REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000507
ASUNTO : PP11-D-2014-000507
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA, venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, nacida en fecha 19-09-1983, de 31 años de edad, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización La Laguna, vereda 02, sector 01, casa número 15, municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.599.121.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 24 de Noviembre de 2014, siendo las 3:5ührs de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA, se dirigía por la vía principal hacia la urbanización Turén Linda del municipio Turen, estado Portuguesa, cuando observa que desde el Barrio El Bolsillo salen dos jóvenes, uno vestía una chemis de color negro con rayas blancas y era el que conducía una bicicleta sifrina de color azul y el otro el cual vestía una franelilla roja y jeans azul de contextura robusta, al momento de estar cerca de la víctima el sujeto robusto se baja de la bicicleta de manera apresurada y le dice que le entregara el bolso, por lo que la víctima le manifiesta que no le haría entrega de su bolso, comenzando un forcejeo entre ellos, logrando despojarla del mismo, cuyo interior poseía un teléfono celular, marca Blackbery, modelo Curve 8520, tarjetas de débito y crédito, una de ellas a nombre de la ciudadana ELBA RAMONA OROPEZA, un monedero con documentos personales, llaves de su casa y un par de zarcillos de oro, para luego emprender huida hacia donde le hacia espera el otro joven en la bicicleta y se van con dirección hacia el Barrio El Bolsillo, minutos después se presenta una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa y sostienen entrevista con la agraviada y ésta les hace del conocimiento de lo ocurrido así mismo les indica las características de los sujetos y la dirección que habían tomado, por lo que de inmediato se dirigen hacia el Barrio El Bolsillo, observando específicamente en el callejón 01 detrás del Liceo ciclo Básico, a dos ciudadanos con las mismas características abordo de una bicicleta sifrina de color azul, a quienes le dan la voz de alto y en ese momento el sujeto que conducía la bicicleta vestía una chemis de color negrocon rayas blancas y jeans azul deja caer un bolso de color negro al suelo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y al momento de levantar el bolso que había ejado caer en su interior se apreciaban varias tarjetas bancarias a nombre de la víetima, seguidamente al acompañante quien vestía franelilla roja y jeans azul, siendo de contextura robusta e identificado como JUAN MANUEL ALVAREZ PALMA, de 29 años de edad, le fue encontrado en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, en ese instante ingresa una llamada telefónica al mencionado teléfono siendo atendida por uno de los funcionarios policiales, identificándose como la persona dueña del teléfono informándole el funcionario que habían recuperado el teléfono cerca del lugar donde se encontraba, por lo que se hace presente la víctima y de manera inmediata reconoce a los sujetos como los autores del hecho.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud del lapso de dos años para dicha sanción realizada en el escrito acusatorio fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se mantenga como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, las medidas cautelares previstas en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ quien expuso: “Buenos días, en mi condición de defensora del adolescente presente en sala, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto al modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en virtud de que no existen suficientes elementos para acusar a mi defendido en el presente hecho, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24 de Noviembre de 2014, realizada por la ciudadana HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA, quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “El día de hoy 24-11-2014 a eso de las 03:50hrs de la tarde yo me encontraba en la vía principal a la urbanización Turen linda del municipio Turen, frente al Barrio EL Bolsillo, en ese momento un sujeto desconocido que vestía una chemis de color negro con rayas blancas que venía en una bicicleta sifrina de color azul solo, en ese momento no le puse mucha importancia pero me pareció extraño, luego de un momento se regresa hacía el Barrio El Bolsillo y sale con otro sujeto en la bicicleta el cual vestía una franelilla roja y jeans azul de contextura robusta, piel morena y contextura alta, se baja rápidamente y me dice en forma amenazante que le entregue mi bolso, en ese momento yo le digo que no y me enrolle el bolso en mi brazo izquierdo, fue en ese momento que él me dio varios golpes en el hombro para que yo cediera en dárselo, en vista de que no se lo soltaba, comenzamos a forcejar mutuamente, luego él me agarró fuertemente por mi seno izquierdo y me lo estrujo, en vista de lo sucedido él me quita mi bolso y aún así yo se lo volví a agarrar para que no se lo llevara. en mi bolso tenía un teléfono celular, marca Blackbery 8520, mis tarjetas de débito y crédito y una de mi mamá, un monedero con documentos personales y las facturas originales de mi teléfono, llaves de mi casa y un par de zarcillos de oro, allí salió corriendo y se montó en la bicicleta sifrina de color azul con el otro sujeto, estos se marchan con dirección al Barrio El Bolsillo, luego de esto me quedé allí llorando por la frustración y en cuestión de minutos llego una comisión policial en una unidad, ellos me preguntan sobre lo sucedido y le di las descripciones de los sujetos y la dirección por donde se fueron, ellos salen hacía el Barrio el Bolsillo y yo me quede allí esperando en la esquina, un señor desconocido me dice que porque no llamaba a mi teléfono para ver si me lo entregaban, el me facilita su teléfono móvil y cuando le marqué me contestó un policía quien me indica que me dirigiera hasta el Barrio el bolsillo, al llegar allá los policías ya tenían a los dos sujetos que me hablan robado mis pertenencias, las cuales reconocí inmediatamente, además de esto ellos me mostraron parte de lo recuperado entre las cuales tenían mi teléfono celular, mi bolso con mis tarjetas, pero faltaba mi monedero con los documentos personales, factura de mi teléfono y las llaves de mi casa. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y reconoce a los autores del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) OROPEZA TITOR, titular de la cédula de identidad Nro V 6.795.540, OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.871.817, OFICIAL AGREGADO (CPEP) VILLEGAS MIREYA y OFICIAL (CPEP) SALMERON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.862.566, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Con esta misma fecha 24-11-2014 y siendo las 03:57hrs de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Turen Linda, cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono inteligente del Cuadrante, donde un ciudadano el cual no se identificó nos informó que hacía pocos minutos unos sujetos habían robado y golpeado a una ciudadana en la vía principal que conduce a la Urbanización Turen Linda, específicamente frente al Barrio El Bolsillo, en vista de la proximidad del sitio del robo salimos rápidamente al lugar indicado, encontrando en la vía a la víctima del robo, esta con lágrimas en los ojos nos indica que dos sujetos abordo de una bicicleta sifrina de color azul, el que conducía vestía una chemis de color negro con rayas blancas, de estatura baja, piel blanca y contextura delgada y el que estaba de parrillero vestía una franelilla roja y jeans azul de contextura robusta, piel morena y estatura alta, indicándonos que los mismos se habían marchado con dirección al Barrio El bolsillo de Turen, rápidamente salimos a efectuar un patrullaje en el citado Barrio, observando específicamente en el callejón 01 detrás del Liceo ciclo Básico de ese sector, a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, los cuales presentaban las características similares a las indicada por la víctima, rápidamente le dimos la voz de alto la cual acataronyde manera instantánea uno de los sujetos el cual vestía una chemis de color negro con rayas blancas y jeans azul deja caer un bolso de color negro al suelo, seguidamente se le indicó que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de criminalístico o alguna sustancia ilícita que nos la mostraran, manifestando que no portaban nada de lo antes mencionado, indicando éste que era menor de edad identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, al aplicarle dicha inspección se visualizó a los pies Un (01) bolso de color negro, dentro de este, cinco (05) tarjetas de plástico de diferentes colores, tres (03) deI banco Venezuela (Dos de Crédito y una de débito), una (01) del Banco Banesco, estas identificadas con el nombre de HELEN J RODRIGUEZ, una tarjeta de débito del Banco Fondo común a nombre de ELBA RAMONA OROPEZA, el mismo conducía Una (01) bicicleta sifrina de color azul, serial FR2O4UOU2, mientras que el otro ciudadano que andaba de parrillero que vestía una franelilla roja y jeans azul de contextura robusta, piel morena y estatura alta el cual se identificó como JUAN ALVAREZ se le incautó dentro de su bolsillo delantero de su pantalón Un (01) teléfono celular, marca Blackberry 8520, de color negro, serial IMEI 35782804109227, con su respectiva batería y chip de línea Movistar, es importante resaltar que al momento que al momento en que la comisión policial tenía el teléfono se recibió una llamada de la víctima, el cual respondimos indicándoles que el teléfono había sido recuperado así como también parte de sus pertenencias, cerca de donde estaba ella, momentos después de la detención se presentó la ciudadana agraviada, identificando a los sujetos como los autores del robo de sus pertenencias y efectivamente los objetos recuperados eran de su propiedad, por lo que se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con la evidencia Criminalística hasta la sede policial, motivo por el cual se les informa que serian detenidos por uno de los delitos de ROBO en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ HELEN, la víctima fue llevada hasta el hospital Dr Armando Delgado de Turen para la respectiva asistencia médica y a las 04:O5hrs de la tarde se procede a leerles e imponerles de sus derechos a los sujetos detenidos; donde quedaron identificados como plenamente como: JUAN MANUEL ALVAREZ PALMA... de 29 años de edad... para el momento de la aprehensión vestía una franelilla roja y jeans azul de contextura robusta, piel morena y estatura alta y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía una chemis de color negro con rayas blancas, de estatura baja, piel blanca y contextura delgada. Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado y recuperan las pertenencias de la víctima.
TERCERO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1455, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve-8520, serial IMEI 35782804109227, PING 27700823... 02.- Un (01) bolso unisex, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando una etiqueta donde se lee AOKLEY INC... CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación Real, el valor actual de las mismas en el mercado, justipreciado en el valor de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES.
Elemento de convicción, donde se evidencia las características del teléfono celular y bolso incautado en el procedimiento.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-846, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Una (01) Tarjeta de débito de color rojo, verde y azul, con dimensiones 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de ancho, con inscripciones identificativas donde se lee BANESCO BANCO UNIVERSAL, signada con los dígitos 6012886148092617, HELEN J RODRIGUEZ 0, 03/18.. 02.- Una (01) Tarjeta de débito de color rojo, azul y blanco, con dimensiones 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de ancho, con inscripciones identificativas donde se lee BANESCO BANCO UNIVERSAL, signada con los dígitos 5899415506495996, HELEN J RODRIGUEZ O, 08/11-08/16... 03.- Una (01) Tarjeta de débito de color gris, con dimensiones 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de ancho, con inscripciones identificativas donde se lee BANCO DE VENEZUELA TITANIO, signada con los dígitos 5257394341324164, HELEN J RODRIGUEZ 0, 12/15... 04.- Una (01) Tarjeta de débito de color negro, con dimensiones 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de ancho, con inscripciones identificativas donde se lee BANCO FONDOCUMUN, signada con los dígitos 6032161371015446, ELBA RAMONA OROPEZA, 08/16... 05.- Una (01) Tarjeta de crédito de color amarillo, azul y rojo, con dimensiones 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de ancho, con inscripciones identificativas donde se lee BANCO DE VENEZUELA, signada con los dígitos 4622293102027100, HELEN J RODRIGUEZ O, 13 08/18... CONCLUSION. Las evidencias mencionadas tiene su uso natural y especifico, las mismas son utilizadas para obtener dinero en efectivo a través de un cajero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar...”. Elemento de convicción, donde se evidencia las características de las tarjetas incautados en el procedimiento.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1414 de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) vehículo clase BICICLETA, marca INREMO, modelo SIFRINA, tipo MONTAÑERA, color AZUL, serial de cuadro FR2O4UOU2. Conclusiones: Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentra en estado ORIGINAL... 02.- Fue verificado ante el SIIPOL, No presentando solicitud alguna. Elemento de convicción, donde se evidencia las características de la Bicicleta la cual era conducida por el adolescente acusado al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1455. de fecha 26 de Noviembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a los objetos recuperados. y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y valor comercial de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-846, de fecha 26 de Noviembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a los objetos recuperados en el interior del bolso propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y uso particular de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1455, de fecha 26 de Noviembre de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-846, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NP DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1414 de fecha 10 de Diciembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la bicicleta incautada en el procedimiento realizado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1414 de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA, venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, nacida en fecha 19-09-1983, de 31 años de edad, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización La Laguna, vereda 02, sector 01, casa número 15, municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.599.121. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) OROPEZA TITOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6795.540, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionarios que en fecha 24 de Noviembre de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación de las pertenencias despojadas a la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V18.871.817, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 24 de Noviembre de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación de las pertenencias despojadas a la víctima.
TERCERO OFICIAL AGREGADO (CPEP) VILLEGAS MIREYA y OFICIAL (CPEP) SALMERON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.862.566, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 24 de Noviembre de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación de las pertenencias despojadas a la víctima.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año solicitada por la representación Fiscal, tomando en cuenta que el adolescente acusado antes identificado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema penal causa penal signada con el N°PP11-D- 2012-000040 y por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2013-000242, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra la Libertad individual de la victima y contra la integridad física de la persona y su derecho a la vida, ya que durante la comisión del hecho se ejerce violencia contra la persona y se coloca en riesgo y peligro la integridad física y la vida de esta. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, se considera éste un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra la Libertad individual de la victima y contra la integridad física de la persona y su derecho a la vida, ya que durante la comisión del hecho se ejerce violencia contra la persona y se coloca en riesgo y peligro la integridad física y la vida de esta y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de veinte (20) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso este que resulta de la aplicación de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición del lapso de cumplimiento de la sanción que el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELEN JORSELY RODRIGUEZ OROPEZA, venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, nacida en fecha 19-09-1983, de 31 años de edad, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización La Laguna, vereda 02, sector 01, casa número 15, municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.599.121.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.