10:39.39, 10:39.44, 10:40.10, 10:40.17, 10:40.32, 10:42. 18, 18:47.20, !8:47:55, 21:19.34), QUINTO: Se estableció que el móvil 0416-348.41.25, el días antes del 24-06-2012, siempre aperturaba celdas en la Antena (Yumare Yaracuy – CANTV Yumare cerca de la vía principal Yumare San Felipe Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy), y que la única vez que apertura celda en las antenas ubicada en la ciudad de Araure y la Población de Río Acarigua Estado Portuguesa, fue el día 23-06-2012 y el 2406-2012. SEXTO: Se pudo establecer en el presente análisis que el móvil 0416-348-41-25, mantuvo comunicación en fecha 24-06-2012, con el Móvil 0416-057.74.34, el cual registra a nombre de YAMANY SANCHEZ, víctima del presente hecho y con el Móvil 0416-736-543.47, el cual registra a nombre de JHOLBERTO JESUS DAZ. SEPTIMO: Quedo establecido que el día 24-06-2012, el móvil 0416-348-41.25, luego de aperturar celdas en horas de la mañana en la Antena (Río Acarigua – Carretera vieja Acarigua Ospino CANTV Río Acarigua frente a la Plaza Bolívar Río Acarigua. Edo. Portuguesa) se ubicó y procedente del Móvil 0426-258.46.08, = (09:20.19, 09:25.57, 09:35.02, 09:35.09, 09:46.58, 09:53.39, 10:12.48, 10:18.28, 10:24.59), TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-736.43.47, Registro Doce (12) LLAMADAS SALIENTES, discriminada de la siguiente manera Cuatro (04) hacia el móvil: 0416-056.74.34 = (V10:24.07, 10:24.18, 10:32.41, 10:32.52), Uno (01) hacia el móvil: 0416-348.41.25 = (11: 01.44), Uno (01) hacia el móvil: 0414-353.82.29 = (1937.43), Uno (01) hacia el móvil: 0426-559.65.35 = (12:01.19), Uno (01) hacia el móvil: 0426-549.97.89 = (10:24.07), Uno (01) hacia el móvil: 0426-549.92.13 = (10:232.41), Dos (02) hacia el móvil: 0424-580.55.10 = (07:23.23, 09:55.17), Uno (01) hacia el móvil: 0416-457.07.66 = (09:08.19), Uno (01) hacia el móvil: 0416-153.48.12 = (12:01.19), CUARTO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0416-736.43.47, Registros Dieciséis (16) LLAMADAS ENTRANTES, discriminada de la siguiente manera: Uno (01) procedente del Móvil 0416-348.41.25 = (11:07.029, Dos 802) procedente del Móvil 0416-056.74.34 = (10:27.55, 10:28.06), Cuatro (04) procedente del Móvil 0414-353.38.29 = (19:03.14, 19:03.53, 19:04.25, 19:38.20), Dos (02) procedente del Móvil 0252-201.60.94 = (18:42.21, 18:24.59), Cuatro (04) procedente del Móvil 0416-457.07.66 = (08:46.26, 09:30.53, 09:46.37, 10:00.12), Tres (03) procedente del Móvil 0416-736.43.47, los días antes del 24-06-2012, siempre aperturaba celdas en la Antena (Yumare Yaracuy – CANTV Yumare cerca de la vía principal Yumare San Felipe Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy), y que la única vez que apertura celda en las antenas ubicada en la ciudad de Araue y la Población de Río Acarigua Estado Portuguesa fueron los días 23-06-2012 y 24-06-2012, este último día en horas de la mañana. SEXTO: Se pudo establecer en el presente análisis que el móvil 0416-736-43-47, mantuvo comunicación en fecha 24-06-2012, con el Móvil 0416-057.74.34, el cual registra a nombre de YAMANY SANCHEZ, víctima del presente hecho y con el Móvil 0416-348.41.25, el cual registra a nombre de MARBELYS DEL CARMEN REYES. SEPTIMO: Quedo establecido que el día 24-06-2012, el móvil 0416-736.43.47, luego de aperturar celdas en horas de la mañana en la Antena (Río Acarigua – Carretera Vieja Acarigua Ospino CANTV Río Acarigua frente a la Plaza Bolívar Río Acarigua. Edo. Portuguesa) se ubico y apertura celdas en la Antena (Yumare Yaracuy – CANTV Yumare cerca de la vía principal Yumare San Felipe Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy) a partior de las 18:26.44 de ese mismo día...”.
DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, PRACTICADA A UN VEHICULO, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA LEGAL Y DE LAS POSIBLES ALTERACIONES QUE PUDIERA PRESENTAR LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 26-06-2012, signada bajo el número 9700-058-878-975, por el funcionario Sub-Inspector SUB-INSPECTOR DEIBY J. MUJICA, Experto adscrito al Atea de Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual presenta las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, marca: DODGE, modelo: BRISA, año: 2005, tipo: SEDAN, Color: MARRON, placas siglas: FBF-98R, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XIVF2ILP5Y700736 y Serial de Motor: G4EH46 17258., donde concluye entre otras cosas lo siguiente: “ 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial y NO presenta Solicitud alguna...”.
DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, solicitada por la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26-06-2012, Signada bajo el numero 9700-058-176, y practicada por los funcionarios AGENTE TITO VARGAS, adscritos al Área Técnica de la mencionada Sub-Delegación, con respecto a la siguiente evidencia: (01).- TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL ESN: 3EB8479F, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL B14811710AA Y (02).- TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL ESN: 3EB847CB, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL B148111DA9A Y (03).- TELÉFONO MARCA HUAWEI DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI. 3562760405933812, SERIAL SN: E2R4CC11C2700483, CON LA TARJETA SIIN NÚMERO: 89580600012239901816, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL BAABC23A87716928.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2012, realizada a la Dra. lDURAN BLANCO EVA CRISTINA, Medico Anatomopatólogo, Experto Profesional II, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante la Sub-Delegación Acarigua del mencionado organismo policial, la misma una vez fue impuesta del motivo de su comparecencia, así como del hecho que se investiga, manifestando estar dispuesta en suministrar entrevista y en consecuencia expone: “El día 25-06- 2012, me encontraba de Guardia en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, donde ingresaron dos cadáveres correspondientes a uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, y primera vista se le observaban heridas múltiples producidas con armas blanca en el cuerpo de la femenina, y múltiples heridas por arma blanca así como una herida producida por arma de fuego en el cuerpo del masculino, por lo que en virtud de mis funciones procedí a practicar la correspondiente necropsia de ley; arrojando como resultado de la muerte en el caso del cadáver de sexo masculino; hemopericardio y shock hipovolémico producido por heridas por arma blanca en cuello, miembros superiores y tórax, así como herida por arma de fuego en tórax, además se contabilizaron en total diecisiete heridas por arma blanca distribuidas en cuello, tórax y miembros superiores; en el cadáver de sexo femenino la causa de la muerte es hemotórax y hemoperitoneo, sección parcial de tráquea, shock hipovolemico, por heridas múltiples por arma blanca distribuidas en cuello, tórax, abdomen y miembro superior izquierdo, contabilizando en dicho cuerpo la cantidad de diecisiete heridas por arma blanca”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que practicó la necropsia de ley a dichos cadáveres? CONTESTO: “Dicho procedimiento se realizó en la morgue del Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de esta ciudad, en horas de la mañana 25-06-2012’. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento, sobre el origen o ingreso de los cadáveres en mención? CONTESTO: “No tengo conocimiento de la procedencia, y para el momento estaban por identificar”. TERCERA PREGUNTA: Cuales son las características físicas de los cuerpos sin vida en cuestión? CONTESTO: “El cadáver del sexo masculino entre la segunda y tercera edad, de raza blanca, delgado, ojos verdes, pelo castaños, con tatuajes muy características en el cuerpo, llamando la atención la presencia de un piercing en la ceja izquierda, así como uno en el pene; con respecto al cadáver del sexo femenino en la segunda década, delgada de raza mestiza, ojos pardos, cabello negro, sin señas particulares”. CUARTA PREGUNTA: Para el momento de practicar la correspondiente necropsia, pudo observar en dichos cuerpos alguna herida con característica post mortem? CONTESTO: “No se le observaron heridas post mortem”. QUINTA PREGUNTA: Según sus máximas experiencias, se pudo determinar la data de la muerte para el momento de practicar dicha necropsia? CONTESTO: “Se determino un aproximado de doce horas desde que se produjo el deceso”. SEXTA PREGUNTA: Pudo observar algún tipo de contenido gástrico en dichos cadáveres? CONTESTO: “Los mismos no poseían contenido gástrico”. SÉPTIMA PREGUNTA: Para el momento de observar dichos cadáveres por primera vez, los mismos poseían algún tipo de vestimenta? CONTESTO: “No poseían vestimenta”. OCTAVA PREGUNTA: Pudo observar a parte de las heridas en mención, alguna seña de maltrato u otro tipo de lesiones producidas en vida en los cuerpos examinados? CONTESTO: “En realidad el cuerpo femenino, poseía una excoriación no muy marcada en el labio inferior que por las características de presentar equimosis, esta se produjo en vida”. NOVENA PREGUNTA: Que tiempo tiene laborando como medico anatomopatólogo? CONTESTO: “Treinta años en total”. DECIMA PREGUNTA: Desea agregar algo más presente entrevista? CONTESTO: “Es todo por los momentos”. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
DECIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Investigador V. GUILLERMO ABREU. adscrito a la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “...se tuvo conocimiento por parte del funcionario Auxiliar de Patología, JOSÉ GREGORIO LLOVERÁ que el cuerpo sin vida del ciudadano quien respondiera al nombre de; YAIQUEL DEL TORO MORALES, fue traslado al Cementerio Municipal, ubicado en la vía al Complejo Habitacional “Simón Bolívar” de esta ciudad, para ser inhumado por tal motivo fui comisionado por el Supervisor de Investigaciones de esta sede, Sub-Comisario JOSE GARCIA, para confirmar dicha información. Presente en la dirección mencionada fui atendido por el encargado del Camposanto, quien fue identificado como CUELLO COLMENAREZ VIVIANO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1960, soltero, profesión u oficio cargado, residenciado: urbanización Campo Alegre, avenida principal, con calle 04. Manzana 12, casa nro. 174, teléfono: 0416-1279645, titular de la cédula de identidad nro. V-10.642.083, quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, manifestó que el día veintisiete del presente mes y año en curso, se presento el ciudadano: JOEL SEGUNDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad nro. V-14.698,965, teléfono: 0414- 3557930, chofer de la Funeraria “Cecoport” de esta ciudad, trayendo procedente de la Morgue del Hospital Central Doctor Manuel Casal Ramos el interfecto antes mencionado, por orden del Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, Doctor BRITO, para que fuera inhumado: asimismo dicho cadáver fue depositado en la PARCELA: 04, FOSA: 4899. Es todo. TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el funcionario JOSE RANGEL, adscrito a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives JUAN FLORES, VICTOR CASTAÑEDA, Y AGENTE FRANCISCO MARTOS, a bordo de ubicación de la ciudadana identificada en actas como Marbelys del Carmen REYES PARTIDAS, pues de la lectura y análisis de llamadas tratadas en el presente caso, se evidencia la comunicación, se evidencia la comunicación entre el móvil utilizado por la referida ciudadana, y la hoy occisa YAMMANY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN, comunicación esta que se produce hasta las horas criticas en que posiblemente se producen los decesos de los citados ciudadanos, una vez que arribamos al Estado Yaracuy, nos trasladamos hasta el poblado conocido como YUMARE, a fin de ubicar la Alcaldía de dicha población, pues se tiene conocimiento que la ciudadana a ubicar es de profesión u oficio Abogado, y presta sus servicios en una oficina Gubernamental de esa localidad; una vez en la Alcaldía en cuestión se solicito a un ciudadano que manifestó ser y llamarse JOSE FRANCISCO AREVALO, quien presta en el lugar sus servicios como recepcionista, siendo impuesto del motivo de nuestra visita, haciéndole referencia sobre la posible ubicación de la ciudadana Marbelys del Carmen Reyes Partidas, manifestando este, que la ciudadana en cuestión es Abogada además es la Jefe del Registro Civil de la Alcaldía de Yumare, no obstante la Registradora no se encontraba, por cuanto había salido de vacaciones desde el día viernes 22-06-2012, por lo que le hicimos entender al ciudadano que se necesitaba ubicar a la Abogada por un asunto de índole laboral, el mismo manifestó que la ciudadana MARBELYS residía en la Urbanización Nuevo, del Sector la Ocho de Yumare, en el Bloque 13, desconociendo otros datos al respecto. Una vez obtenida dicha información optamos por trasladarnos al sector en referencia con el objeto de ubicar a la ciudadana en mención, una vez en dicho sector y ubicar el bloque 13 del Urbanismo Nuevo del Sector la Ocho, sostuvimos entrevista con una moradora del lugar, quien no aportó sus datos personales por temor a algún tipo de represalia en contra e impusimos del motivo de nuestra presencia haciéndole referencia de la ubicación en el lugar de la ciudadana Abogada MARBELYS REYES, señalando esta hacia la vereda 02, manifestando que vivían al frente de donde se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Negro, por lo que nos dirigimos al referido lugar, siendo el apartamento signado con el número 1-13, del bloque 13, vereda 02, del Urbanismo Nuevo, sector la Ocho de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, procediendo a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, quien quedó identificado como JHOLBERTO JESUS DAZA ALVAREZ, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.945.127, de profesión u oficio Militar Activo, con el rango de Sargento Primero del Ejercito, adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, conjunto con el comando estratégico de operaciones y destacado en el Comando Fluvial de Infantería Marina número 62, Teniente de Navio Jacinto Muñoz, ubicado en el Amparo; a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, así como del hecho que nos ocupa, haciéndole referencia cuantas personas vivían en el mencionado lugar, manifestando este, que solo su persona en compañía de su esposa Marbelys Reyes y su menor hijo de seis meses, procediendo este a llamar a la ciudadana quien se encontraba en la segunda planta del inmueble, y al solicitar su identificación resulta ser la ciudadana requerida por la comisión, manifestando igualmente ser Abogada y ser la Registradora Civil de la Alcaldía de Yumare Municipio Monge. No obstante por cuanto las relaciones de llamada sujetas a análisis aparece un número móvil registrado a nombre del ciudadano JHOLBERTO JESÚS DAZA ALVAREZ, optamos por preguntar a este, en que lugar se encontraba el día domingo 24-06-2012, manifestando que su persona y su esposa habían viajado a la localidad de Carora, Estado Lara, desde la mañana del domingo hasta la noche del mismo día, optando por verificar los números celulares que eran utilizados por su personas para actuales momentos, aportando el ciudadano JHOLBERTO DAZA el número 0416-736-43-47, y la ciudadana MARBELYS REYES el número 0416-348.41.25, en vista de que ambos número son utilizados en la actualidad los referidos ciudadanos, y son los mismos sujetos de investigación optamos por pedir la colaboración a los ciudadanos en cuestión a fin de trasladarnos a este despacho con el objeto de indagar a profundidad en cuanto a sus movimientos de llamadas, manifestando estos no tener inconveniente alguno, por lo que nos retiramos del lugar en compañía de los mencionados ciudadanos, quienes fueron trasladados a bordo del vehículo propiedad del ciudadano JHOLBERTO DAZA, siendo este un Chevrolet, modelo Corsa, año 2011, color Negro, Matriculas AF031IA. Siguiendo la secuencia de lo narrado, una vez en este Despacho, se proceden a verificar nuevamente las relaciones de llamadas de los números aportados por los ciudadanos en referencia, constatando que efectivamente son los mismos, además de que del análisis previo de estos plasmado en actas anteriores, ambos teléfonos realizan comunicación en la celda donde por última vez son utilizados los números celulares de las víctimas del presente caso; optando por recibir las correspondientes entrevistas por separado de los ciudadanos JHOLBERTO DAZA Y MARBELYS REYES, notando en las conversaciones previas gran contradicción entre las versiones que cada uno aportaban; en el desarrollo de las entrevistas y en la exposición de las mismas el grado de participación y el rol que cada uno de ellos desempeñó en la consecución de los hechos investigados. En vista de lo manifestado por los ciudadanos en mención, se procedió a comunicar los pormenores a la superioridad, así como realizar llamada telefónica al Doctor JIMMY GOITE, Fiscal 63° a Nivel Nacional comisionado en el presente caso, a quien impuse de los pormenores sobre la permanencia en este Despacho de los ciudadanos antes citados y lo expuestos por estos en el inicio de las entrevistas, con respecto a los hechos que se investigan, manifestando que, se cerrarán las entrevistas con la exposición de los mismos, y que fueran impuestos de sus derechos constitucionales, a fin de ser presentados posteriormente ante los tribunales de Flagrancia correspondientes. No obstante en virtud de que se deben procurar otros elementos de convicción que guarden relación con la presente causa, se le solicito de que sea tramitada la correspondiente orden de visita domiciliaria en la residencia de los citados ciudadanos, manifestando que se diligenciara con respecto a los mismos ante los órganos jurisdiccionales del Estado Yaracuy con la premura del caso...”.
Del análisis de los hechos, la Representación Fiscal considera que la conducta antijurídica desplegada por WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, se subsume en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: YAIQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN.
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA CAUSA SE CALIFICÓ LOS HECHOS COMO:
El Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de marzo de 2013, en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2012-002539, al conocer en audiencia preliminar ordenó la respectiva APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano WISTON JOSE PÉREZ ALVARADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN. Y acordó mantener la medida privativa de libertad del referido imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen a decretarla en su oportunidad.
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
En ocasión a solicitud presentada en la sala de audiencia por el acusado WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a Imponerlos, de manera individual del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de los hechos manifestando, de manera voluntaria, QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Defensa Pública Penal, Abg. ASDRUBAL LEON, asistente técnico de la Acusada, señaló: Solicito en este acto que en ocasión a la solicitud de mi defendida, que desea admitir los hechos, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte la pena a cumplir con la respectiva rebaja de ley.
El Representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, por ser un derecho del acusado consagrado en la normativa penal.
QUINTO:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano WISTON JOSE PEREZ ALVARADO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y así se decide.
SEXTO:
PENALIDAD:
Tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, prevé una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años. Que conforme al artículo 37 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, siendo que la admisión de los hechos, no debe considerarse una confesión, hace procedente la aplicación de la pena en su límite inferior, por lo que la pena a aplicar es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Que al realizar la rebaja de un tercio de la pena a aplicar por el procedimiento de admisión de los hechos, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-01-1982, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.442, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Caucaguita, calle 2, Casa N° 2, Río Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 y 83 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
En cuanto a la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado se fija como fecha probable el 04 de agosto de 2022. Esto en virtud a exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Las partes quedaron notificadas de la sentencia en la sala de audiencias, así como del lapso para publicar el texto integro, siendo que se publica en el lapso de ley.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de la Decisión que es recurrible, conforme a lo señala (sic) en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley;
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado de la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos del ciudadano WISTON PÉREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 16.294.442 la juez acredito la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión que dicta la Juez es una sentencia Condenatoria. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de junio de 2015 (sic), durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, en la cual fue condenado el acusado WISTON PÉREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 16.294.442, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de dicho procedimiento como derecho procesal del acusado de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiere en la pena impuesta por el juez de juicio N° 2. En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera: PRIMERO: La Juez de Juicio N° 2 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37, 77 y 88 del Código Penal en virtud que sentenció como si se tratase de un solo delito de un solo bien jurídico tutelado, una sola víctima, lo que la indujo en error en la especie (PENA) impuesta al acusado, a tal efecto el acusado admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las características fácticas la acreditación de dos (02) homicidios Calificados en la Ejecución de un robo en un mismo hecho por lo que opera la concurrencia ideal de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido la Juez debió tomar la pena del delito más grave Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo y sumarle la mitad correspondiente al otro delito de Homicidio Calificado de un Robo (sic) por cuanto son dos víctimas los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN hoy Occisos sujetos pasivos de este hecho SEGUNDO: La juez erro en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras, no hay circunstancia atenuantes sino todo lo contrario el acusado está incurso en dos delitos del HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO contra de dos personas con ALEVOSÍA que es un agravante, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los articulo 37 y 77 del código penal. TERCERO: En virtud de los señalamientos anteriores esta representación fiscal pretende con este recurso de apelación no es otra cosa que esa digna Corte de Apelaciones aplique una pena condenatoria conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio sin bajar al límite inferior por cuanto hay circunstancias agravantes en el presente hecho de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, así como la concurrencia real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de haber dos (02) delitos que merecen pena de prisión y debe aplicarse el delito más grave más la mitad del otro delito. Así mismo la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a un tercio de la pena por tratarse de un delito de Homicidio Intencional, todo ello se establecería conforme a la Ley salvo mejor criterio de esa Corte de Apelaciones de una pena estimada de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS (sic) Y SEIS (06) MESES de prisión.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO. Se revoque la pena impuesta de DIEZ (10) años de prisión y se adecúe conforme a la ley la pena a imponer al acusado de conformidad con los articulo 37 y 77 del código penal, ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa).
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el siguiente argumento:

“La Juez de Juicio N° 2 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37, 77 y 88 del Código Penal en virtud que sentenció como si se tratase de un solo delito de un solo bien jurídico tutelado, una sola víctima, lo que la indujo en error en la especie (PENA) impuesta al acusado, a tal efecto el acusado admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las características fácticas la acreditación de dos (02) homicidios Calificados en la Ejecución de un robo en un mismo hecho por lo que opera la concurrencia ideal de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido la Juez debió tomar la pena del delito más grave Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo y sumarle la mitad correspondiente al otro delito de Homicidio Calificado de un Robo (sic) por cuanto son dos víctimas los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN hoy Occisos sujetos pasivos de este hecho…”

En el marco de dicha denuncia, y a fin de resolver la misma, corresponde a la Corte verificar de qué forma la Jueza de Juicio aplicó la norma denunciada, para luego comparar si esa aplicación fue cónsona o no con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, concluir si el Tribunal de Juicio Nº 02, incurrió o no en la indebida aplicación de dicho artículo; en concreto, determinar si la pena impuesta se encuentra ajustada a la dosimetría penal.
En el mismo sentido, corresponderá revisar los términos en que fue planteada la acusación, su admisión por parte del Juzgado de Control y la determinación del cómputo de la pena en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO.
A primo tempore, corresponde verificar los términos en que fue planteada la acusación, esto es, los hechos descritos en el libelo acusatorio y los preceptos jurídicos que consideró aplicables la representación de la Vindicta Pública, los cuales son del tenor siguiente:
Por escrito de fecha 15 de agosto de 2012 (folios 14 al 76 de la Pieza Nº 02), los Abogados JIMMY GOITE BLANCO y JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron el correspondiente acto conclusivo (acusación), en contra del imputado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, imputándole los siguientes hechos:

“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a señalar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.294.442, de la manera siguiente:
Con los elementos probatorios que el Ministerio Público presentará en juicio demostrará que efectivamente se encuentra evidenciada la materialidad de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, no prescrito, donde tuvo participación el referido imputado, con ocasión a la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, cometido en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: YAIQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN.
Tal afirmación, se fundamenta en las diligencias de investigación que oportunamente presentaremos, las cuales demuestran que a mediados del mes de Junio del presente año, las hoy víctimas establecieron contacto telefónico con la acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, preguntándole a ésta si conocía a alguien que pudiese venderle algunos dólares, por cuanto estaban interesados en realizar un viaje al exterior. De seguidas la hoy acusada, le informa que preguntaría en su lugar de trabajo si existía alguien que hiciera dichas transacciones, finalizando con esto la llamada telefónica. Entre tanto, el hoy acusado JHOLBERTO JOSÉ DAZA ÁLVAREZ, quien estaba escuchando dicha conversación, le manifiesta a su esposa que él averiguaría también por su parte. Pasados los días y visto el interés de las víctimas en comprar los dólares, el acusado JHOLBERTO JOSÉ DAZA ÁLVAREZ, le manifiesta a su esposa que él tiene un contacto en Caracas que vende dólares y que podía vendérselos a la Dominicana YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN. No obstante, y según se evidencia de la investigación, el acusado no tenía intenciones de colaborar con la solicitud de las víctimas, ya que él fue quien se hizo pasar por otra persona, para así engañar a YAIQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, haciéndoles creer que era él la persona que poseía los dólares, sin informarles que realmente era el esposo de MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, sino haciéndoles suponer que su nombre era Carlos Duran, que trabajaba en CADIVI Caracas, y que le vendería los dólares. Planificación ésta que fue premeditada por el acusado, a los fines de robarles a las víctimas el dinero que se suponían debían tener para realizar la compra de las divisas. Toda esta intención delictual era perfectamente conocida por la esposa acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, así como también era de su entender que ellos y su esposo se encontrarían el día 24 de junio en las inmediaciones de la ciudad de Acarigua, tal es así que el día sábado 23 de junio, el acusado y su esposa, se trasladan en su vehículo Chevrolet Corsa hasta la casa de la madre de éste ubicada en Río Acarigua. En el trascurso de ese día los dos acusados realizaron un recorrido por el sector, a los fines de identificar un sitio donde pudiesen llevar a las víctimas y cometer el delito. Es así como el día domingo 24 de junio de 2012, en horas de la mañana los dos acusados se encuentran con dos sujetos más, señalados el primero como CARLOS, quien le suministró un arma de fuego aparentemente de fabricación casera calibre, 44, y el segundo de nombre WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, quien portaba un arma blanca punzo penetrante y que fuera trasladado por la acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, hasta el lugar determinado por ella y su esposo para despojar a las víctimas de su dinero. De forma simultánea, el acusado JHOLBERTO JOSÉ DAZA ÁLVAREZ se encontraba con las víctimas YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN y YAIQUEL DEL TORO MORALES, quienes se trasladaban en su vehículo marca: DODGE, modelo: BRISA, color: MARRÓN, hasta la localidad de Río Acarigua, específicamente a la bomba de gasolina de la entrada a la localidad, lugar donde el acusado JHOLBERTO JOSÉ DAZA ÁLVAREZ, aborda el vehículo de éstos, indicándole a donde debían conducir, es decir a la calle principal del sector las Uvitas, vía al caserío Potrero Arenero, Parroquia Río Acarigua, siendo éste el lugar donde también se encontraba oculto entre los matorrales el sujeto de nombre WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, con el arma blanca punzo penetrante de la cual se hizo referencia. Una vez allí, es cuando el hoy también acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, le exige a las dos víctimas que le hagan entrega del dinero, situación que confunde y aturde a las mismas, quienes en su momento de angustia y sin saber qué hacer, no responden de inmediato a las exigencias del hoy acusado y su cómplice JHOLBERTO DAZA, por lo que éste último, es decir, el ya acusado JHOLBERTO DAZA, quien poseía el arma de fuego, le efectúa un disparo a la persona que en vida respondiera al nombre de YAIQUEL DEL TORO MORALES, en el brazo izquierdo alojándose en el intercostal izquierdo y es allí cuando la otra víctima YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, en vista de la situación, le indica a los dos sujetos que el mencionado dinero con el cual se iba a realizar la compra de los presuntos dólares, se encontraba debajo del asiento del copiloto, lugar donde efectivamente lo ubicaron y una vez con la cantidad de dinero en su poder, JHOLBERTO JOSÉ DAZA SÁNCHEZ, le propina varias heridas a YAIQUEL DEL TORO MORALES en su humanidad, siendo un total de 17 heridas por arma blanca y entre tanto, su acompañante identificado como WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, le propina la misma cantidad de heridas con el arma blanca que portaba, a la persona que en vida respondiera al nombre de YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, con lo cual quedó definitivamente configurada su participación en el hecho, siendo estas heridas las que le producen la muerte a ambas personas (víctimas) ya mencionadas, resultando muy singular un corte de gran profundidad en el cuello de cada una de las víctimas, lo que demuestra la firme intención de no dejar con vida a estas personas, para que no pudieran denunciar estos hechos ni a los sujetos que lo ejecutaron. Seguidamente, el acusado JHOLBERTO JOSÉ DAZA SÁNCHEZ, llama a su esposa MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, quien llega al sitio donde se cometió el hecho, con la finalidad de recoger y llevarse tanto a su esposo, como al otro ciudadano partícipe del hecho, es decir, al hoy acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO.
El mismo día, ya en horas de la noche, la Policial del Municipio Araure, recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien señaló que en la calle principal de el sector las Uvitas, vía al caserío Potrero Arenero, Parroquia Río Acarigua, se encontraban dos personas muertas dentro de un vehículo. Procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, y luego de diligencias de identificación logran determinar que los dos occisos respondían a los nombres de YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN y YAIQUEL DEL TORO MORALES, por lo que se inicia una investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes inician un rastreo de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de los dos occisos, pudiendo determinar que para el día del hecho mantuvieron contacto con los números telefónicos propiedad de los hoy acusados MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS y JHOLBERTO JOSÉ DAZA ÁLVAREZ. En tal sentido, los funcionarios se trasladan al estado Yaracuy, con el propósito de realizar indagaciones con las personas que se reflejaban como titulares de las líneas telefónicas que coincidían en la relación de llamadas y una vez en la dirección de residencia de estos dos acusados, los funcionarios los invitan a acudir al despacho Policial, donde una vez que inician las preguntas indagatorias de rigor que le fueron formuladas, los dos acusados declaran su participación en el hecho, detallando como ocurrió el mismo y destacando además la conducta de este otro acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, con quien a su vez se comunicaban vía telefónica los dos acusados MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS y JHOLBERTO JOSÉ DAZA ÁLVAREZ, quedando así demostrado la actividad comunicacional y participativa de cada uno de estos sujetos.”

Asimismo, en dicho escrito acusatorio, al calificar los hechos imputados, el fiscal del Ministerio Público, señaló:

“CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
De conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a señalar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado de autos y en razón a ellos, se establece lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, considera que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.442, se subsume en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: YAIQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, cuyas normas establecen lo siguiente:

"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1 °. Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y negrita nuestro)
Artículo 458, Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El tipo penal, del cual se hace referencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: YAIQUEL DEL TORO MORALES y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, se configura por cuanto no cabe dudas que el hoy acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en compañía de JHOLBERTO JESÚS DAZA ÁLVAREZ, MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS y CARLOS PÉREZ ALVARADO (éste último con orden de aprehensión), fueron las personas implicadas en el hecho ocurrido en fecha 24-06-2012, en horas de la mañana, donde le dieron muerte a los hoy occisos arriba mencionados, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, específicamente en la calle principal de el Sector Las Uvitas, vía al Caserío Potrero Arenero, Parroquia río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa.
…omissis…
En cuanto al Homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo a mano armada configura un solo delito.
Lo antes transcrito nos permite evidenciar, que ante la presencia de hechos similares en los cuales a la víctima se le despoja de sus bienes bajo amenazas de muerte con un arma, y posteriormente se produce su fenecimiento como consecuencia de la resolución criminal inicial de despojarla de los objetos que posee, debe considerarse los hechos como un todo, es decir, como un único delito con la respectiva agravante especifica establecida por nuestro legislador en el artículo 406 del Código Penal.
Tales imputaciones se demuestran cuando los hoy acusados planificaron, según se evidencia de la investigación policial, el robo del dinero de los hoy occisos, asimismo se evidencia, según relación de telefonía celular, que una vez que las víctimas fueron abordados por el también acusado JHOLBERTO JESÚS DAZA ÁLVAREZ, conduciéndolas hasta el sitio previsto y planificado por él y los demás acusados y una vez en el lugar del hecho, de manera imprevista según lo acordado previamente, se presentó en el sitio del hecho WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, quien estaba oculto en la maleza con un arma blanca punzo penetrante, conminando éstos a las víctimas a la entrega del dinero, y es en ese momento cuando el acusado JHOLBERTO JESÚS DAZA ÁLVAREZ, le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba a YAIQUEL DEL TORO MORALES, usando seguidamente un arma blanca punzo penetrante que también tenía bajo su poder, con la que le produce múltiples heridas a la mencionada víctima, para un total de 17, ocasionándole la muerte. Paralelo a ello, WISTON PÉREZ ALVARADO, le efectúa la misma cantidad de heridas a la víctima YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, aún cuando ésta le había manifestado el lugar donde se encontraba el dinero y éste último acusado sin mediar palabra alguna le propina las varias heridas que le causan de manera instantánea la muerte, tal como se demuestra con el protocolo de autopsia.
Una vez que yacen los cadáveres de las víctimas, el hoy acusado y su acompañante JHOLBERTO JESÚS DAZA ÁLVAREZ, se apoderaron del dinero de las víctimas y minutos más tarde se presenta al lugar la también acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, previa llamada telefónica de su esposo JHOLBERTO JESÚS DAZA ÁLVAREZ, con la finalidad de recogerlos para así abandonar el lugar de los hechos.”


En fecha 01 de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar correspondiente, por ante el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua (folios 183 al 189 de la Pieza Nº 06), admitiéndose en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, verificándose en el auto de apertura a juicio publicado en esa misma fecha (folios 192 al 307 de la Pieza Nº 06), que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogado APOLONIO CORDERO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función estadal y municipal de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa del artículo 28 .literal e. Y así se decide
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO. de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01-1982, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.442, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Caucaguita, calle 2, Casa N° 2, Río Acarigua, Estado Portuguesa ,por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, dicha acusación se encuentra en la II PIEZA folios 13 al 74.
Así mismo se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.019.036 ,por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y el artículo 83 ibidem, cometido en agravio del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, dicha acusación se encuentra en la PIEZA 5 folios 79 al 140.
Al haberse admitido la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal se desestima la excepción opuesta por la defensa del articulo 28 literal i escuden y así se decide.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en los dos escritos de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Así mismo se admiten los medios probatorios de la defensa consistente en las siguientes testimoniales: MARÍA DEL CARMEN RIVERO Y JUAN JESÚS RUIZ COLINA.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a el Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra de manera separada a los imputados MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS Y WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO. de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01-1982, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.294.442, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Caucaguita, calle 2, Casa N° 2, Río Acarigua, Estado Portuguesa ,por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCED v a la IMPUTADA MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.036, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y el artículo 83 ibidem, cometido en agravio del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad a los referidos imputados por no haber variado las circunstancias que dieron origen a decretar en su oportunidad…”


Posteriormente, al ingresar la causa al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, el acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar (folios 67 al 69 de la Pieza Nº 08), solicitando que se le impusiera de la pena correspondiente, dictándose la decisión correspondiente (folios 73 al 96 de la Pieza Nº 08) en los siguientes términos:

“La Participación del ciudadano WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y así se decide.
…omissis…
Tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, prevé una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años. Que conforme al artículo 37 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, siendo que la admisión de los hechos, no debe considerarse una confesión, hace procedente la aplicación de la pena en su límite inferior, por lo que la pena a aplicar es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Que al realizar la rebaja de un tercio de la pena a aplicar por el procedimiento de admisión de los hechos, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.”
…omissis…
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-01-1982, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.442, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Caucaguita, calle 2, Casa N° 2, Río Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 y 83 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN, A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”

De la anterior transcripción, se desprende, palmariamente, que la Juzgadora A quo, al determinar la penalidad a imponer al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, sólo realizó el cómputo como si se tratara de un único homicidio, sin tomar en cuenta la juzgadora de juicio, que la acusación formulada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, está referida a dos homicidios perpetrados en un mismo hecho, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa).
Lo anterior denota que existen dos (2) víctimas, lo que evidencia un concurso real de delitos, toda vez que cada uno de ellos se perfeccionó instantáneamente.
Al respecto, el artículo 88 del Código Penal, consagra: “Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De lo anterior, se desprende, que el Legislador Patrio, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un “concurso real de delitos”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, al referirse al tema ha establecido lo siguiente:

“(…) 3.1 El Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, a quien atribuyó la comisión, en concurso real, de delitos de abuso sexual contra niños, con penetración, explotación sexual de niños, exhibición pornográfica de niños o adolescentes y difusión o exhibición de material pornográfico, según se enumeró supra; concurrencia que derivó el acusador no sólo de la pluralidad de tipos legales, sino, adicionalmente, de las circunstancias de que, por lo menos, los tres primeros fueron cometidos, de acuerdo con la imputación fiscal, contra tres víctimas diferentes (…);

3.2 El Juez de Control desestimó la valoración del concurso real de delitos, en lo que toca a la pluralidad de víctimas contra quienes habrían sido ejecutadas, por el actual quejoso, cada una de las antes referidas conductas típicamente antijurídicas. Así, expresó el referido a quo: “El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar al ciudadano(…), y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la Audiencia Preliminar son los delitos de: (…), apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales de: (…) toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante escrito formal de acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aun cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaído sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en delitos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 19-06-2006 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente: ‘…en el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas…’ ” (Anexo 7: folios 1567 al 1569).

3.3 El criterio que se acaba de transcribir fue impugnado por el apelante fiscal, en términos de que “de la lectura del mismo se advierte que el Juzgado a quo luego de acreditar como probados los tres delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de las niñas víctimas (…), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (…), sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de abuso sexual, un solo delito de explotación sexual y un solo delito de exhibición pornográfica de niños (entre otros), con la única, escueta, inmotivada y arbitraria expresión: ‘y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas víctimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito específico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las víctimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar’ (…);

4. Del antecedente relato la Sala deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos decidió sobre una impugnación que, expresamente, incluyó el apelante como contenido de su recurso, razón por la cual la Alzada penal decidió dentro de los límites que le imponía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Por otra parte, la legitimada pasiva decretó la nulidad del auto que fue impugnado por apelación, según se explicó supra, en relación con la admisión parcial de la acusación fiscal, porque estimó que el a quo penal no motivó su omisión de valoración, como concurso real –de acuerdo con las reglas legales pertinentes-, de cada una de las acciones que el hoy quejoso ejecutó sobre tres víctimas distintas y se tradujeron en diferentes resultados típicamente antijurídicos sin relación causal ni de dependencia entre ellos –aun cuando fueran subsumibles en un tipo legal común- que condujeran a la convicción de que, por ejemplo, tres manifestaciones de conducta, en tres sujetos pasivos distintos, encuadrables en el tipo legal de abuso sexual contra niño o adolescente, debieran ser estimadas como una conducta punible única.

5.1 En relación con la denuncia sub examine, esta juzgadora encuentra que, en primer lugar, la apelación era admisible, de conformidad con el criterio que informa la mayoría de la Sala, porque la impugnación no fue dirigida contra la admisión de la acusación fiscal sino contra la declaración de inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, en lo que toca a la desestimación, como concurso real, por parte del acusador público, de la pluralidad de conductas subsumibles en el mismo tipo legal, según fue explicado anteriormente. …(omissis)… Con base en las apreciaciones que preceden, la Sala concluye que la supuesta agraviante de autos falló de manera suficientemente motivada, con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en la casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; tal, por ejemplo, Alberto Arteaga, quien afirma:

“Concurso material o real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata” (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, Mc Graw Hill, 2001, pp. 393 y 394); Asimismo, Hernando Grisanti A: “Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.
Supuesto de hecho: Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal” (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)…”.

Del extracto jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata del concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de víctimas de un mismo delito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 458 de fecha 19 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Así las cosas, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio al momento de calcularle la pena a imponerle al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, no aplicó el artículo 88 del Código Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
En razón de todo lo anterior, se procede a rectificar la decisión impugnada, en cuanto a la pena impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Por cuanto esta Alzada observa que la Jueza A quo, erró en el cálculo de la pena impuesta al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, correspondiente al tipo penal a aplicar, obviando que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de víctimas de un mismo delito; es por lo que con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, adaptándolas al tipo penal correspondiente, dicta esta Corte de Apelaciones una decisión propia, con la advertencia que la reforma de la decisión se hará conforme al único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude: “…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión…”, siendo esto interpretado por la doctrina, como la posibilidad que tiene el tribunal Ad quem para poder agravar la situación de una de las partes; y, en base al artículo 434 eiusdem, que sostiene: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el computo de las penas”; posición condicionada al hecho que previo a ello debe haberse acogido el recurso, bien del fiscal o del querellante. (Pérez S. Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Octava Edición. Vadell Hermanos. Pág. 554).
Adminiculado, a lo anterior, es de precisar, que quien apela es el Ministerio Público, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013, Exp. Nº 2012-0243, dejó asentado:

“A los fines de resolver esta denuncia, la Sala observa que el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de inmediato por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es:
…(omissis)…
La norma transcrita se refiere a la prohibición de reforma en perjuicio, esto es, en desmejorar la situación del único apelante, como la ha venido entendiendo la Sala en las sentencias números 648 del dieciséis (16) de diciembre del 2009 y 525 del seis de diciembre de 2019, entre otras.
Debiendo precisar que quien apela en la causa bajo estudio, fue el Ministerio Público por considerar que el cómputo de la pena impuesta al acusado no era correcto, puesto que el tribunal de control omitió la prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, de sancionar con una pena menor del límite mínimo previsto en la ley adjetiva penal.
La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.”

Como bien se desprende de la sentencia citada, la Sala de Casación Penal señala que las Cortes de Apelaciones pueden ajustar la cantidad de la pena, cuando de la revisión del fallo impugnado se aprecie conforme a derecho, que la A quo incurrió en error en el cómputo de la pena, ello en función a la facultad expresa que posee el Ministerio Público de impugnar las decisiones, que considere se encuentre viciada, tomando en cuenta que el acusado o su defensa técnica, no es el único recurrente, sino que las otras partes (Ministerio Público o Querellante) también pueden ejercer el derecho a recurrir, ante la inconformidad que le surja del fallo cuestionado; tal como lo indica el legislador en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, aclara, que las Cortes de Apelaciones que modifique la pena por haber determinado que en la decisión revisada se observaron errores en el cómputo de la pena, no está obligada la Superior Instancia a efectuar advertencia al acusado, si desea continuar con el procedimiento especial de admisión de los hechos; fundamentándose la Sala de Casación Penal en la circunstancia, por demás compartida por esta Alzada, que esa manifestación de voluntad por parte del acusado ya fue expuesta en su oportunidad procesal correspondiente, y que dicha manifestación de voluntad no se encuentra condicionada o tarifada por el quantum de la pena que se le ha de imponer, por no encontrarse regulada en la norma procesal penal, esa particularidad.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, respecto a que “la juez erró en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión…”, se estima oportuno referir, que ante el pronunciamiento de la Jueza de Juicio de considerar el límite inferior del tipo penal, esta Corte de Apelaciones al dictar una sentencia de reemplazo, debe tomar el mismo criterio adoptado por la Jueza de Juicio, es decir, se debe aplicar la pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74, ambos del Código Penal, ello en razón de que la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, enunciada por la juzgadora de instancia, referente a “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplia fórmula para que establezca cuáles otras situaciones de hecho, pueden ser estimadas como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo, se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”. Así mismo, dicha Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal”; criterio que ha sido reiterado por la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005 (Exp. 04-0440), N° 201 de fecha 30/04/02 (Exp. C01-0322); N° 368 de fecha 28/03/00 (Exp. C99-0204) y N° 1094 de fecha 01/08/00 (Exp. C00-0195).
Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
De modo pues, resulta un criterio autónomo por parte de la Jueza de Juicio, la determinación del quantum de la pena aplicable, siendo igualmente potestativo y facultativo la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, procederá esta Alzada a rectificar la decisión impugnada, en cuanto a la pena impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:
• El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé penalidad de prisión entre quince (15) y veinte (20) años. Ahora bien, se toma el término mínimo, toda vez que así fue estimado por la primera instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resultando como quantum de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la tercera parte de la pena aplicable, por expresa disposición de la norma, por tratarse de un delito de homicidio intencional, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
• El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una penalidad de prisión entre quince (15) y veinte (20) años; igualmente se toma el término mínimo, toda vez que así fue estimado por la primera instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resultando como quantum de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego en atención a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la tercera parte de la pena aplicable, por expresa disposición de la norma, por tratarse de un delito de homicidio intencional, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, el delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de la ciudadana YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa), se reducirá a la mitad, quedando en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
De modo, que al sumar las penas así calculadas, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, por ambos homicidios, la pena definitiva a aplicar al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa), en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, procediéndose a la RECTIFICACIÓN en los términos antes expuestos, de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; CONDENÁNDOSE al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; ello en aplicación del artículo 88 del Código Penal y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, para proceder a la imposición del contenido de la presente decisión; así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se haga presente en dicho acto. Así se ordena.-
Por último, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el retardo procesal en que ha incurrido el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal, ya que en fecha 30 de enero de 2017 (folio 113 de la presente pieza), fue ordenada la remisión de la causa penal a esta Corte de Apelaciones, siendo ésta recibida en fecha 17 de octubre de 2017 por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, y en esa misma fecha por el Secretario de esta Alzada, tal y como se verifica de los sellos húmedos estampados al vuelto del folio 113, por lo que el Tribunal de Instancia tardó doscientos cincuenta y nueve (259) días, traducidos en más de ocho (08) meses y medio en remitir la presente causa penal a esta Alzada, incumpliendo con lo contenido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”; por lo que la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, al retardar la remisión de la presente causa penal a esta Corte de Apelaciones, violentó el debido proceso, la celeridad procesal, la doble instancia y sobre todo la tutela judicial efectiva de las partes.
En razón de lo anterior, se ordena remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copias fotostáticas certificadas del auto y oficio dictado en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada, incluyendo su vuelto donde se verifica la fecha de la recepción ante esta Alzada, así como de la presente decisión, para que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunal a los fines de ley consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se RECTIFICA en los términos antes expuestos, la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se CONDENA al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YAIQUEL DEL TORO MORALES (occiso) y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMÁN (occisa), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; ello en aplicación del artículo 88 del Código Penal y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, para proceder a la imposición del contenido de la presente decisión; así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se haga presente en dicho acto; y QUINTO: Se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copias fotostáticas certificadas del auto y oficio dictado en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa penal a esta Alzada, incluyendo su vuelto donde se verifica la fecha de la recepción de la presente causa ante esta Alzada, así como de la presente decisión; ello en razón del retardo procesal incurrido por la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, quien al retardar la remisión de la presente causa penal a esta Corte de Apelaciones, incumplió con lo contenido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso, la celeridad procesal, la doble instancia y sobre todo la tutela judicial efectiva de las partes, para que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunal a los fines de ley consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7640-17.
LERR/.-