REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 04 de Octubre del 2017
Años 207° y 158
Vista la Acusación presentada y admitida en su momento por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente: Se omite su identidad por razon de ley , venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.796.275, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-04-1999, soltero, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en Barrio Juan Pablo II, Manzana P3, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa, por la presunta participación en el Delito: Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 y articulo:6 numeral 1y2 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada y Usurpación de Identidad, establecido y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Linarez Saavedra, celebrada como fue la Audiencia Juicio Oral y Reservado, convocada para el día 04-10-2017, por el Tribunal de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica II representada por la Abg. Taide Jimenez, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
El día 26 de diciembre del año 2016, como a las 10:10 de la mañana aproximadamente los funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 310 del Comando de zona N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONALD CONTRERAS RAMOS, SARGENTOS PRIMEROS DEIMER BRICEÑO GARCÍA, WILFREDO JOSÉ TOVAR, YOHANDER GODOY DÍAZ Y SARGENTOS SEGUNDOS OMAR MOLINA ARAUJO, LUIS ENRIQUE LEAL HERNÁNDEZ, GRATEROL BETANCOURT OMAIRA aprehenden al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-04-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-26.796.275, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa N° 20, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Mirlleny González, en virtud de estar señalado por la víctima como la persona que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego de fabricación rudimentaria trato de despojarlo de su VEHÍCULO MOTO MARCA MD. MODELO CÓNDOR. COLOR NEGRO. AÑO 2013 PLACA AF788V. SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120972683 en la vía pública, como a las 10.00 am aproximadamente, cuando la víctima se encontraba laborando como moto taxista y agarro carrera del mencionado adolescente a la altura de la Panadería Don Pedro ubicada en la urbanización Juan Pablo II, de Guanare Portuguesa con rumbo a la Colonia y cuando ya iban por la carrera 3 del Barrio la Peñita entre calle 19 y 20 frente al establecimiento comercial Inversiones los 4 Arcángeles, Guanare estado Portuguesa, la víctima le pregunta que a que altura de la Colonia se dirigia, y en ese momento siento algo que le coloco por la costilla derecha, y lo amenazo para tratar de despojarlo de su vehículo moto y como a dos cuadras después observa que venían motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana y la víctima le realiza señas con la cara y de manera inmediata se percatan de algo extraño y se atraviesan y se paran a la derecha y cuando se bajan del vehículo moto la víctima le manifiesta lo sucedido, y una vez realizado la inspección de personas le encuentran en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 357 CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, identificándose el adolescente como PERSONA ADULTA DE NOMBRE CARLOS ANTONIO CARRASCO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.796.276 DE 18 AÑOS DE EDAD, que quedo identificado plenamente ut-supra, no le encuentran elementos de interés criminalístico los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva por ante el órgano aprehensor. En tal sentido en virtud que el ciudadano detenido no poseía cédula de identidad y en las diligencias de investigación practicadas bajo los lineamientos del Ministerio Público se logro recabar copla de la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad por parte de la madre del ciudadano, percatándose los datos verdaderos de dicha persona como adolescente y no como persona adulta en la cual el mismo se identifico atribuyéndose identidad de otra persona corroborándose con el sistema del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde suministraron nueva cedula de identidad a dicho ciudadano se pudo constatar que la mencionada persona es adolescente, siendo su verdadera identidad SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY GONZALEZ, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-04-1999, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.796.275.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 y articulo:6 numeral 1y2 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada y Usurpación de Identidad, establecido y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Linarez Saavedra, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 26 de Diciembre de 2016., por el ciudadano: A.A.L.S, (DEMAS DATOS SE ENVIAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 310 del Comando de zona Nº 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el hecho cuando el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY GONZALEZ, lo amenaza de muerte con arma de fuego para así intentar despojarlo de su vehiculo moto.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho en su contra por el adolescente imputado con arma de fuego y bajo amenaza a la vida para así intentarlo despojar de su vehiculo moto.
SEGUNDO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 1C-072-16; de fecha 26 de Diciembre de 2016. Suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONALD CONTRERAS RAMOS, SARGENTOS PRIMEROS DEIMER BRICEÑO GARCIA, WILFREDO JOSE TOVAR, YOHANDER GODOY DIAZ Y SARGENTOS SEGUNDOS OMAR MOLINA ARAUJO. LUIS ENRIQUE LEAL HERNANDEZ, GRATEROL BETANCOURT OMAIRA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 310 del Comando de zona Nº 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY GONZALEZ, en poder de una arma de fuego y por estar señalado por al victima como la persona que cometió el hecho en su contra así como el aporte de otra identificación como persona adulta en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual logran aprehender al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY GONZALEZ, con la evidencia incautada de un facsímil en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 27 de Diciembre de 2016. Suscrito por el funcionario DETECTIVE CARLA VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quien dejo constancia de haberse presentado comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quienes remitieron actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de igual forma con las evidencias a los fines de ser individualizados y verificados por ante el SIIPOL, y las experticias de ley correspondiente, de igual forma se fijo inspección del lugar del hecho. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado Portuguesa.
CUARTO; ACTA DE INSPECCION Nº 3258; DE FECHA 27 DE Diciembre De 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS YEPEZ Y DETECTIVE CARLA VILLAROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CARRERA 3, CON CALLES 19 Y 20, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO INVERSIONES LOS 4 ARCANGELES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY GONZALEZ, quien tenia en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con el que intentaros despojar del vehiculo propiedad del ciudadano A.A.L.S., en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se realizo el hecho y aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-627; de fecha 27 de Diciembre de 2016. Suscrito por el funcionario DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado experticia a los objetos con las siguientes características: 01 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIBRE 357MM Y 02.- UNA (01) BALA, PARA ARMA DE FUEGO TIPO DE REVOLVER, CALIBRE 357 SPL, MARCA MAG-MRP.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados, encontrado al adolescente y utilizado para tratar de despojar a la victima de su vehiculo moto en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE EXPERITICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-716; de fecha 06 de Marzo de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNANDEZ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa quién dejó constancia de haber practicado experticia a: UN VEHÍCULO. CLASE MOTO. MARCA MD. MODELO CÓNDOR. TIPO PASEO. COLOR NEGRO, PLACAS AF7T88V. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA2DV000570. SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ110666788, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares, con los seriales de cuadro y motor ORIGINALES, y no presenta solicitud ante el SIIPOL ni registra ante el INTT. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del vehiculo moto, que intento ser despojado por el adolescente imputado en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIEMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1342-3006-16; de fecha 27 diciembre de 2016. Suscrita por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico-externo) en la persona de: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.796.275, quién dejó constancia de que no presentó lesiones físicas. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la floración médico forense del adolescente imputado, en la presente causa.
OCTAVO: CERTIFICADO O TITULO DE PROPIEDAD, emanada del ente respectivo, donde se deja constancia de la propiedad del vehículo automotor VEHÍCULO, CLASE MOTO. MARCA MD. MODELO CÓNDOR. TIPO PASEO. COLOR NEGRO. PLACAS AF7T88V. USO PARTICULAR. Que trataron de despojar a la víctima y denunciante en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la propiedad del vehículo que trataron de despojaron a la víctima, en la presente causa.
NOVENO: ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Emanada Del Registrador Civil Respectivo, onde se constata la identificación del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY SONZALEZ, su fecha de nacimiento y con ello determinar que es adolescente y el nombre real del mismo siendo la misma recabada en las diligencias de investigación realizadas por el órgano aprehensor bajo los lineamientos del Ministerio Público.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de los nombres y apellidos y que el imputado era adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho punible en la presente causa.
DÉCIMO: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY donde se determina su identificación plena, con su numero de cédula de identidad venezolano.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de los nombres y apellidos y que el imputado era adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho punible así como el numero de cédula de identidad como ciudadano en la presente causa.

TERCERO:

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez Temporal de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone, quien en este acto, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Recusación ni Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, por lo que se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a la defensa técnica, quienes manifestaron cada una y por separada no tener objeción alguna, Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensa Técnica representada por la Abg. Taide Jiménez, el acusado Se omite su identidad por razon de ley previo traslado de la Entidad de Atención Varones, y su representante legal. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Abg. Taide Jiménez quien manifestó: …”Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la adecuación e la sanción, de privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglad de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy Nueve (09) meses y Ocho (08) días, y dado que tiene contención familiar y se va a separar de lugar donde se encontraba domiciliado, este es que repercutía en un ambiente negativo se va a trasladar hasta la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, con la tía ciudadana Rodríguez Pérez Johana José, titular de la cédula v 17.355.270, y solicito ingresar a esta sala, a los fines legales consiguientes, y por ultimo una vez declarada con lugar la petición de la defensa, se sirva otorgar la libertad inmediata en esta misma sala de audiencia, solicito copia simple del acta, …”es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas quien manifestó:…” No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el articulo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin ultimo del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el articulo 621 de la Ley Especial..” es todo. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite su identidad por razon de ley de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto Seguido la Juez declara con lugar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por la acusada, así mismo declaro con lugar lo peticionado por la Defensa Publica la Adecuación de la Sanción, es condenada a cumplir un año de Libertad Asistida, y solicita la imposición inmediata de la sanción correspondiente a el acusado Se omite su identidad por razon de ley por haber admitido en esta sala su participación en el hecho que se ventila en el presente juicio”, es todo. Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite su identidad por razon de ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a imponer de las sanciones al adolescente por el Delito de: de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 y articulo:6 numeral 1y2 de la ley de Robo y Hurto de vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada y Usurpación de identidad, en perjuicio de Carlos Alberto Linares, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
Consideraciones para decidir

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: Se omite su identidad por razon de ley , venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.796.275, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-04-1999, soltero, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en Barrio Juan Pablo II, Manzana P3, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa; y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de Cinco (05) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad de la pena impuesta, restándole asi por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses, menos el abono preventivo, en virtud de que venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy (04-10-2017) , siendo de nueve (09) meses y ocho (08) días restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días, la cual cumplirá de forma simultánea, de la siguiente manera; un (01) Año de Libertad Asistida, 08 meses y 22 días de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: CONDENA al acusado Se omite su identidad por razon de ley , venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.796.275, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-04-1999, soltero, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en Barrio Juan Pablo II, Manzana P3, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa, por la comisión del delito admitido en la acusación en su momento oportuno de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 7 y articulo 6 numeral 1 y 2 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada y Usurpación de Identidad, establecido y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Linarez Saavedra. SEGUNDO: Se le IMPONE al Adolescente Se omite su identidad por razon de ley de la sanción de Cinco (05) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad de la pena impuesta, restándole así por cumplir dos (02) años y Seis (06) meses, menos el abono preventivo, en virtud de que venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy siendo de nueve (09) meses y ocho (08) días restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días, la cual cumplirá de forma simultánea, de la siguiente manera; un (01) Año de Libertad Asistida, 08 meses y 22 días de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda expedir la Boleta de Libertad correspondiente y oficiar lo conducente a la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, se decreta la libertad del sancionado desde esta misma sala de audiencia, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones de esta sanción. Se instruye al adolescente que quedará bajo la responsabilidad de su tía ciudadana Rodríguez Pérez Johana José, titular de la cédula v 17.355.270. CUARTO Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma. En la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).

La Juez de Primera Instancia de Responsabilidad
Penal Adolescente en funciones de Juicio (S)

Abg. Patricia Di Pietro Barone

La Secretaria,

Abg. Laura Herrera



J-476-17
Asistente Judicial : mh