REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.267
DEMANDANTE JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.750
APODERADOS
JUDICIALES RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.738.176, V-15.798.053 y V-11.395.303, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.010, 110.678, 134.075, en ese mismo orden.
DEMANDADOS MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.012.482 y 14.731.801, respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.
CAUSA PERENCION BREVE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 10/10/2016, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva admitió pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, en la cual expone que el 17/07/2015, le fue dado mediante contrato verbal de comodato mercantil por la parte demandada en esta ciudad de Guanare, un vehículo de las siguientes características: Placa: AF854NV; Serial del motor: 6 CILINDROS; Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 2015; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; tipo: COUPE; uso: PARTICULAR; valorado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) del cual éste me hizo entrega material junto con los documentos de aduana y llaves del mismo, a su vez le entregue en fechas sucesivas a éste, dos (02) vehículos de mi propiedad privada con las siguientes características: El primero: Placa: AH759SA; Serial del motor: 8 CIL; Serial de carrocería: 8Y8RJ5DT3DG004390; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE; Año: 2013: Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR (que me fuera vendido en compraventa mercantil a título de venta de la cosa ajena por VM Autos C.A. Rif: J-29924059-1); y el Segundo: Placa: AA414YG; Serial del motor: 68V333479; Serial de carrocería: 8Z1TJ29668V333479; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 3 PTAS 1.6; Año:2008; Color: PLATA; Clases: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR (que me fuera vendido en compraventa mercantil a título de venta de la cosa ajena por la Feria del Automóvil C.A., Rif: J-31735108-8); por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) respectivamente, que fueron entregados a terceros en distintas fechas que éste –el demandado- iba señalando por intermedio de otros comerciantes. Vale decir, entrega de dinero entre ambos nunca la hubo, mucho menos el establecimiento de precio alguno, ya que la alusión a los valores anteriores de los bienes es referencial y/o accidental.
Por lo que demanda a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, por cuanto quedó pendiente la suscripción formal del traspaso, que no se ha hecho por la negativa del demandado, quien por vías de hecho se apoderó del vehículo mustang, arrebatándolo de su posesión; de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 133 y siguientes y 153 del Código de Comercio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Millones de bolívares (Bs. 421.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 10/10/2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación de los demandados MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, lo cual se cumpliría una vez que la parte interesada indicara el Tribunal a comisionar, la dirección exacta de los demandados y consignara los respectivos fotostátos.
El día 19/10/2016, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.075, y mediante diligencia consigna documento Poder que le fuere otorgado por el demandante JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER a su persona y a los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres.
Posteriormente en fecha 25/10/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, comparece por ante este despacho judicial con el objeto de interponer de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcial de la demanda, para que puntualmente en todo folio, en donde se evidencia la palabra "comodato" debe leerse y entenderse que se refiere a permuta.
El día 16/11/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Ramses Gómez Salazar consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 25/10/2016, y solicita que se declare procedente la medida cautelar innominada peticionada.
El día 21/03/2017, la abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones del presente expediente, las cuales fueron posteriormente acordadas mediante auto de fecha 23/03/017.
La abogada Liliana Sánchez, en su carácter de Alguacil de este despacho judicial, el día 20/09/2017, mediante diligencia da cuenta al Juez, que en fecha 10/08/2017, compareció el abogado Ramses Gómez Salazar, y le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el fotocopiado de la compulsa de la pretensión.
El día 21/09/2017, la Jueza Suplente Abogada Carol Sofía Escobar Morales, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual se ordenó la notificación de la parte actora, consta en autos la notificación del co-apoderado actor abogado Ramses Gómez, efectuada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 27-09-2017.
En fecha 11/10/2017, el ciudadano Ramón Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.128.398, mediante diligencia solicita copia simple de unas actuaciones en el presente expediente.
Data de esta misma fecha, diligencia suscrita por el abogado Julio Cesar Quevedo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala las direcciones, a los fines de librar las boletas de citaciones de las partes demandadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, y que las boletas de citación se libraran, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, indicara el Tribunal a comisionar, la dirección exacta de los demandados y consignara los respectivos fotostátos; y es en fecha 11/10/2017, que la parte actora indica al Tribunal las direcciones requeridas.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 10/10/2016, en dicho auto de admisión, se indicó que: "El despacho de citación se librará una vez que la parte interesada indique al Tribunal a comisionar y la dirección exacta. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos."; y el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en fecha 11/10/2017, fue que señaló las direcciones requeridas para la elaboración de las citaciones ordenadas a librar; donde se evidencia que transcurrió con creces más de treinta (30) días, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Se ordena levantar las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas en el presente juicio; y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar al Registro Inmobiliario Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Archívese el Expediente.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (17/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
Exp. 16.267/ Ajay
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