REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000519

PARTE ACTORA: NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 7.391.969.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318.

PARTE DEMANDADA: BANCO FONDO COMUN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de fecha 02/10/1969.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMON EDUARDO CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.321, 20.917 Y 18.964.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 16/11/2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada LUZ KARIME ROJAS inpreabogado 109.318, apoderada judicial del ciudadano NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO contra la entidad financiera, BANCO FONDO COMUN C.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 17/11/2015 (ver F. 22 1era pza.). Siendo admitida la misma en fecha 18/11/2016, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fue notificada la demandada, realizada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15/02/2016 ( ver f. 26 1era pza), en fecha 17/03/2016, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, prolongándose la audiencia por cuatro oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 06/12/2016, ocasión donde las partes solicitaron la remisión de la causa a juicio. Así las cosas, en ese mismo acto, se dieron por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda. (ver f. 63-1era pza).

De seguidas, en fecha 12/12/2016, la demandada BANCO FONDO COMUN C.A., por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (ver f. 200 y 203- 1era pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 14/12/2016 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 15/12/2016 (ver f. 207 1era pza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 09/02/2017, fecha en que no se realizo el referido acto, por cuanto ambas partes solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días hábiles, requerimiento que fue acordado por este juzgado. Así las cosas, en fecha 24/02/2017, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/04/2017, (ver f. 05 2da pza), la referida audiencia debió ser suspendida por dos (02) oportunidades a solicitud de ambas partes. Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/09/2017, (ver f. 13 2da pza).

Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 28/09/2017. Oportunidad en que fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la presencia del ciudadano NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO, quien compareció sin asistencia de abogado, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada CARMEN MILAGROS JAIMES de la parte demandada BANCO FONDO COMUN C.A., En este acto, esta sentenciadora procedió a preguntarle al testigo las razones por las cuales no se encontró presente en este acto su apoderada judicial abogada LUZ KARIME ROJAS, quien respondió que no tenia conocimiento, manifestando que tiene intenciones de nombrar a otro abogado, y que en este mismo acto revoca el poder otorgado a la abogada que hasta ahora ha sido su apoderada judicial; ahora bien, esta sentenciadora le pregunta nuevamente el tiempo que crea necesario para buscar a otro abogado, manifestando el demandante que diez (10) días son suficiente; por lo que esta sentenciadora le acordó el lapso establecido para que el demandante presente a los autos un poder o se presente a la audiencia acompañado de abogado, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó la notificación a la abogada LUZ KARIME ROJAS quien hasta el día del acto fungía como apoderada judicial del demandante, a los fines que tenga conocimiento de la revocatoria del poder, y en el mismo modo se le advirtió al demandante que si por alguna razón no tiene los recursos para pagar un abogado privado, puede informarlo al tribunal o puede asistir a la Inspectoria del Trabajo, a los fines que se le asigne un abogado, que en este caso seria un Procurador del Trabajo. Ordenándose la suspensión de la audiencia de juicio oral y publica, fijando nueva oportunidad para el día 26/10/2017, (ver f. 14 al 15- 2da pza).

Llegada la oportunidad en fecha 26/10/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia únicamente de la apoderada judicial de la demandada BANCO FONDO COMUN C.A., abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, ampliamente identificada y con la cualidad que consta en autos, así como también se dejo constancia de la incomparecencia del demandante: NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO contra BANCO FONDO COMUN C.A, Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO contra BANCO FONDO COMUN C.A., Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO contra BANCO FONDO COMUN C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBET ALVARADO.



LMRM/JGPCH.