REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 11 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º.

Vista la solicitud de medida de secuestro presentada por la ciudadana CRISELIDA ELIZABETH JIMENEZ HIDALGO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida del abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.



Observa quien Juzga, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama.

Además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata esta Sentenciadora que en el caso de marras, la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro, alega:
“…tengo perfecto conocimiento de que el bien: Clase: Semi-Remolque, Tipo: Tanque, Uso: Carga, Marca: Caroní, Modelo: 1.985, Color: Gris, Placa: A80AC8E, Serial: N.I.V: TT716, Serial de Carrocería: TT716, está siendo utilizado indiscriminadamente sin mi consentimiento expreso por persona que no tienen mi autorización y a los fines de poner en resguardo este bien de la comunidad de gananciales, para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega del bien adjudicado por el partidor o en su extremo, la venta del bien mueble, este se encuentre conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación…

…Omissis…

Consigno copia fotostática del certificado de Registro de vehículo a los efectos de dejar probanza de la existencia del mismo y que este bien pertenece a la comunidad de gananciales por haberse obtenido dentro de los años en que mantuvimos y materializamos nuestra unión estable de hecho…”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Del artículo anteriormente transcrito se infiere que la ley condiciona la existencia de siete causales específicamente determinadas que hacen que esta medida tenga características peculiares y diferentes del resto de las demás medidas, y en el caso de marras se evidencia que éste no encuadra en ninguna de ellas, asimismo, considera quien Juzga que la solicitante de la medida preventiva de secuestro aún cuando menciona que acredita como medio probatorio de la existencia del bien sobre el cual pide que recaiga la medida el Certificado de Registro de Vehículo, el cual consigna en copia fotostática simple, no obstante, no se evidencia de autos que la accionante haya aportado al proceso medio probatorio del cual dimane la presunción grave del derecho que reclama, para que esta juzgadora presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida solicitada, ya que ésta debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por la accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara improcedente la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien: Clase: Semi-Remolque, Tipo: Tanque, Uso: Carga, Marca: Caroní, Modelo: 1.985, Color: Gris, Placa: A80AC8E, Serial: N.I.V: TT716, Serial de Carrocería: TT716.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (11-10-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste,

Exp. 16.353