REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000323
ASUNTO : PP11-D-2017-000323
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERO RENE GONZALEZ TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Av. 1, entre calle 3 y 4 casa N° 28, Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-18.224.010, teléfono de ubicación 0416-6547938
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 22 de julio de 2017, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN, caminaba por el corredor Vial, vía la Carmelo, Barrio 5 de diciembre, avenida 1, entre calles 2 y 3, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, en eso dos ciudadanos que caminaban en dirección contraria hacia él, donde uno de ellos es de contextura delgada, de estatura alta, que vestía suéter de color amarillo, saca un arma de fuego y lo apunta diciéndole que se quedara quieto porque de lo contrario le dispararía, seguidamente el otro ciudadano, de contextura delgada, de estatura baja y vestía suéter de color negro, comienza a revisarle los bolsillos, logrando despojarlo de su cartera personal en la cual contenía sus respectivos documentos de identificación, como cédula de identidad y un carnet de una empresa de vigilancia, siendo estos visto por el ciudadano testigo LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTURA, los sujetos emprenden veloz huida, en ese momento va pasando una comisión policial, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, integrada por los funcionarios Oficial Agregado José González y Oficial Eder Rodríguez, a quienes la víctima les cuenta lo sucedido, por lo que de inmediato inician la persecución de los sujetos a quienes le dan la voz de alto y a la cual le hacen caso omiso, logrando darles alcance a escasos metros del lugar, donde igualmente se hace presente la víctima y testigo, indicándole a los funcionarios que esos sujetos eran los que le habían despojado de su cartera con documentos personales, los funcionarios le realizan una inspección de personas a los sujetos encontrándole al ciudadano que vestía el suéter de color amarillo a nivel de la cintura un arma de fuego, de fabricación no industrializada, adaptada a calibre 44mm, con una cápsula en su interior sin percutir, siendo identificado como YELVIS GREGORIO CHIRINOS PINA, de 18 años de edad, luego le realizan la inspección al sujeto que vestía suéter de color negro, a quien le fue encontrado en uno de sus bolsillos una cartera de color negro, contentivo en su interior de una cédula de identidad con el Nro. V-18.224.010, a nombre del ciudadano EUQUERIO GONZALEZ y una credencial de la empresa de vigilancia Rémington, a nombre del mismo ciudadano, practicando de esta manera la aprehensión flagrante del adolescente y del ciudadano adulto. El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERO RENE GONZALEZ TERAN.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LYDIA RIVERO quien expuso: “buenos días, en mi condición de defensora del adolescente presente la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que no existe suficientes pruebas que justifiquen la apertura de un juicio en contra del adolescente, en el supuesto de admisión de la acusación fiscal esta defensa alega el principio de comunidad de la prueba en razón del cual rn el debate podrá extraer todos los elementos que coadyuven a mantener incólume el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido, asimismo ratifico la solicitud de que se sustituya la medida impuesta hasta la presente fecha por otra medida cautelar menos gravosa, finalmente solicito en aras a la garantía del derecho constitucional a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerde la valoración medica de mi defendido quien me ha manifestado previo a la audiencia que desde hace varios días esta presentando grandes dolores en el pecho y en la espalda que le dificultan la respiración a fin de que se acuerde su traslado al ambulatorio de Acarigua con carácter de urgencia, es todo.”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERO RENE GONZALEZ TERAN.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 22 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN, quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 22-07-2017 como a las 11:30 de la mañana, cuando yo iba caminando por el corredor vial vía a la Carmelo camino a la casa de mi cuñado, cuando veo dos sujetos que vienen en dirección contraria cuando de repente uno de estos que vestía de franela amarilla me saca un arma de fuego y me dice que me quedara quieto si no me daba un tiro, mientras que el otro que vestía de franela negra revisaba los bolsillos sacándome la cartera, es luego de ello que estos salen corriendo de repente y es cuando me doy cuenta que venia la policía, unos metros mas adelante lo logran agarrar, recuperando mi cartera con mis documentos que fue lo que lograron sacarme el sujeto que me estaba revisando y en ese momento los policía me manifestaron a mi cuñado y a mi que los teníamos que acompañar para rendir declaraciones por la situación que se presento...”. Elemento de convicción cuanto es la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente en estos hechos.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 22 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTURA, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 22-07-2017 como a las 11:30 de la mañana, cuando yo me encontraba en el porche de mi casa, cuando observo unos ciudadanos estaban apuntando a mi cuñado con un arma de fuego pero al mismo tiempo veo que viene una comisión policial a los que le hago señas para que auxiliaran a mi cuñado, es luego que estos sujetos se dan cuenta de que la comisión policial venia y salen corriendo, pero mas sin embargo logran darle alcance, después de eso nos dijeron que debíamos venir hasta acá para rendir declaraciones... Diga usted, si pudo ver el momento en el cual fue despojado por parte de los ciudadanos que le cometieron el robo al ciudadano víctima del hecho? Contestó: Si, yo vi el momento en el cual un sujeto que vestía de franela amarilla lo sometía con un arma de fuego y muchacho vestido con franela negra le revisaba los bolsillos... Elemento de convicción eficaz por cuanto es el testigo presencial de los hechos de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren, y la participación del adolescente en estos hechos.
TERCERO: Con el ACTA POLICIAL, realizada en fecha 22 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V-14.677.218 y OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ EDER, titular de la cédula de identidad V-16.042.274, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral José Antonio Páez” municipio Páez estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma Fecha Sábado 22-07-2017, Siendo aproximadamente las 11:30 horas la tarde encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE, para ese momento en nuestra labores rutinarias de patrullaje en compañía del Funcionario Policial arriba mencionado específicamente por el corred vial, vía a la Carmelo, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, momentos en el cual avistamos a dos sujetos el cual estaban robando a un ciudadano, y a su vez un ciudadano nos haces señales con sus manos señalándonos los sujetos que estaban cometiendo el robo, los mismos al notar nuestra presencia emprenden la huida a veloz carrera, motivo por el cual procedimos de inmediato a acelerar la velocidad de Unidad Radio Patrullera, asignada a la Cuadrante de Seguridad y Paz Nro. 12, y rotulada con emblemas alusivos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dándole alcalice a pocos metros del sitio de los hechos, una vez que le dimos alcance le rápidamente le damos la voz preventiva de alto a los ciudadanos, acatando los mismos el llamado que se les hizo, posteriormente le informamos que por nuestra seguridad y la de terceras personas alzaran las manos hacia arriba, luego le preguntamos a estos ciudadanos que si para le momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, que si era así que teñían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadanos identificados para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA Y YELVIS CHIRINOS, que iban a hacer objeto de una inspección de personas... le fue encontrada al ciudadano YELVIS CHIRINOS, a la altura del cinto del pantalón que cargaba, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, seguidamente procedí a revisarla con la premura del caso, encontrando en el interior de la misma una cápsula sin percutir, de igual formal se logró encontrarle en el bolsillo delantero del lado derecho del short que cargaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una cartera de color negro, el cual contenía una cédula de identidad y una credencial de trabajo, posterior a esto se nos, acercamos hasta el lugar donde nos encontrábamos, un ciudadano el cual se identificó para ese momento como: EUQUERIO, el cual nos manifestó ser víctima de un robo por parte de los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, el cual lograron robarle su cartera con sus documentos (cédula de identidad y una credencial de trabajo), en vista de lo manifestado por el ciudadano víctima retrocedimos a mostrarle la cartera que se encontró al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para verificar si era la misma que le habían robado estos ciudadanos, manifestando la victima que si era su cartera. Por tal razón le informamos a los ciudadanos el motivo de sus aprehensiones preventivas y es allí que uno de as ciudadanos aprehendido nos manifiesta ser menor de edad, de igual forma procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA, LA PROPIEDAD. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Materializando la aprehensión el día de hoy Sábado 22/07/2017, y por lo cual serian trasladados conjuntamente con lo incautado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro 02 General José Antonio Páez, de igual manera le informamos al ciudadano víctima y el ciudadano testigo del hecho que nos acompañaran para formularla respectiva denuncia... quedaron identificados... como. YELVIS GREGORIO CHIRINOS PINA... de 18 años de edad... quien para el momento de la aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se especifican las evidencias físicas incautadas a los ciudadanos aprehendidos: un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, cañón largo, con empuñadura de madera atornilladas a la base entre si, adaptada presuntamente a calibre 44mm, con una cápsula del mismo calibre, en el interior de la misma, sin percutir. (la misma fue incautada al ciudadano YELVIS GREGORIO CHIRINOS PINA. una (01) cartera de color negro, contentivo en su interior de una cédula de identidad con el Nro. V-18.224.010, perteneciente al ciudadano EUQUERIO GONZALEZ y una credencial de la empresa de vigilancia rémington, perteneciente al ciudadano EUQUERIO GONZALEZ, la misma fue incautada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. También queda descrita la ropa propiedad de los detenidos como: un (01) suéter de color negro, marca Columbia, perteneciente al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. un (01) suéter de color amarillo con negro, perteneciente al ciudadano YELVIS GREGORIO CHIRINOS PINA. De igual forma el ciudadano víctima queda identificado como: EUQUERIO GONZALEZ y el ciudadano testigo como: LISANDRO PACHECO...”. Elemento de convicción por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, así como de la recuperación del bien despojado a la víctima y la incautación de las evidencias en cuestión.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058-0596, de fecha 23 de julio de 2017, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO GABRIELA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “... 02) Una prenda de vestir denominada Chemise, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro, marca Columbia, talla única... 03) Una pieza comúnmente denominada Cartera tipo Billetera, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color negro, marca Mont Blanc, con seis compartimientos, contentiva de una cédula de identidad signada con el numero V-18.224.010, perteneciente al ciudadano GONZALEZ TERAN EUQUERIO RENE y de un carnet de la empresa de vigilancia Rémington. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta usada por el adolescente al momento de su aprehensión y las características del bien despojado a la víctima, recuperada en poder del adolescente imputado.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-566, realizada en fecha 23 de julio de 2017, suscrita por el DETECTIVE MILLIGAN QUINONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizada a: “UN ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO y UN CARTUCHO... CONCLUSIONES: 01) El arma de fuego, en su estado y uso original, pueden ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por le paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 2) El cartucho del calibre 44 suministrado es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta. Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resulta aprendido el adolescente imputado de la presente causa.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano EUQUERIO RENE GONZALEZ TERAN, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día sábado 22 de julio de 2017, eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando salí a la bodega y en lo que vengo de regreso voy hacia la casa de mi cuñado, cuando ya voy llegando a la casa de mi cuñado ubicada en el Barrio 5 de diciembre, avenida 1 entre calles 2 y 3 veo que vienen dos muchachos, y uno de ellos me dice que me detenga, yo me detengo y uno de ellos saca un arma y me dice que es un asalto mientras que el otro me quita la cartera, en eso llamo a mi cuñado y los muchachos salen corriendo hacia el corredor vial de la Carmelo, donde iba pasando una comisión policial y los muchachos fueron sorprendidos y los funcionarios lo detienen, en eso los funcionarios nos piden a mi y a mi cuñado que fuéramos a Campo Lindo a dar una declaración. Elemento de convicción por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEPTIMO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0186, realizada en fecha 26 de julio de 2017, suscrita por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA CORREDOR VIAL BARRIO 5 DICIEMBRE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA. Elemento de convicción por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-566, realizada en fecha 23 de julio de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma incautada al acompañante del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de sus características, existencia real y función habilidad, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 Del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-566 realizada en fecha 23 de julio de 2017, suscritas por el DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0596, realizada en fecha 23 de julio de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente y su acompañante al momento de su aprehensión y del bien despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0596, realizada en fecha 23 de julio de 2017, suscrita por la DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: EUQUERO RENE GONZALEZ TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Av. 1, entre calle 3 y 4 casa N° 28, Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-18.224.010, teléfono de ubicación 0416-6547938, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: LISANDRO ANTONIO PACHECO BENTURA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.794, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, avenida 1 entre calle 3 y 4, casa número 18, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.676.794, teléfono de ubicación 0414-0719013. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y_ necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V-14.677.218, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral José Antonio Páez”, municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que en fecha 22-07-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el bien despojado a la víctima en su poder y realizan la incautación del arma de fuego con la cual amenazan a la víctima para despojarla de sus pertenencias.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ EDER, titular de la cédula de identidad V-16.042.274, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral José Antonio Páez”, municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que en fecha 22-07-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el bien despojado a la víctima en su poder y realizan la incautación del arma de fuego con la cual amenazan a la víctima para despojarla de sus pertenencias.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 01686, realizada en fecha 26 de julio de 2017, suscrita por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizada en: VIA
PUBLICA CORREDOR VIAL BARRIO 5 DICIEMBRE, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y tres (03) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito pluriofensivo que violenta varios derechos, es decir, que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física, el derecho a la vida al colocar en riesgo y peligro esta y violenta la Libertad Individual de la persona. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito que atenta Contra el derecho a la propiedad, a la Libertad Individual de la persona y atenta contra la Integridad física de la persona y Contra su vida al utilizar armas que la colocan en riesgo y peligro y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso estos que resultan de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUQUERO RENE GONZALEZ TERAN, antes identificado. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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