REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000246
ASUNTO : PP11-D-2016-000246
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 y 90, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 20 de abril de 2016. Siendo aproximadamente las 9:00 horas de a noche, a adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en a Urbanización 24 de julio, sector 02, cale 07 Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa cuando de pronto se presenta la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, quien sin ningún tipo de intercambio de palabras agrede verbal y físicamente a victima por el rostro pecho y brazo derecho. El Médico Forense DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, al valorar a la victima, dejó constancia que la misma presentaba Contusión escoriada en región frontal, pómulo izquierdo. Contusión escoriada por mordedura humana 173 proximal le antebrazo derecho cara cubital. Contusión escoriada en cara dorsal de mano “izquierda y cara anterior de pierna derecha calificando las lesiones de carácter leve
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia 20-04-206, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: Vengo a denuncia a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y a sus padres de los cuales desconozco datos filiatorios ya que me agredieron física y verbalmente.
SEGUNDO: Con el Acta de investigación Penal de fecha 20-04-2016, suscrita Detective ERNESTO VILLAMEDIANA; quien expone. “Procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective EDIXON MENDOZA a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: Urbanización 24 de julio sector 02, calle 07 vía pública, municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien funge como denuncia ante víctima de la presente averiguación con la finalidad de realizar la inspección técnica de rigor asi como ubicar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, así como a sus progenitores, debido a que funge como imputados de la presente causa penal, de esta manera una ves apersonados a precitada orientación plenamente identificados como funcionarios activos a servicio de esta digna institución, el ciudadano antes mencionado nos indico el sitio exacto donde ocurrieron os hechos de esta manera siendo las 11:20 horas de la noche el funcionario Detective EDIXON MENDOZA procede efectuar la respectiva inspección técnica en el mismo orden de ideas procedemos a trasladarnos hasta la siguiente orientación Urbanización 24 de julio, sector 02 calle 06, casa sin numero municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa a fin de ubicar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y sus padres, de esta manera una vez presentes en dicha dirección. Plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, realizamos diversos llamados a la puerta principal, donde luego una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien después de manifestó el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la presente comisión, por lo que se identifico de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…, d igual forma se apersona de manera espontánea los progenitores de a fémina antes mencionada por lo que se identificaron de la siguiente manera JOSE CALAZAN HERREA de 52 años de edad y MENDOZA GREGOR A ZORAIDA de 53 años de edad siendo estas las personas requeridas por a presente comisión seguidamente procede a librar una boleta de citación a nombre de los supra mencionados con al finalidad de que se apersonen en este despacho el día jueves 21 de abril del año 2016 a las 09:00 horas de a mañana, por lo que anuncia no poseer impedimento alguno en hacerlo por o cual acoge sin ningún tipo de dificultad.
TERCERO: Con la Inspección Tecnica N° 1144, de fecha 20 de abril del año 2016 suscrito por los funcionarios Detectives MENDOZA EDIXON y ERNESTO VILLANUEVA, en: ViA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION 24 DE JULIO, SECTOR 02, CALLE 07 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehiculo de tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo e búsqueda de algún otro a evidencia de interés. criminalistico, dando resultados negativos.
CUARTO: Con el Acta de entrevista, de fecha 20-04-2016, por a ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 20-04-2016 a las 09:30 Horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en la esquina de mi residencia esperando a mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA que estaba en la bodega comprando papel higiénico cuando de pronto me doy cuenta que mi prima esta hablando con IDENTIDAD OMITIDA y de repente veo que estaba peleando, de alli me acerque hasta donde estaban y llega la mamá de IDENTIDAD OMITIDA de la cual desconozco como se llama y empienza a gritarle a mi prima y yo le pregunto que le pasaba y la señora reacciono de manera agresiva dándome una cachetada.
QUINTO: Con la Valoración Físico externo N 9700-161-0621 de fecha 21-04-2016, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PENALOZA adscrito a la Medicatura Forense de la Sud delegación Acarigua practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA el cual deja constancia de lo siguiente: constucion escoriada en región frontal pómulo izquierdo constucion escoriada por mordedura humana, I/3 proximal del ante brazo derecho cara cubital, conducción escoriada de la mano izquierda y cara anterior de la pierna derecha, Estado Genera Satisfactorio Tiempo de Curación 5 días salvo complicaciones Carácter leve.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-192019-2016, se inicio en fecha 03/05/2016. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 12-09-2017, fecha en la cual EL Ministerio Público realiza el correspondiente acto conclusivo consiste en solicitud de Sobreseimiento Definitivo ha transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 12-09-2017, fecha en la cual el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, ha transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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