REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL N° 5.

Caracas, 02 octubre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3084
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1185-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 20 junio de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

“…(Omissis) Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de juicio, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece lo siguiente:
" Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".
(…)
Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 20-06-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho de manera lógica.clara, completa y razonada, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del juez de juicio para sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por otra Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" ejusdem.

La ciudadana Juez Tercero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión dictada solo se limita a señalar lo siguiente:

"... Precisa esta juzgadora que el mandato legal que ordena la up-supra transcrita en relación al termino que establece para que el administrador de justicias haga sustituir la medida cautelar preventiva de libertad opera, transcurrido TRES (03) MESES, para el caso en que el juicio seguido en contra de quien recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data mediante sentencia condenatoria, sin embargo es imperioso precisar que aquí decide que, en el presente asunto se constata que la prisión preventiva en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente , en este asunto fue decretado por el tribunal de control en fecha 14 de marzo de 2016 por lo que resulta procedente la revisión de la medida impuesta en esa data como en efecto se realiza..."

Considera esta representación fiscal que tal análisis resulta por demás, insuficiente y carente de razonamiento lógico al solo valorar la ciudadana Juez que el adolescente se encuentra privado de su libertad desde 14 de marzo de 2016 y por ello es procedente el decaimiento de la medida, siendo la ciudadana juez demasiada estricta en el sentido de la palabra, al analizar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente y solo tomar en cuenta tal circunstancia.

(…)
Observa el Ministerio Publico que el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez de control o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de Libertad.

(…)
Observa esta representación fiscal que la sentencia recurrida esta inmotivada ya que no tiene los fundamentos lógicos, claros, precisos y concordante al no analizar aspectos de carácter objetivos del caso y decidir de manera estricta y automática aduciendo el simple hecho que el adolescente ha permanecido detenido desde el día 14 de marzo de 2016 y por esa razón hace procedente la medida cautelar sustitutiva, .resultando estas circunstancias señaladas por el juez para fundamentar la medida cautelar por demás insuficientes y carente de razonamiento lógico.

PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 608 letra "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual la Juez Tercero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó la Medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal "g"de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente al adolescente (identidad omitida), y como consecuencia se le mantenga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICCULO 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En atención a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión N° 98, en fecha 17 de marzo de 2017, relacionada con la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Edgar Cisneros en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado por la Corte Única Sección Penal del Adolescentes de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual declara la Sala Constitucional lo siguiente: “…CUARTO: PROCEDENTE IN LIMITE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado EDGAR CISNEROS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero (111º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Seccion Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016 mediante el cual se ordenó “(…)remitir el cuaderno de apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esa misma Seccion y Circuito a fin de que anexe al Cuaderno (sic) de Apelación (sic) la decisión la decisión (sic) recurrida y notificada a las partes (…), así como de la decisión de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la misma instancia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirmó el fallo recurrido.
QUINTO: Se ANULAN las decisiones dictadas, en fecha 11 y 23 de agosto de 2016, por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico 1Aa-1185-16.
SEXTO: Se REPONE la causa al estado de que una Corte Superior Accidental, se pronuncie respecto a la admisión del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado (se omiten los nombres y datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.
Esta Sala Accidental de la Circunscripción Judicial de Adolescentes pasa al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida). A tales efectos de la revisión exhaustiva del expediente y del cuaderno de apelación, se observa lo siguiente:

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió el presente cuaderno de apelación, proveniente el mismo del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada a la misma y asignándole la nomenclatura 1Aa 1185-16, designándose como Juez ponente a la Dra. Lizbeth Karim Lüdert Soto.
En fecha 01 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución Nº 1928, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cibely González Ramírez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de junio del presente mes y año.
En fecha 08 de agosto de 2016, esta Corte Superior mediante auto de esta misma fecha y anexo al cuaderno de incidencia al folio 30, acordó solicitar al Tribunal a quo la causa original seguida al adolescente Héctor Armando Domínguez, librándose oficio Nº 194-16 al mencionado Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2016, acordó darle entrada y tramite de ley correspondiente a la causa original signada con el Nº 793-16 proveniente del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto incurso en el cuaderno de apelación al folio 35, cursante en la causa original signada con el Nº 793-16, proveniente del Juzgado a- quo, la Corte Superior acordó remitir el cuaderno de apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a fin de que anexe al Cuaderno de Apelación la decisión recurrida y notificada a las partes, misma que a su vez fue motivo de apelación por parte de la Representación Fiscal, librándose oficio Nº 197-16 de esta misma fecha solicitando lo mencionado ut supra.

En fecha 22 de agosto del presente mes y año, la Corte de Apelaciones acordó reingresar y darle el trámite de Ley correspondiente al presente cuaderno de apelación, visto que el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016, y luego de la revisión exhaustiva llevada a cabo por ese Tribunal constató que “efectivamente se remitió copia del borrador digital de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016 y no la decisión final que reposa en el expediente”. Anexando copia certificada de la decisión correcta y que originalmente debió cursar al cuaderno de apelación.
En fecha 23 de agosto de 2016, la Corte de apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, mediante resolución N° 1954, declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), por considerar que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado al contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose en todo momento las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida. TERCERO: Se acuerda remitir Copia certificada del Cuaderno de Apelación a la Inspectoría General de Tribunales…”

En fecha 17 de marzo del 2017, la Sala Constitucional conoce el amparo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión , contra el auto dictado por la Corte Única Sección Penal del Adolescentes de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual declara la Nulidad de las decisiones dictadas, en fecha 11 y 23 de agosto de 2015, por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico 1Aa-1185-16.

La Sala Constitucional señala la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad.

Mediante sentencia No. 1588 del 11 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señaló la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad.

En este sentido, La sala indica, en virtud de lo expuesto por el autor Francisco de P. Blasco Gascó, que se está en presencia de un criterio jurisprudencial:

“(…) cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio deben ser notificadas ambas decisiones”


Así pues, a juicio de la Sala se estaría vulnerando el principio de confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad, cuando:
“(…) un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis “.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala Accidental el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, así como lo señala la Sala Constitucional en su decisión, que dice: “…Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado un auto para subsanar el error material realizado por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas al anexar una decisión diferente a la recurrida, posterior a haber resuelto la admisión de tal recurso, dicha Instancia dejó a relucir una actitud irresponsable y temeraria en la tramitación del recurso de apelación, desprendiéndose de ésta la falta de una verificación certera de los requisitos para la procedencia del escrito recursivo, constituyendo tal actuación del Tribunal de Alzada una vulneración a las garantías de las partes previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Se verifica pues, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, remitió al Tribunal Superior dos decisiones de fecha 20 de junio de 2017,con disparidad en el texto integro de ambas, tanto en la del cuaderno de apelación como la del expediente original, desprendiéndose también de las actuaciones que el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2017, admitió a trámite el recurso de apelación y luego solicitó actuaciones originales, existiendo para el momento del fondo del conocimiento del recurso dos decisiones con la misma fecha pero con textos diferentes, sin realizar verificación de los requisitos de tramitación del recurso de apelación constituyendo una vulneración de garantías procesales a las partes.

Considerando quienes aquí decide que la tramitación del recurso de apelación incoado generó para las partes una falta de seguridad jurídica, lo que produjo la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Es asi que, siguiendo lo expuesto ut supra,esta Sala ANULA DE OFICIO sólo el trámite del Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2016, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, y ORDENA que se libre las correspondientes Boletas de Notificación de las partes de la decisión que acuerda la medida cautelar al adolescente (identidad omitida), con el objeto de comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiere lugar. Dejando incólume el texto integro de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual acuerda la revisión de la medida cautelar al adolescentes de autos, y todo aquellos actos que no se deriven de la respectiva decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: SE ANULA DE OFICIO sólo el trámite del Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2016, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, y ORDENA que se libre las correspondientes Boletas de Notificación de las partes de la decisión que acuerda la medida cautelar al adolescente (identidad omitida), con el objeto de comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso de apelación a que hubiere lugar. Dejando incólume el texto integro de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual acuerda la revisión de la medida cautelar al adolescentes de autos, y todo aquellos actos que no se deriven de la respectiva decisión. Así se decide.


Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS VIOLETA VASQUEZ ORTEGA
PONENTE
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA









EXP. Nº 1Aa 1185-16
ACAB