REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___330____
7595-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de Agosto de 2017, por el abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LIZCANO MEDINA y JHOAN JOSÉ CORTEZ SOTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVIO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto, de fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación. En consecuencia, dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“De acuerdo con actas de investigación penal N° 023-17, suscrita por el Funcionario: Capitán (GNB), adscrito al grupo de anti extorsión y secuestro comando Acarigua, dejo constancia que el día 03/08/2017, se presentaron a las instalaciones de esa unidad militar los ciudadanos REINALDO P. y GUERRERO W. (…) quienes en nombre del estado venezolano denunciaron situación irregular en la empresa denominada RECDIAL, ubicada en el municipio de Araure- Portuguesa refieren estos ciudadanos que en esta misma fecha 03/08/2017, ingreso a dicha empresa un vehículo de carga tipo gandola con punto de salida del puerto de la guaira Estado Vargas contentivo según guía de movilización de 1.300 cajas de alimentos CLAP, estando en dicha empresa el conductor intenta hacer el chequeo cumpliendo los parámetros de protocolo de seguridad, pero se percata que habían sustraído diferentes rubros de alimentación de cada una de las cajas, lo cual trajo como consecuencia la detención tanto del conductor y ayudante, (…)
En ese mismo orden, se pueden apreciar las declaraciones de los ciudadanos REINALDO P. y GUERRERO W, quienes fueron conteste en afirmar que en presencia de inspectores de seguridad ciudadana perteneciente a la gobernación de este estado (sic), se verificaron los precintos de seguridad constatando que sus códigos y estado físicos se encontraban en estado original, pero al abrir el contenedor se percatan que varias cajas habían sido violentadas, procediendo a denunciar antes el comando de anti extorsión y secuestro- Acarigua, quienes practican la detención de los ciudadanos LISCANO MEDINA JOSÉ BERNANDO y CORTEZ SOTO JHOAN JOSÉ.
(…) Celebrada la audiencia oral de presentación acto procesal éste en la cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de mis defendidos, por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley de precios justos, en perjuicio del estado Venezolano, oído a los imputados quienes alegaron su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo, acto seguido, esta defensa técnica haciendo uso de la palabra argumenté, que en el caso de marras en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de mis patrocinados solicitadas por la vindicta pública, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis defendidos y en forma subsidiaria solicite igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal tercero del artículo 242 del Copp, ya que de las actuaciones examinadas se observaban que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mis defendidos en la comisión del hecho investigado, vale decir, la representación fiscal no aportó ningún otro tipo de evidencia que adminiculada al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes pudiera relacionar a mis defendidos con los hechos en referencia.
(…) es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de lógica, y el conocimiento científico y las máximas experiencias. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mis defendidos son los autores materiales de los hechos que se les atribuye? A caso fueron detenidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Copp, esta circunstancias no se infiere de las actas de investigación, tampoco fueron detenidos en circunstancias de Cuasi Flagrancia, con algún tipo de objeto que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis.
En ese mismo orden es necesario aclarar, que mis defendidos cumplieron con la misión encomienda (sic), vale decir, trasladar la carga hasta su destino independientemente de la ruta trazada, prueba en contrario no existe, así mismo, permíteme aclarar que el Ministerio Público no presento ningún tipo de experticia capaz de demostrar que el vehículo gandola haya sido objeto de algún tipo de alteración que permitiera sustraer la carga que transportaba, del mismo modo, tampoco presento experticias realizadas al container que demuestren que haya sido alterado el mismo.
CONCLUSION: Por todo lo anteriormente expuesto, me vi en la obligación de Interponer el Presente recurso de apelación, contra la decisión judicial la cual es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales, más significativo a saber: DEBIDO PROCESO,PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, APRECIACION DE LAS PRUEBAS ENTRE OTROS.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Interpongo el presente recurso amparado en el artículo 439 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco denuncio la violación de los artículos 1ero, 8vo. 9no, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto anteriormente solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que previa a su Admisión en su previa oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente Pedimento.
Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la Libertad de mis defendidos sin restricciones y subsidiariamente pido que en la situación más desfavorable para mis defendidos dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado a todo evento invocando el principio (Favor Libertatis), le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la señalada en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del Copp…”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control Nº 1, fundamentó la decisiónrecurrida, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO el siguiente hecho: fecha 03 de agosto se traslado hasta el comando de extorsión y secuestro redial (sic) ya que estaba esperando un contenedor de la guaira (sic) una vez se logra constatar que el contenedor caben 1300 cajas y que 500 cajas se le habían sacado diferentes rubros; asimismo quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos manifestando “…El día de hoy Tres (03) de Agosto del 2017, se presentó en las instalaciones de esta unidad militar, una persona de sexo masculino, CIUDADANO REINALDO. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nros. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a fin de formular denuncia, en nombre del Estado Venezolano, debido a una situación irregular en la EMPRESA DENOMINADA RECDIAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA donde se desempeña con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, la cual cumple funciones con el estado Venezolano, en el abastecimiento a la población de la jurisdicción, de cajas de alimentación denominadas CLAP; resaltando que el día de hoy, debían ingresar a dicha empresa un VEHICULO DE CARGA, TIPO GANDOLA. con punto de salida desde el puerto de la Guaira Estado Vargas, contentivo según guía de movilización de mil trescientas (1300) cajas de alimentación CLAP, al momento de la llegada de dicha Gandola, dicho ciudadano intenta hacer el chequeo, cumpliendo los parámetros del protocolo de seguridad, se percata que habían sido sustraídos diferentes tipos de rubros de alimentos perecederos, de cada una de las cajas luego de esto, a eso de las 11:50 horas de la mañana, salió comisión integrada por: FTTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SM/3 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/l ESPINOSA ARENAS WISTON, S/l AGÜERO COLMENARES CLEIBER, S/l JAIME AGUILAR JESUS, al mando del CAP. SOTO BUSTAMANTE JACKSON, CON DESTINO HASTA LA SEDE DEL RECDIAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, estando ya en el sitio fue constatada dicha información, obteniéndose el precinto de seguridad, observando una mercancía faltante de: Quinientas veinte cajas (520) por lo cual el ciudadano CAP. SOTO BUSTAMANTE JACKSON, y los integrantes de la comisión proceden a identificarse como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro° 31, (CONAS) Portuguesa, procediendo a realizar chequeo de la mercancía, constatando lo siguiente: Quinientas veinte cajas (520), de las cuales sustrajeron en total mil cuarenta (1040) kilogramos de leche en polvo, mil quinientos sesenta (1560) kilogramos de arroz, mil cuarenta (1040) kilogramos de harina de maíz precocida, mil cuarenta (1040) kilogramos de aceite de soya, se le manifiesta al ciudadano chofer del vehículo y a su ayudante de carga, que se identifiquen, manifestando ser y llamarse: JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA (CHOFER) JOHAN JOSE CORTEZ SOTO (AYUDANTE), de igual manera les pregunta si los mismos poseían algún ilícito que debían exhibirse, así mismo a eso de las 02:00 horas de la Tarde, el S/l AGUERO COLMENARES CLEIBER. procede a realizar el respectivo chequeo corporal correspondiente amparado en el artículo (191), del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalística, en seguida les informa que están siendo detenidos por la presunción de su vinculación en uno de las delitos contra el sistema socio-económico; del mismo modo es chequeada la guía de movilización emanada de la corporación única de servicios productivos y alimentarios (CUSPAL), donde en la misma refleja la cantidad de mil trescientas (1300) cajas CLAP, reflejando como fecha de despacho el día primero (01) de agosto del 2017. B/L: HLCUME3170742465, Contenedor: HLXU8107893, PRECINTO 200481289281, es de resaltar que de las mil trescientas (1300) cajas solo fueron desvalijadas quinientas veinte (520) a las que se les contabilizó el déficit antes mencionado; quedando identificados los ciudadanos detenidos como 1.- LIZCANO MEDINA JOSE BERNARDO(…), a quien le fue incautado un teléfono Móvil celular marca Samsung, color negro, serial imei 1: 355539052684071, serial imei 2: 355540052684079 con su respectiva batería color gris, marca Samsung, una simcard perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021211140163535F signado al número 0412 3438385; 2.- CORTEZ SOTO JOHAN (…); posteriormente proceden a realizar lectura de los derechos del imputado, a los detenidos, según lo establecido según el Artículo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: al momento de la detención el ciudadano JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, libre de apremio y coacción manifiesta que dicha mercancía fue sustraída por el dueño de la Gandola de carga en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que el mismo ciudadano había planificado tal acción mencionando que este ciudadano tiene como lugar de residencia en la Urb. Rancho Grande, en Puerto Cabello Estado Carabobo y que su número telefónico lo tenía registrado en el móvil celular como Luís Cachicamo, es allí donde los actuantes proceden a realizar el chequeo en el equipo móvil celular constatando que en teléfono celular entre sus contacto existe una persona con el nombre LUIS CACHICAMO el cual tiene asignado el número (0412 7412179), posterior a esto, se procedió a solicitar a la empresa telefónica Digitel, apoyo en cuanto a la ubicación geográfica de dicho móvil ocular y datos filiatorios el cual arrojó el siguiente resultado: “VALMSSO4-27246-Edif Resid Remanso, clle 41, Urb. Rancho Grande; Mpio Puerto Cabello, Edo. Carabobo”. Datos filiatorios: “LUIS ALBERTO GUEVARA PARRA V-21.200.014, móvil activo desde el 13 de mayo del 2015, Dirección: Puerto Cabello, Casa 96, calle divino niño sector (12) Doce de marzo; seguidamente ciudadano el SM/3 QUEZADA CASTLLO JONATHAN RODRIGUEZ, procede a realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Informando sobre los hechos suscitados quien giró instrucciones que le fueran remitidas las actuaciones a la brevedad posible; se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos con todas la seguridad del caso hacia la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro° 31 Portuguesa, luego de esto, los aprehendidos fueron trasladados hacia el Ambulatorio de Adarigua con la finalidad de realizar el respectivo chequeo médico corporal, a fin de constatar su estado de salud general, siendo atendidos por la médico de Guardia DraMariaJuliao, MPPS: 121611, quién diagnosticó que los mismos se encuentran un buenas condiciones de salud generales; es de recalcar que el procedimiento fue visualizado por testigos CDDNO WILLIAM. y CDDNO REINALDO P. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nros. 3°, 4°, 7° y 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); luego fueron trasladados nuevamente los aprehendidos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa…” Es todo.
En relación a la imputación iuris la fiscalía señala:
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SOLICITUD: procede PRIMERO: solicitar se calificara la aprehensión en flagrancia a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Solicito se acuerde el procedimiento por la vía ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: Solicito sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTADconforme el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.193.399, de profesión u oficio conductor, residenciado en puerto cabello, nacido en fecha 19/0971997 y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 22.726.782 residenciado en puerto cabello de fecha de nacimiento 14/07/1987; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó cada uno SI QUIERO DECLARAR y expone:“…yo cargue en la guaira a eso de las 8: 30 de la noche me dieron la guía Sada y me fui hacer la cola para salir de la zona portuaria, Salí a la 1:00 de la mañana y de ahí me que de en el sobre ancho de la guardia nacional que esta en la guaira hasta las 6:00 de la mañana y prendí la gandola a esa hora me cepille y seguí mí camino la primera parada la hice en tazon desayune y cambie un caucho que venía fallando, arranque hacia vía caracas llegando al peaje de giaicara (sic) se me exploto el otro caucho lo cambie y vi que no tenia mas repuesto para continuar llame al dueño de la gandola y le notifique de lo sucedido y él me autorizo que bajara hacia el puerto y que buscara dos chivas para continuar y antes de llegar al puerto en el palito se me fue otro caucho por que tiene los cauchos lisos, ahí me trajeron otro repuesto lo cambie me dio viáticos para almorzar y continúe, antes de llegar a san Felipe donde me pare a almorzar eran las 2:30 de la tare (sic) ya llevaba otro caucho espichado y de nuevo le comunique al dueño de la gandola le dije que estos cauchos no llegan y eso que voy como a 30km dale para Barquisimeto que voy a llamar a u muchacho para que nos auxilie con los cauchos, me dijo llegas al peaje el cardenalito lo llame de nuevo y le dije que ya estaba ahí el me dijo parece ahí que ahí te van a llevar los cauchos voy en camino, ahí espere como 40 minutos y el dueño me dijo yo voy en camino el muchacho de los cauchos no me contestaba vete para Mercaval (sic) ahí te va a esperar un chamo, cuando llegue al puesto estaba el carrito azul y me dicen usted es el chofer de Luis cachicamo le dije que si me dijo sígame lo seguí hasta la avenida que sigue a Mercadal (sic) hasta donde hay un llenadero de agua, llegamos y el chamo me dijo ya su patrón viene llegando vamos a esperarlo, llego y le dije que tenía hambre que desde ayer andábamos viajando y los viáticos no alcanzaban, nos dio la plata y nos fuimos a comer y duramos como 2 horas cuando llegamos ya le habían cambiado los cauchos prendimos la gandola y arrancamos de nuevo la vía para Acarigua llegamos a eso de las 11:00 de la noche, le tocamos al portón al vigilante y nos dio acceso y nos dijo que aquí no hay nadie trabajando eso será para mañana a las 7:00 de la mañana. Apagamos el carro y guinde la hamaca hasta el otro día, el muchacho que recibe llego como a las 9 de la mañana le di las guías dijo que iba a preguntar si esta gandola la van a descargar aquí o en otro sitio, me dijo que si si vienen para Acá pero hay que esperar que llegue el Sr. o la Sra. a verificar los precintos el Sr. llego a las 11:00 de la mañana a tomarle la foto a los precintos y al contenedor y procedieron a abrirlos, todo estaba en perfecto estado, procedan a llevarla gañola (sic) al sitio de descarga y cuanto estaban descargando dijeron que había unas irregularidades en las cajas llamaron a un teniente y el encargado del almacén me puso hablar con el por teléfono y él me hablo con puras groserías que no hablara que solo lo escuchara y le entregue el teléfono al encargado del almacén y me acoste (sic) en la hamaca . Cuando el Sr. Teniente llego en la camioneta lo primero que llego me dijo párate ladrón que te voy a dar el cargaba un bate me quito licencia cedula y todo lo demás, el me dijo que yo tenía que saber lo que estaba pasando y yo le dije a mi en ningún momento me mostraron las cajas para decirme esto le falta algo, llego la camioneta del CONAS y nos llevaron para el comando, primera vez que me pasa esto yo tengo 17 años trabajando en el transporte y nunca me había pasado esto…” Es todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra el fiscal quien realizo las siguientes preguntas ¿manifiesta en su declaración que tiene 17 años manejando carga pesad (sic), sabía que desviarse de la ruta no es lo más apropiado? No sabía porque yo nunca había trabajado con cosas del gobierno primera vez que trabajo con el Sr. yo pertenezco un trasporte privado y como mi mama había fallecido se me acabo los riales y acepte ¿diga usted por que (sic) se estaciona en el peaje el cardenalito y no en el peaje anterior que se llama caseteja donde también hay seguridad? Yo por orden del dueño de la gandola me dijo que ahí me iban a traer los cauchos ¿diga si su patrón le dijo que se lo iban a entregar en el cardenalito porque continuo hasta el puesto vial de la av circunvalación? Me muevo por razones del dueño que tenía que llevar las gandola había donde estaban los caucho que ahí se los iban a cambiar. No más preguntas. Acto seguido formula preguntas la defensa ABG JOSE SANCHEZ ¿diga el ciudadano quien es el propietario de la gandola? Lo conozco como Luis cachicamo ¿usted aun cuando no presencio el cambiose (sic) neumáticos del vehículo que conducía no obstante corroboro que fueron o no cambiados? Los cauchos fueron cambiados ¿si después de que usted se desvía de la ruta que traía el ciudadano dueño de la gandola se apersono al sector cardenalito o a donde le hicieron los cambios de neumáticos a la gandola? El se hizo presente en el llevadero (sic). Es todo. La juez formulo las siguientes preguntas: ¿Quién te contacto para que manejaras esa gandola? Lo conocí por mi cuñado que él me dijo que hiciera el viaje antes que comience yo hago ese transporte ya que yo tengo mi puesto fijo ¿de puerto cabello fuiste a la guaira? Si ¿desde que (sic) saliste nos comunicaste que hablabas con el dueño de la gandola por donde lo hacías? Por teléfono ¿como? Llamada ¿cómo lo tienes agregado al teléfono? Luis cachicamo ¿dejaste la gandola en el llenadero? Si, agarramos un taxi hacia el terminal que comimos ahí ¿en la circunvalación quien estaba presente? el señor que me rescato el Sr. del carro azul y el dueño de la gandola ¿Cuándo llegaste no viste nada extraño? No. Es todo.
Impuesto el ciudadano JOHAN JOSE CORTEZ SOTO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó cada uno SI QUIERO DECLARAR y expone: “…el día martes subimos a l (sic) guaira a cargar como a las 7:00 de la noche nos cargaron como a las 8 de la noche, montaron el container y nos fuimos a buscar los papeles hicimos una cola inmensa para salir salimos como a las 12-1:00 de la mañana salimos a un sobre ancho guindamos la hamaca y nos acostamos a eso de las 6:00 de la mañana salimos subiendo a la bajada del tazon(sic) se explotaron los cauchos fuimos poco poco (sic) en Guacara se exploto el otro caucho el cuñado llamo al jefe ara (sic) decirle lo de los cauchos el jefe nos dijo vengan por el puerto por el palito para darle unos cauchos, llegando casi a san Felipe otro caucho mas espichado, le dimos poco a poco hasta llegar a la alcabala el cardenalito, llego un Sr. subimos y llegamos a un llenadero, se pusieron a cambiar los cauchos y nosotros nos fuimos a comer, llegamos y ya estaban listos los cauchos seguimos nuestra ruta nos dijeron que si teníamos que descargar ahí a rato empezaron a descargarlo llego un Sr. y dijo que ahí faltaban unas cajas y nos dijo que faltaban unas cajas y nos amenazaba con un bate y llego un camioneta del CONAS y nos llevo, primera vez que me pasa esto…” Es todo. La Fiscalía no formula preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG JOSE SANCHEZ, quien formulo las siguientes preguntas ¿diga cuando usted deja la gandola en el sitio donde le iban hacer cambios de los cauchos usted vio cuando llego el dueño de la gandola? El llego a los 20 minutos y nos dio los viáticos para comer, duramos como 2 horas y cuando llegamos ya estaba lista la gandola, es todo. Seguidamente la juez formula las siguientes preguntas: ¿Cómo se comunicaban con el dueño de la gandola? Por teléfono ¿Cómo se llamaba el dueño de la gandola? Luis ¿Dónde fuero (sic) a comer? Nos fuimos como para algo asi (sic) como un centro ¿en el cardenalito quien los espero? El dueño de la gandola nos dijo que ahí iba a llegar un chamo en un carro azul. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO: en el caso que nos ocupa yo pienso que no es la más adecuada esta personas son dos asalariados ellos se desviaron de la ruta por instrucciones del dueño de la gandola, la defensa se hace la pregunta quien fue la persona que descarga esta gandola, he escuchado casos que hay gandolas (sic) que han salido malas desde el mismo muelle, a la fecha el sueño no ha aparecido. Solicito con todo respeto a la ciudadana jueza que otorgue medida menos gravosa según acta policial el mismo funcionario en ella redacta que el conductor se desvio (sic) por indicaciones del dueño. Solicito el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la ley de precios justos a COMPLICIDAD SIMPLE hasta que se presuma la responsabilidad de mis defendidos. Es todo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…omissis…)
PRIMER REQUISITO DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito:
1. El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Los elementos de convicción que trae la representación fiscal son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 023 -17. En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, se presentaron en este comando los siguientes efectivos militares, CAP SOTO BUSTAMANTE JACKSON, PTTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SM/3 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/1 ESPINOSA ARENAS WISTON, S/l AGÜERO COLMENARES CLEIBER, S/l JAIME AGUILAR JESUS, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116,153 y 285 y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, artículo 12 numeral 1, artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Instituto Nacional de Medicina Ciencias Forenses, artículo 24 y 25 ordinal 13 y lo que se establece en el artículo 26 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de las siguiente actuación policial: El día de hoy Tres (03) de Agosto del 2017, se presentó en las instalaciones de esta unidad militar, una persona de sexo masculino, CIUDADANO REINALDO. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nros. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a fin de formular denuncia, en nombre del Estado Venezolano, debido a una situación irregular en la EMPRESA DENOMINADA RECDIAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA donde se desempeña con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, la cual cumple funciones con el estado Venezolano, en el abastecimiento a la población de la jurisdicción, de cajas de alimentación denominadas CLAP; resaltando que el día de hoy, debían ingresar a dicha empresa un VEHICULO DE CARGA, TIPO GANDOLA. con punto de salida desde el puerto de la Guaira Estado Vargas, contentivo según guía de movilización de mil trescientas (1300) cajas de alimentación CLAP, al momento de la llegada de dicha Gandola, dicho ciudadano intenta hacer el chequeo, cumpliendo los parámetros del protocolo de seguridad, se percata que habían sido sustraídos diferentes tipos de rubros de alimentos perecederos, de cada una de las cajas luego de esto, a eso de las 11:50 horas de la mañana, salió comisión integrada por: FTTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SM/3 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/l ESPINOSA ARENAS WISTON, S/l AGÜERO COLMENARES CLEIBER, S/l JAIME AGUILAR JESUS, al mando del CAP. SOTO BUSTAMANTE JACKSON, CON DESTINO HASTA LA SEDE DEL RECDIAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, estando ya en el sitio fue constatada dicha información, obteniéndose el precinto de seguridad, observando una mercancía faltante de: Quinientas veinte cajas (520) por lo cual el ciudadano CAP. SOTO BUSTAMANTE JACKSON, y los integrantes de la comisión proceden a identificarse como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro° 31, (CONAS) Portuguesa, procediendo a realizar chequeo de la mercancía, constatando lo siguiente: Quinientas veinte cajas (520), de las cuales sustrajeron en total mil cuarenta (1040) kilogramos de leche en polvo, mil quinientos sesenta (1560) kilogramos de arroz, mil cuarenta (1040) kilogramos de harina de maíz precocida, mil cuarenta (1040) kilogramos de aceite de soya, se le manifiesta al ciudadano chofer del vehículo y a su ayudante de carga, que se identifiquen, manifestando ser y llamarse: JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA (CHOFER) JOHAN JOSE CORTEZ SOTO (AYUDANTE), de igual manera les pregunta si los mismos poseían algún ilícito que debían exhibirse, así mismo a eso de las 02:00 horas de la Tarde, el S/l AGUERO COLMENARES CLEIBER. procede a realizar el respectivo chequeo corporal correspondiente amparado en el artículo (191), del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalística, en seguida les informa que están siendo detenidos por la presunción de su vinculación en uno de las delitos contra el sistema socio-económico; del mismo modo es chequeada la guía de movilización emanada de la corporación única de servicios productivos y alimentarios (CUSPAL), donde en la misma refleja la cantidad de mil trescientas (1300) cajas CLAP, reflejando como fecha de despacho el día primero (01) de agosto del 2017. B/L: HLCUME3170742465, Contenedor: HLXU8107893, PRECINTO 200481289281, es de resaltar que de las mil trescientas (1300) cajas solo fueron desvalijadas quinientas veinte (520) a las que se les contabilizó el déficit antes mencionado; quedando identificados los ciudadanos detenidos como 1.- LIZCANO MEDINA JOSE BERNARDO (…), a quien le fue incautado un teléfono Móvil celular marca Samsung, color negro, serial imei 1: 355539052684071, serial imei 2: 355540052684079 con su respectiva batería color gris, marca Samsung, una simcard perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021211140163535F signado al número 0412 3438385; 2.- CORTEZ SOTO JOHAN (…); posteriormente proceden a realizar lectura de los derechos del imputado, a los detenidos, según lo establecido según el Artículo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: al momento de la detención el ciudadano JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, libre de apremio y coacción manifiesta que dicha mercancía fue sustraída por el dueño de a Gandola de carga en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que el mismo ciudadano había planificado tal acción mencionando que este ciudadano tiene como lugar de residencia en la Urb. Rancho Grande, en Puerto Cabello Estado Carabobo y que su número telefónico lo tenía registrado en el móvil celular como Luís Cachicamo, es allí donde los actuantes proceden a realizar el chequeo en el equipo móvil celular constatando que en teléfono celular entre sus contacto existe una persona con el nombre LUIS CACHICAMO el cual tiene asignado el número (0412 7412179), posterior a esto, se procedió a solicitar a la empresa telefónica Digitel, apoyo en cuanto a la ubicación geográfica de dicho móvil ocular y datos filiatorios el cual arrojó el siguiente resultado: “VALMSSO4-27246-Edif Resid Remanso, clle 41, Urb. Rancho Grande; Mpio Puerto Cabello, Edo. Carabobo”. Datos filiatorios: “LUIS ALBERTO GUEVARA PARRA V-21.200.014, móvil activo desde el 13 de mayo del 2015, Dirección: Puerto Cabello, Casa 96, calle divino niño sector (12) Doce de marzo; seguidamente ciudadano el SM/3 QUEZADA CASTLLO JONATHAN RODRIGUEZ, procede a realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Informando sobre los hechos suscitados quien giró instrucciones que le fueran remitidas las actuaciones a la brevedad posible; se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos con todas la seguridad del caso hacia la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro° 31 Portuguesa, luego de esto, los aprehendidos fueron trasladados hacia el Ambulatorio de Adarigua con la finalidad de realizar el respectivo chequeo médico corporal, a fin de constatar su estado de salud general, siendo atendidos por la médico de Guardia DraMariaJuliao, MPPS: 121611, quién diagnosticó que los mismos se encuentran un buenas condiciones de salud generales; es de recalcar que el procedimiento fue visualizado por testigos CDDNO WILLIAM. y CDDNO REINALDO P. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nros. 3°, 4°, 7° y 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); luego fueron trasladados nuevamente los aprehendidos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, Quienes se encuentran a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa, Es todo lo que se tiene que exponer en cuanto a la actuación policial. Se leyó, y conformes firman.
2.- ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse: REINALDO P., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° YARTICULO 210 NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), dando cumplimiento y de acuerdo a lo pautado en los artículos 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy tres de (03) de agosto del presente año, a eso de las ocho y diez (08:10 AM) de la mañana aproximadamente, me encontraba en el almacén centro de acopio RECDIAL, Municipio Araure, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, diagonal al colegio Fermín Toro, sede almacenes de Cuspal; cumpliendo funciones de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO RECDIAL MUNICIPIO ARAURE, estando allí me percato que esta un contenedor que viene llegando del Puerto de la Guaira Estado Vargas, luego llamo para pedir apoyo a los Inspectores de Seguridad Ciudadana de la Gobernación aproximadamente a eso de las diez (10:00 AM) de la mañana llegan dichos inspectores personalmente, realizamos verificación de precintos según sus códigos y estado físico donde los mismo se encontraban aparentemente en buen estado y según el código reflejado en la guía, tomamos la decisión de dar apertura a dicho contenedor, donde a simple vista nos percatamos que las cajas fueron violentadas y procedemos a bajar y chequear, contabilizando y debido a esto nos dimos cuenta que retiraron algunos rublos de las mismas, se cierra dicho contenedor y se pasa la novedad al teniente Prieto, quien es el encargado de la Seguridad de la Alimentación del Estado, luego él se traslada desde Guanare hasta Acarigua, a constatar la información que le suministre, y realiza las respectivas inspecciones dándose cuenta de lo ocurrido, el mismo autoriza descargar el contenedor para saber la cantidad de cajas violentadas, constatándose del déficit, que al final fueron quinientas veinte (520) cajas violentadas donde se sustrajeron diferentes rublos entre ellos ( Harina, Arroz, Aceite y Leche); debido a esto procedimos a denunciar este hecho irregular en con el CONAS, quienes se presentaron de inmediato, previo al llamado de la denuncia de nosotros debido a los acontecimientos es todo. Luego de esto el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: (…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedó identificada como: GUERRERO W (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 113 al 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy jueves 03 de agosto en eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en el centro de acopio de REDDIAL específicamente en las instalaciones de los galpones de PDVAL ubicada en la avenida Rómulo Gallegos diagonal al colegio Fermín Toro Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual me tocaba realizar funciones de inspecciones de los precintos de los contenedores que ingresan a la empresa REDDIAL la tienen en su interior cajas de alimentos específicamente del CLAP, y me encontraba junto al ciudadano Reinaldo Peroza quien es el jefe del centro de acolo de REDDIAL, Yessigar Montiel quien también es la encargada de fiscalizar los contenedores por parte de seguridad ciudadana del estado portuguesa y el chofer de la gandola, precedimos a tomarle fotos a los precintos y a la guía, y ninguno de los precinto estaban violentados enseguida decidimos abrir el contenedor y empezamos a inspeccionar las cajas de CLAP; nos dimos cuenta que las cajas que estaban colocadas en la parte superior y estaban violentadas muchas estaban abierta y el papel de protección no era el mismo que usualmente traen descubierto, luego que empezamos a revisar paletas por paleta y nos percatamos que en la segunda y tercera capa venían violentadas en su totalidad y le faltaban los rubros, enseguida el ciudadano Reinaldo Peroza se dirije a la sede del (CONAS) Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro a interponer denuncia por el estado venezolano, pasado unos minutos llegó una comisión del CONAS Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro se bajan de una camioneta de color negro varios funcionarios y en vista de las irregularidades presentadas los funcionarios detuvieron al conductor de la gandola y su ayudante Es todo. Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas.(…)
4.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, ante éste comando, una persona quien quedó identificada como: MONTIEL (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 113 al 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy jueves 03 de agosto en eso de las 10 de la mañana aproximadamente me encontraba en el centro de acopio de REDDIAL específicamente en las instalaciones de los galpones de PDVAL ubicada en la avenida Rómulo Gallegos diagonal al colegio Fermín Toro Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual me tocaba realizar funciones de fiscalizar un (01) contenedor que había ingresado a la empresa REDDIAL la cual tiene en su interior cajas de alimentos específicamente del CLAP, cuando en compañía de mi compañero William quien también cumple funciones de fiscalizar y del ciudadano Reinaldo Peroza quien es el jefe del centro de acopio de REDDIAL nos disponíamos a abrir el contenedor y notamos que los precintos de seguridad nos estaban violentados pero cuando abrimos y empezamos a inspeccionar las cajas de CLAP nos dimos de cuenta que las cajas que estaban colocadas en la parte superior estaban violentadas y eran muy visibles notar ya que muchas estaban abierta con el tirraje descubierto, luego que se bajaron las empezamos a revisar paletas por paleta y nos percatamos que en la segunda y tercera capa venían violentadas en su totalidad ósea le faltaban los rubros, es allí cuando le informamos al ciudadano Wallis Ortiz quien es el Jefe del departamento de DICON Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa y el compañero Peroza informó a la señora Olga quien es la jefe de compras de REDDIAL y al rato llego una comisión del CONAS y en vista de las irregularidades presentadas detuvieron al conductor de la gandola y su ayudante. Es todo Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas. (…)
5.- 02) dos copias fotostáticas, una (01) guía de transporte de serial 5135d41 y una (01) nota de entrega de la empresa (CUSPAL) de orden de despacho LG-POTTU-027.
6.- Cadena de custodia de número 080-17 de fecha 03 agosto 2017.
7.- Cadena de custodia de número 081-17 de fecha 03 agosto 2017.
8.- Cadena de custodia de número 82-17 de fecha 03 agosto 2017.
9.- Cadena de custodia de número 083-17 de fecha 03 agosto 2017.
10.- Cadena de custodia de número 084-17 de fecha 03 agosto 2017
Los anteriores elementos se destacan.
a) Que el almacén centro de acopio RECDIAL, Municipio Araure, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, diagonal al colegio Fermín Toro, sede almacenes de Cuspal; llego un camión con un contenedor del Puerto de la Guaira Estado Vargas, y una vez verificado los precintos según sus códigos y estado físico donde los mismo se encontraban aparentemente en buen estado y según el código reflejado en la guía, y una vez dada la apertura a dicho contenedor, se percatas que las cajas fueron violentadas y fueron retirados algunos rubros de las mismas, según la afirmación hecha por la fiscalía en la relación de los hechos
b) “…a constatar la información que le suministre, y realiza las respectivas inspecciones dándose cuenta de lo ocurrido, el mismo autoriza descargar el contenedor para saber la cantidad de cajas violentadas, constatándose del déficit, que al final fueron quinientas veinte (520) cajas violentadas donde se sustrajeron diferentes rublos entre ellos ( Harina, Arroz, Aceite y Leche)…” otra de las afirmaciones realizada por la fiscalía y constatada en los elementos de convicción
Las conclusiones anteriores acreditan que los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, en algún momento del recorrido y/o ruta se desviaron a los fines de abrir el contenedor y violentar las cajas provenientes de la ciudad de mexico(sic) denominadas CLAP, contentivas de rubros alimenticios de primera necesidad, los cuales son distribuidas a la comunidad, pudiendo ser en compañía de otra u otras personas no identificadas, es decir se evidencia un movimiento de mercancía de un lugar a otro y/o el desvío de los mismos ya que la mercancía es proveniente de la red alimenticia RECDIAL, según sus guías y documentación necesaria y exigida.
Lo anterior acredita certeramente la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
a) que la mercancía en cajas contentiva de productos alimenticios estaban dentro delcontenedor con destino a la red RECDIAL, del Estado Portuguesa;
b) Que se evidencia la ruptura de los precintos de seguridad de quinientas cuarenta (540) cajas, a los cuales les fueron sustraídas gran cantidad de rubros de su interior;
c) Que los productos son parte de un proceso económico auspiciado por el Estado Venezolano para garantizar la soberanía alimentaria a las comunidades;
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…omissis…)
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Lo anterior hacen estimar que se está en un estado probatorio de aprehensión flagrante con indicios suficientes en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, por el delito deCONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO REQUISITO DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 023 -17. En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, se presentaron en este comando los siguientes efectivos militares, CAP SOTO BUSTAMANTE JACKSON, PTTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SM/3 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/1 ESPINOSA ARENAS WISTON, S/l AGÜERO COLMENARES CLEIBER, S/l JAIME AGUILAR JESUS, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116,153 y 285 y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, artículo 12 numeral 1, artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Instituto Nacional de Medicina Ciencias Forenses, artículo 24 y 25 ordinal 13 y lo que se establece en el artículo 26 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de las siguiente actuación policial: El día de hoy Tres (03) de Agosto del 2017, se presentó en las instalaciones de esta unidad militar, una persona de sexo masculino, CIUDADANO REINALDO. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nros. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a fin de formular denuncia, en nombre del Estado Venezolano, debido a una situación irregular en la EMPRESA DENOMINADA RECDIAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA donde se desempeña con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, la cual cumple funciones con el estado Venezolano, en el abastecimiento a la población de la jurisdicción, de cajas de alimentación denominadas CLAP; resaltando que el día de hoy, debían ingresar a dicha empresa un VEHICULO DE CARGA, TIPO GANDOLA. con punto de salida desde el puerto de la Guaira Estado Vargas, contentivo según guía de movilización de mil trescientas (1300) cajas de alimentación CLAP, al momento de la llegada de dicha Gandola, dicho ciudadano intenta hacer el chequeo, cumpliendo los parámetros del protocolo de seguridad, se percata que habían sido sustraídos diferentes tipos de rubros de alimentos perecederos, de cada una de las cajas luego de esto, a eso de las 11:50 horas de la mañana, salió comisión integrada por: FTTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SM/3 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/l ESPINOSA ARENAS WISTON, S/l AGÜERO COLMENARES CLEIBER, S/l JAIME AGUILAR JESUS, al mando del CAP. SOTO BUSTAMANTE JACKSON, CON DESTINO HASTA LA SEDE DEL RECDIAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, estando ya en el sitio fue constatada dicha información, obteniéndose el precinto de seguridad, observando una mercancía faltante de: Quinientas veinte cajas (520) por lo cual el ciudadano CAP. SOTO BUSTAMANTE JACKSON, y los integrantes de la comisión proceden a identificarse como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 31, (CONAS) Portuguesa, procediendo a realizar chequeo de la mercancía, constatando lo siguiente: Quinientas veinte cajas (520), de las cuales sustrajeron en total mil cuarenta (1040) kilogramos de leche en polvo, mil quinientos sesenta (1560) kilogramos de arroz, mil cuarenta (1040) kilogramos de harina de maíz precocida, mil cuarenta (1040) kilogramos de aceite de soya, se le manifiesta al ciudadano chofer del vehículo y a su ayudante de carga, que se identifiquen, manifestando ser y llamarse: JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA (CHOFER) JOHAN JOSE CORTEZ SOTO (AYUDANTE), de igual manera les pregunta si los mismos poseían algún ilícito que debían exhibirse, así mismo a eso de las 02:00 horas de la Tarde, el S/l AGUERO COLMENARES CLEIBER. procede a realizar el respectivo chequeo corporal correspondiente amparado en el artículo (191), del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalística, en seguida les informa que están siendo detenidos por la presunción de su vinculación en uno de las delitos contra el sistema socio-económico; del mismo modo es chequeada la guía de movilización emanada de la corporación única de servicios productivos y alimentarios (CUSPAL), donde en la misma refleja la cantidad de mil trescientas (1300) cajas CLAP, reflejando como fecha de despacho el día primero (01) de agosto del 2017. B/L: HLCUME3170742465, Contenedor: HLXU8107893, PRECINTO 200481289281, es de resaltar que de las mil trescientas (1300) cajas solo fueron desvalijadas quinientas veinte (520) a las que se les contabilizó el déficit antes mencionado; quedando identificados los ciudadanos detenidos como 1.- LIZCANO MEDINA JOSE BERNARDO (…), a quien le fue incautado un teléfono Móvil celular marca Samsung, color negro, serial imei 1: 355539052684071, serial imei 2: 355540052684079 con su respectiva batería color gris, marca Samsung, una simcard perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021211140163535F signado al número 0412 3438385; 2.- CORTEZ SOTO JOHAN JOSE (…), fecha de nacimiento 14-07-1987, de treinta (30) años de edad, natural del estado Carabobo; posteriormente proceden a realizar lectura de los derechos del imputado, a los detenidos, según lo establecido según el Artículo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: al momento de la detención el ciudadano JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, libre de apremio y coacción manifiesta que dicha mercancía fue sustraída por el dueño de a Gandola de carga en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que el mismo ciudadano había planificado tal acción mencionando que este ciudadano tiene como lugar de residencia en la Urb. Rancho Grande, en Puerto Cabello Estado Carabobo y que su número telefónico lo tenía registrado en el móvil celular como Luís Cachicamo, es allí donde los actuantes proceden a realizar el chequeo en el equipo móvil celular constatando que en teléfono celular entre sus contacto existe una persona con el nombre LUIS CACHICAMO el cual tiene asignado el número (0412 7412179), posterior a esto, se procedió a solicitar a la empresa telefónica Digitel, apoyo en cuanto a la ubicación geográfica de dicho móvil ocular y datos filiatorios el cual arrojó el siguiente resultado: “VALMSSO4-27246-Edif Resid Remanso, clle 41, Urb. Rancho Grande; Mpio Puerto Cabello, Edo. Carabobo”. Datos filiatorios: “LUIS ALBERTO GUEVARA PARRA (…), móvil activo desde el 13 de mayo del 2015, Dirección: Puerto Cabello, Casa 96, calle divino niño sector (12) Doce de marzo; seguidamente ciudadano el SM/3 QUEZADA CASTLLO JONATHAN RODRIGUEZ, procede a realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Informando sobre los hechos suscitados quien giró instrucciones que le fueran remitidas las actuaciones a la brevedad posible; se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos con toda la seguridad del caso hacia la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, luego de esto, los aprehendidos fueron trasladados hacia el Ambulatorio de Adarigua con la finalidad de realizar el respectivo chequeo médico corporal, a fin de constatar su estado de salud general, siendo atendidos por la médico de Guardia Dra. María Juliao, MPPS: 121611, quién diagnosticó que los mismos se encuentran un buenas condiciones de salud generales; es de recalcar que el procedimiento fue visualizado por testigos CDDNO WILLIAM. y CDDNO REINALDO P. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nros. 3°, 4°, 7° y 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); luego fueron trasladados nuevamente los aprehendidos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, Quienes se encuentran a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa, Es todo lo que se tiene que exponer en cuanto a la actuación policial. Se leyó, y conformes firman.
2.- ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse: REINALDO P., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° YARTICULO 210 NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), dando cumplimiento y de acuerdo a lo pautado en los artículos 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy tres de (03) de agosto del presente año, a eso de las ocho y diez (08:10 AM) de la mañana aproximadamente, me encontraba en el almacén centro de acopio RECDIAL, Municipio Araure, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, diagonal al colegio Fermín Toro, sede almacenes de Cuspal; cumpliendo funciones de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO RECDIAL MUNICIPIO ARAURE, estando allí me percato que esta un contenedor que viene llegando del Puerto de la Guaira Estado Vargas, luego llamo para pedir apoyo a los Inspectores de Seguridad Ciudadana de la Gobernación aproximadamente a eso de las diez (10:00 AM) de la mañana llegan dichos inspectores personalmente, realizamos verificación de precintos según sus códigos y estado físico donde los mismo se encontraban aparentemente en buen estado y según el código reflejado en la guía, tomamos la decisión de dar apertura a dicho contenedor, donde a simple vista nos percatamos que las cajas fueron violentadas y procedemos a bajar y chequear, contabilizando y debido a esto nos dimos cuenta que retiraron algunos rublos de las mismas, se cierra dicho contenedor y se pasa la novedad al teniente Prieto, quien es el encargado de la Seguridad de la Alimentacióndel Estado, luego él se traslada desde Guanare hasta Acarigua, a constatar la información que le suministre, y realiza las respectivas inspecciones dándose cuenta de lo ocurrido, el mismo autoriza descargar el contenedor para saber la cantidad de cajas violentadas, constatándose del déficit, que al final fueron quinientas veinte (520) cajas violentadas donde se sustrajeron diferentes rublos entre ellos ( Harina, Arroz, Aceite y Leche); debido a esto procedimos a denunciar este hecho irregular en con el CONAS, quienes se presentaron de inmediato, previo al llamado de la denuncia de nosotros debido a los acontecimientos es todo. Luego de esto el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: (…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedó identificada como: GUERRERO W (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 113 al 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy jueves 03 de agosto en eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en el centro de acopio de REDDIAL específicamente en las instalaciones de los galpones de PDVAL ubicada en la avenida Rómulo Gallegos diagonal al colegio Fermín Toro Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual me tocaba realizar funciones de inspecciones de los precintos de los contenedores que ingresan a la empresa REDDIAL la tienen en su interior cajas de alimentos específicamente del CLAP, y me encontraba junto al ciudadano Reinaldo Peroza quien es el jefe del centro de acolo de REDDIAL, Yessigar Montiel quien también es la encargada de fiscalizar los contenedores por parte de seguridad ciudadana del estado portuguesa y el chofer de la gandola, precedimos a tomarle fotos a los precintos y a la guía, y ninguno de los precinto estaban violentados enseguida decidimos abrir el contenedor y empezamos a inspeccionar las cajas de CLAP; nos dimos cuenta que las cajas que estaban colocadas en la parte superior y estaban violentadas muchas estaban abierta y el papel de protección no era el mismo que usualmente traen descubierto, luego que empezamos a revisar paletas por paleta y nos percatamos que en la segunda y tercera capa venían violentadas en su totalidad y le faltaban los rubros, enseguida el ciudadano Reinaldo Peroza se dirije a la sede del (CONAS) Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro a interponer denuncia por el estado venezolano, pasado unos minutos llegó una comisión del CONAS Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro se bajan de una camioneta de color negro varios funcionarios y en vista de las irregularidades presentadas los funcionarios detuvieron al conductor de la gandola y su ayudante Es todo. Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas (…)
4.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde, ante éste comando, una persona quien quedó identificada como: MONTIEL (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 113 al 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, y manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy jueves 03 de agosto en eso de las 10 de la mañana aproximadamente me encontraba en el centro de acopio de REDDIAL específicamente en las instalaciones de los galpones de PDVAL ubicada en la avenida Rómulo Gallegos diagonal al colegio Fermín Toro Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual me tocaba realizar funciones de fiscalizar un (01) contenedor que había ingresado a la empresa REDDIAL la cual tiene en su interior cajas de alimentos específicamente del CLAP, cuando en compañía de mi compañero William quien también cumple funciones de fiscalizar y del ciudadano Reinaldo Peroza quien es el jefe del centro de acopio de REDDIAL nos disponíamos a abrir el contenedor y notamos que los precintos de seguridad nos estaban violentados pero cuando abrimos y empezamos a inspeccionar las cajas de CLAP nos dimos de cuenta que las cajas que estaban colocadas en la parte superior estaban violentadas y eran muy visibles notar ya que muchas estaban abierta con el tirraje descubierto, luego que se bajaron las empezamos a revisar paletas por paleta y nos percatamos que en la segunda y tercera capa venían violentadas en su totalidad ósea le faltaban los rubros, es allí cuando le informamos al ciudadano Wallis Ortiz quien es el Jefe del departamento de DICON Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa y el compañero Peroza informó a la señora Olga quien es la jefe de compras de REDDIAL y al rato llego una comisión del CONAS y en vista de las irregularidades presentadas detuvieron al conductor de la gandola y su ayudante. Es todo Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas. (…)
5.- 02) dos copias fotostáticas, una (01) guía de transporte de serial 5135d41 y una (01) nota de entrega de la empresa (CUSPAL) de orden de despacho LG-POTTU-027.
Los anteriores elementos se destacan.
d) Que se evidencia por parte de los hoy imputados el desvío de la ruta, aduciendo ellos mismos que no sabían que no podía cambiarla, alegando igualmente que fue por seguir las ordenes de su jefe a los fines de cambiar los cauchos del vehículo;
e) Que según ellos no se dan cuenta de la apertura del contenedor por cuanto dejaron el vehículo cambiando los cauchos, y cuando llegaron al sitio todo estaba todo normal, y ellos continuaron su recorrido hasta la ciudad de Araure Estado Portuguesa, no reportando ninguna anormalidad en el transporte;
f) Que ellos señalan en su declaración que fue su jefe quien violento el container contentiva de las cajas CLAP;
g) Que los imputados se presumen que estaban al tanto del ilícito penal, tratando de persuadir al ente aprehensor, manifestando que todo estaba normal.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en contra de los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, existe indicios suficientes para estimar participes como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo el segundo extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculizaron, se señala:
(…omissis…)
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años, permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y admitir la medida privativa, en este sentido este juzgador observa que por esa pena a llegar a imponer además de la magnitud del daño causado porque la falta de distribución de cajas con productos alimenticios (CAJAS CLAP) a la cual estaba obligado por contrato perjudicando a la población en general, se estima acreditado el peligro de fuga y el tercer ordinal del articulo 236 permitiendo la declaratoria de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos del precitado articulo. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, TERCERO:decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio general de todos los recursos que, “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”
Ahora bien, en el presente caso, se constata que el recurrente no da cumplimiento a la citada norma procesal, en virtud que su escrito recursivo, es un recurso general, en la cual señala que, en la audiencia de presentación alegó:
“…que en el caso de marras en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de mis patrocinados solicitadas por la vindicta pública, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis defendidos y en forma subsidiaria solicite igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal tercero del artículo 242 del Copp, ya que de las actuaciones examinadas se observaban que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mis defendidos en la comisión del hecho investigado, vale decir, la representación fiscal no aportó ningún otro tipo de evidencia que adminiculada al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes pudiera relacionar a mis defendidos con los hechos en referencia”
No obstante, al revisar el acta de la audiencia de presentación se observa que, en dicha audiencia, el defensor expuso:
“…esta defensa técnica oída como ha sido la exposición por parte de nuestro participante (sic), en el caso que nos ocupa yo pienso que no es la mas (sic) adecuada esta (sic) persona (sic) son dos asalariados ellos se desviaron de la ruta por instrucciones del dueño de la gandola, la defensa se hace la pregunta quien fue la persona que descarga esta gandola, he escuchado casos que hay gandolas (sic) que han salido malas desde el mismo muelle, a la fecha el sueño (sic) no ha aparecido. Solicito con todo respeto a la ciudadana jueza que otorgue medida menos gravosa según acta policial el mismo funcionario en ella redacta que el conductor se desvio (sic) por indicaciones del dueño. Solicito el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN POR DESVIO DE RUTA previsto y sancionado en el artículo 57, de la ley de precios justos a COMPLICIDAD SIMPLE hasta que se presuma la responsabilidad de mis defendidos”
Igualmente, el recurrente, señala en su escrito que:
“(…) es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de lógica, y el conocimiento científico y las máximas experiencias. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mis defendidos son los autores materiales de los hechos que se les atribuye? A caso fueron detenidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Copp, esta circunstancias no se infiere de las actas de investigación, tampoco fueron detenidos en circunstancias de Cuasi Flagrancia, con algún tipo de objeto que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis”
De las anteriores transcripciones, se observa que, en efecto, el recurrente no indica, específicamente, un punto de la decisión impugnada, contentándose con preguntarse: “¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mis defendidos son los autores materiales de los hechos que se les atribuye?”; “Acaso fueron detenidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Copp…”
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, con el fin de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, revisará la decisión impugnada, a los fines de constatar si, la detención se realizó en flagrancia y si están cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
Que los imputados de autos, ciudadanos, JOSÉ BERNARDO LIZCANO MEDINA y JHOAN JOSÉ CORTEZ SOTO, según consta en el acta de investigación penal Nº 023-17, de fecha 3 de agosto de 2017, cursante a los folios 3 al 5, de las actuaciones principales, fueron aprehendidos al momento de hacer la entrega de la carga transportada, contentiva de 1.300 cajas CLAP, en la empresa RECDIAL, en la ciudad de Araure; en virtud que, de la revisión efectuada, por los funcionarios actuantes, de la carga señalada, se constató que en: “…Quinientas veinte (520) cajas (…) se sustrajeron en total mil cuarenta (1040) kilogramos de leche en polvo, mil quinientos sesenta (1560) kilogramos de arroz, mil cuarenta (1040) kilogramos de harina de maíz precocida, mil cuarenta (1040) kilogramos de aceite de soya…”
Que, la Jueza de Control, al decretar la flagrancia, determinó:
DE LA FLAGRANCIA
h) que la mercancía en cajas contentiva de productos alimenticios estaban dentro del contenedor con destino a la red RECDIAL, del Estado Portuguesa;
i) Que se evidencia la ruptura de los precintos de seguridad de quinientas cuarenta (540) cajas, a los cuales les fueron sustraídas gran cantidad de rubros de su interior;
j) Que los productos son parte de un proceso económico auspiciado por el Estado Venezolano para garantizar la soberanía alimentaria a las comunidades;
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…omissis…)
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Lo anterior hacen estimar que se está en un estado probatorio de aprehensión flagrante con indicios suficientes en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera, que la decisión impugnada, en relación al punto de la aprehensión en flagrancia, se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, al alegar que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagranti delito. En consecuencia se desestima el presente alegato. Y así se declara.
Con respecto, al cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse a los fines de decretarse la privación de libertad, se observa que la recurrida expresó:
“PRIMER REQUISITO DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito:
2. El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Los elementos de convicción que trae la representación fiscal son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 023 -17.
2.- ACTA DE DENUNCIA. (De fecha 3 de agosto de 2017, interpuesta por REINALDO P., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO)
3.- ACTA DE ENTREVISTA. (De fecha 3 de agosto de 2017, al ciudadano GUERRERO W (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO)
4.- ACTA DE ENTREVISTA. (De fecha 3 de agosto de 2017, al ciudadano MONTIEL (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO)
5.- 02) dos copias fotostáticas, una (01) guía de transporte de serial 5135d41 y una (01) nota de entrega de la empresa (CUSPAL) de orden de despacho LG-POTTU-027.
6.- Cadena de custodia de número 080-17 de fecha 03 agosto 2017.
7.- Cadena de custodia de número 081-17 de fecha 03 agosto 2017.
8.- Cadena de custodia de número 82-17 de fecha 03 agosto 2017.
9.- Cadena de custodia de número 083-17 de fecha 03 agosto 2017.
10.- Cadena de custodia de número 084-17 de fecha 03 agosto 2017
Los anteriores elementos se destacan.
a) Que el almacén centro de acopio RECDIAL, Municipio Araure, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, diagonal al colegio Fermín Toro, sede almacenes de Cuspal; llego un camión con un contenedor del Puerto de la Guaira Estado Vargas, y una vez verificado los precintos según sus códigos y estado físico donde los mismo se encontraban aparentemente en buen estado y según el código reflejado en la guía, y una vez dada la apertura a dicho contenedor, se percatas que las cajas fueron violentadas y fueron retirados algunos rubros de las mismas, según la afirmación hecha por la fiscalía en la relación de los hechos
b) “…a constatar la información que le suministre, y realiza las respectivas inspecciones dándose cuenta de lo ocurrido, el mismo autoriza descargar el contenedor para saber la cantidad de cajas violentadas, constatándose del déficit, que al final fueron quinientas veinte (520) cajas violentadas donde se sustrajeron diferentes rublos entre ellos ( Harina, Arroz, Aceite y Leche)…” otra de las afirmaciones realizada por la fiscalía y constatada en los elementos de convicción
Las conclusiones anteriores acreditan que los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, en algún momento del recorrido y/o ruta se desviaron a los fines de abrir el contenedor y violentar las cajas provenientes de la ciudad de mexico(sic) denominadas CLAP, contentivas de rubros alimenticios de primera necesidad, los cuales son distribuidas a la comunidad, pudiendo ser en compañía de otra u otras personas no identificadas, es decir se evidencia un movimiento de mercancía de un lugar a otro y/o el desvío de los mismos ya que la mercancía es proveniente de la red alimenticia RECDIAL, según sus guías y documentación necesaria y exigida.
Lo anterior acredita certeramente la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE”
(…)
SEGUNDO REQUISITO DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado (sic):
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 023 -17.
2.- ACTA DE DENUNCIA. (De fecha 3 de agosto de 2017, interpuesta por REINALDO P., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO)
3.- ACTA DE ENTREVISTA. (De fecha 3 de agosto de 2017, al ciudadano GUERRERO W (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO)
4.- ACTA DE ENTREVISTA. (De fecha 3 de agosto de 2017, al ciudadano MONTIEL (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO)
5.- 02) dos copias fotostáticas, una (01) guía de transporte de serial 5135d41 y una (01) nota de entrega de la empresa (CUSPAL) de orden de despacho LG-POTTU-027.
Los anteriores elementos se destacan:
d) Que se evidencia por parte de los hoy imputados el desvío de la ruta, aduciendo ellos mismos que no sabían que no podía cambiarla, alegando igualmente que fue por seguir las ordenes de su jefe a los fines de cambiar los cauchos del vehículo;
e) Que según ellos no se dan cuenta de la apertura del contenedor por cuanto dejaron el vehículo cambiando los cauchos, y cuando llegaron al sitio todo estaba todo normal, y ellos continuaron su recorrido hasta la ciudad de Araure Estado Portuguesa, no reportando ninguna anormalidad en el transporte;
f) Que ellos señalan en su declaración que fue su jefe quien violento el container contentiva de las cajas CLAP;
g) Que los imputados se presumen que estaban al tanto del ilícito penal, tratando de persuadir al ente aprehensor, manifestando que todo estaba normal.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en contra de los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, existe indicios suficientes para estimar participes como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo el segundo extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculizaron, se señala:
(…omissis…)
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años, permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y admitir la medida privativa, en este sentido este juzgador observa que por esa pena a llegar a imponer además de la magnitud del daño causado porque la falta de distribución de cajas con productos alimenticios (CAJAS CLAP) a la cual estaba obligado por contrato perjudicando a la población en general, se estima acreditado el peligro de fuga y el tercer ordinal del articulo 236 permitiendo la declaratoria de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE BERNARDO LIZCANO MEDINA, y JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, ya identificados, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE”
De la anterior transcripción se constata que, la decisión recurrida, analizó los elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público, determinando que, con ellos, se acreditó la existencia del hecho punible, y que, de los mismos se desprenden indicios para presumir que los imputados de autos, son participes del hecho imputado. Por último determinó, la jueza de la recurrida, que por la “pena a llegar a imponer además de la magnitud del daño causado porque la falta de distribución de cajas con productos alimenticios (CAJAS CLAP) a la cual estaba (sic) obligado (sic) por contrato perjudicando a la población en general, se estima acreditado el peligro de fuga…”
Por tales razones, se desestima el alegato formulado, por el recurrente, según el cual no estaban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Igualmente, el recurrente fundamentó su recurso, en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el auto recurrido le produce un gravamen irreparable a sus defendidos, no obstante no señaló el gravamen alegado.
Al respecto, cabe destacar que, la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondientes, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. En tal sentido, la doctrina de la Sala Constitucional, ha dicho:
“…las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)
En consecuencia, se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LIZCANO MEDINA y JHOAN JOSÉ CORTEZ SOTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR DESVIO DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7595-17
JAR/