República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Juicio
Guanare
Guanare, 20 de Octubre del 2017
Años: 207° y 159°
Causa J-482-17
LA JUEZ DE JUICIO ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY
DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de PIMENTA RUIZ NEIDA JOSEFINA, AMADA SOFIA HERRERA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
Decisión:
Decaimiento de Medida (SIN LUGAR)
Visto el escrito recibido por este Tribunal el día 18-10-2017 suscrito por la defensora Publica Abg. Yurlia Chacón Dorante, quien solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo II de la LOPNNA, el decaimiento de la medida de detención preventiva de libertad, en virtud de que han transcurrido más de tres meses que se encuentra en fase de juicio, sin que este haya concluido el mismo en relación al joven adulto Se omite su identidad por razon de ley venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Las Plumas, calle principal, segunda entrada después de la Universidad del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-27.513.505, hijo de Jhoan Padrino y Mayerlin Chacon.
Es deber de esta juzgadora considera propicia la oportunidad para hacer mención que en fecha 31-07-2017, se le dio entrada ante este Juzgado de Juicio, a la causa proveniente del Tribunal de Control Nº 01, seguida contra Jesús Alberto Linarez Vareño venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el Barrio el estadio, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-31.942.759, hijo de Jose Luis Linares y Yelitza Vareño y el adolescente Se omite su identidad por razon de ley venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Las Plumas, calle principal, segunda entrada después de la Universidad del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-27.513.505, hijo de Jhoan Padrino y Mayerlin Chacon, por la presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de PIMENTA RUIZ NEIDA JOSEFINA, AMADA SOFIA HERRERA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO la cual fue signada previamente con el número J-482-17.
En fecha 17-08-2017 se realizo la fijación de las audiencias de juicio conforme a lo establecido en la ley Especial que rige la materia; siendo que la misma fue diferida en virtud de la inasistencia de la defensa privada y las victimas por lo que se fijo nueva oportunidad para el 11-09-2017 fecha en la que no se celebro la audiencia por cuanto no hubo despacho en el tribunal motivado por la renuncia de la ciudadana Juez Titular Rosana Pirelli posteriormente esta Juzgadora Abg. Patricia di Pietro fue designada como Juez suplente se fijo audiencia de Juicio para el día 19-10-2017 dándose inicio al Juicio Oral y reservado por lo que quien aquí suscribe no considera que exista un retardo grave en la celebración del presente juicio.
En este estado esta Juzgadora pasa decidir lo requerido por la defensa y revisada como fue la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el petitorio de la defensora publica Abg. Taide Jiménez, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la diferencia entre la responsabilidad penal de adultos y el sistema de responsabilidad penal de adolescentes está determinado por la jurisdicción especializada y por la sanción a imponer, no existiendo ninguna otra diferencia en cuanto a la naturaleza penal de ambos. En tal sentido la actividad Jurisdiccional está dirigida a garantizar una recta administración de justicia, en la cual los justiciables encuentren una oportuna tutela efectiva a sus derechos e intereses, en un plano de igualdad y seguridad jurídica determinada por el respeto y apego a las disposiciones legales de los Tribunales.
El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Omisis”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.
Ahora bien el adolescente acusado Se omite su identidad por razon de ley venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Las Plumas, calle principal, segunda entrada después de la Universidad del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-27.513.505, hijo de Jhoan Padrino y Mayerlin Chacon, por la presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de PIMENTA RUIZ NEIDA JOSEFINA, AMADA SOFIA HERRERA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO ; se encuentra sometido a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido se debe tomar en consideración que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y no solo la comisión de un delito sino de dos y tres como se evidencia por la acumulación de las causas; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
…”‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se debe considerar que la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de los herederos de las víctimas y testigos de la causa tal como lo establece el artículo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, puesto que el hecho que se ventila en el caso de marras, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, y al tratarse de un concurso de delitos, se debe estimar que se afecto la integridad física de las víctimas de violación así como el daño al patrimonio de las victimas a causa del robo agravado así como el daño ocasionado al Estado Venezolano con el Porte ilícito de Armas logrando con ello quebrantar la paz y tranquilidad de las víctimas y de su familia y de la comunidad donde habitaba, al igual que la paz social de la colectividad en general. Por lo que al analizar estas circunstancias, conjuntamente con el hecho de que la dilación en la celebración de la audiencia de juicio no es imputable al tribunal en primer lugar y en segundo el periodo sin despacho fue breve, siendo que a la fecha el referido juico se encuentra aperturado y fijada su continuación dentro del lapso de ley, aunado a ello es propicia la oportunidad que esta ley especial trae consigo no solo que el adolescente este recluido privado de libertad sino que se encuentra en un centro donde se realiza una labor de reeducación y reinserción social tanto a él como a los miembros de su familia y tratándose de hechos tan graves quien aquí decide que es un tiempo necesario para el adolescente para estudiar su desarrollo y evolución a los fines de que a futuro pueda ser un miembro activo de la comunidad y su reinserción en la misma se positiva para él y su entorno familiar; es por lo que sea hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad , conforme al Artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del joven Se omite su identidad por razon de ley y declarar SIN LUGAR el Decaimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto al Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida contra el joven Se omite su identidad por razón de ley venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Las Plumas, calle principal, segunda entrada después de la Universidad del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-27.513.505, hijo de Jhoan Padrino y Mayerlin Chacon, por la presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de PIMENTA RUIZ NEIDA JOSEFINA, AMADA SOFIA HERRERA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que sea hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad , conforme al Artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2) Notifíquese las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (suplente) DEL TRIBUNAL DE
RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
EN FUNCIONES DE JUICIO,
Abg. Patricia Di Pietro Barone
LA SECRETARIA,
Abg. INES DELGADO
Causa J-482-17
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