REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 18.296.786.
Apoderados del demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23278.
Demandada: GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 20.158.841.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS contra GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO.
La demanda fue admitida por auto del 16 de diciembre de 2015, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada.
En el auto de admisión, se decretó medida cautelar innominada, ordenando oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, prohibiendo la enajenación o gravamen de un inmueble, como no fuera de manera conjunta por la demandante y el demandado o por uno de ellos con autorización del otro.
Consta en autos la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, practicada el 10 de febrero de 2016.
El 27 de septiembre de 2016 el demandante otorgó poder apud acta a una profesional del derecho.
La citación de la demandada, fue practicada el 13 de octubre de 2016.
El primer y segundo acto conciliatorio se celebraron respectivamente el 28 de noviembre y el 30 de enero de 2017, ambos con comparecencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda y sin que compareciera la demandada, ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 16 de marzo de 2017, también con presencia del demandante, quien insistió nuevamente en continuar con la demanda. La demandada no compareció ni de por si ni mediante apoderado.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió el demandante, en escrito que se agregó el 17 de abril de 2017. Las pruebas fueron admitidas por auto del 25 de abril de 2017.
Consta en autos, declaraciones testimoniales promovidas por el demandante.
Por auto del 5 de junio de 2017 se ordenó librar edicto, llamando a hacerse parte de la causa, a todos los que se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS S, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, el 7 de noviembre de 2014 legalizó la unión concubinaria, mediante matrimonio civil celebrado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de Villa Bruzual, fijando el domicilio conyugal en Araure.
Que no procrearon hijos, pero adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que el 20 de septiembre de 2015 decidió separarse el hogar, debido a las constantes discusiones, peleas que se acrecentaban, por pérdida de amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el lecho conyugal, existiendo desavenencias irreconciliables, por lo que hizo gestiones para una reconciliación, resultando infructuosa.
Que posteriormente decidió retornar al hogar y fue recibido con violencias y amenazas por parte de su esposa GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, amenazándolo con denunciarlo a la Fiscalía, por lo que tuvo que abandonar nuevamente la casa.
El demandante, en su escrito de demanda invoca sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fundamenta su pretensión de divorcio, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos alegados por el demandante en el escrito de la demanda, dado que la demandada no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 5.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 210 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 7 de noviembre de 2014, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la ahora demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, manifestando haber mantenido una unión estable de hecho por seis años. Así se declara.
2. Folio 6.- Copia certificada de acta de declaración de unión estable de hecho de fecha 20 de septiembre de 2012, entre el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO.
En este instrumento aparece que el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO manifestaron mantener una unión estable de hecho. No obstante, aunque con fundamento en esta instrumental se haya dictado en la presente causa una medida cautelar sobre un inmueble se haya dictado en la presente causa una medida cautelar, considerando que la controversia que se debe decidir es sobre la procedencia de una pretensión de divorcio, disolviendo una unión matrimonial, posterior a esta unión estable de hecho, la prueba de dicha unión estable no influye en la decisión de la causa, lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio, para la decisión del mérito de la controversia. Así se declara.
3. Folios 7 al 24.- Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 20 de agosto de 2013, bajo el número 2013.1229, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.9884.
En este instrumento aparece que la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO adquirió un inmueble. La adquisición de un inmueble por la demandada no influye en la decisión de la causa, aunque sobre ese inmueble se haya dictado en la presente causa una medida cautelar, por lo que se desecha como carente de valor probatorio, para la decisión del mérito de la controversia. Así se declara.
4. Declaraciones de los testigos CARLOS ENRIQUE VEGAS CASTAÑEDA y JOSÉ LUIS BLANCO.
El testigo CARLOS ENRIQUE VEGAS CASTAÑEDA declaró que el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO se separaron en septiembre de 2015, que en febrero de 2015 GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO corrió de la casa a ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, que en octubre de 2015 éste se metió en la causa, que la demandada lo amenazó con denunciarlo y le dio instrucciones a los vigilantes de la urbanización para que no le permitieran la entrada.
El testigo JOSÉ LUIS BLANCO declaró que ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO se separaron en septiembre de 2015, que vivían enrabiados como perros y gatos.
Los testigos CARLOS ENRIQUE VEGAS CASTAÑEDA y JOSÉ LUIS BLANCO fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO se separaron en septiembre de 2015. CARLOS ENRIQUE VEGAS CASTAÑEDA declaró que la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO amenazó a ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS con denunciarlo y dio instrucciones a los vigilantes de la urbanización para que no le permitieran la entrada, por lo que sus declaraciones, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de la separación entre el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO y como plena prueba además, de la existencia de un grave conflicto entre ellos, que hace imposible la vida en común. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio N° 210 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante en el folio 5 del expediente, quedó demostrado que el 7 de noviembre de 2014, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la ahora demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, manifestando haber mantenido una unión estable de hecho por seis años.
Con las declaraciones de los testigos CARLOS ENRIQUE VEGAS CASTAÑEDA y JOSÉ LUIS BLANCO, quedó demostrada la separación entre el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO como quedó además demostrada la existencia de un grave conflicto entre ellos, que hace imposible la vida en común.
La existencia de un grave conflicto entre los cónyuges que haga imposible la vida en común, es asimilable a la causal tercera de excesos, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Aunque como quedó dicho, la existencia de un grave conflicto entre los cónyuges que haga imposible la vida en común, es asimilable a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no está prevista como causal en nuestra legislación sustantiva. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), sobre las causales de divorcio a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, textualmente señala que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
En consecuencia, al estar plenamente demostrada la separación entre el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, así como la existencia de un grave conflicto que hace la vida en común entre ambos, la pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS ya identificado, contra GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre el demandante ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, en virtud del matrimonio que celebraron el 7 de noviembre de 2014 como consta acta de matrimonio N° 210 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada GÉNESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario
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