REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000827
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001551

En la acción mero declarativa interpuesta por, FOSPUCA BARUTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, tomo 97-A-Sgdo.; representada en el juicio por la abogada, María Aguilar Rejón y Otros; contra el Ciudadano, LUIS JOSÉ VILLARROEL, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.322.735, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 02 de octubre de 2017, dictó decisión por la cual declaró improcedente la acción mero declarativa incoada por FOSPUCA BARUTA, C.A., contra LUIS JOSÉ VILLARROEL.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de octubre de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 23 de octubre de 2017, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo, y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró improcedente la acción mero declarativa interpuesta por FOSPJUCA BARUITA, C.A., contra LUIS JOSÉ VILLARROEL, ambos ya identificados, por estimar que no cumple la misma con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir otras acciones en el ordenamiento jurídico del Trabajo que permiten satisfacer de manera absoluta los intereses de la accionante.

Ahora bien, la parte actora en su libelo, señala que el 11 de noviembre de 2004, contrató lo servicios de LUIS JOSÉ VILLARROEL, como Chofer de Recolección, que se mantuvo hasta el 19 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se dio por terminada dicha relación por razones ajenas a la voluntad de las partes.

Que el 12 de agosto de 2013, estuvo de reposo médico, hasta el 19 de noviembre de 2014, presentando los respectivos certificados de incapacidad (forma 14/73), emanados del IVSS, fechados desde el 20 de mayo de 2013 al 19 de noviembre de 2014.

Que dichos reposos y la incapacidad médica del trabajador se mantuvo en forma ininterrumpida por sesenta (60) semanas, sin que el trabajador presentara al patrono constancia o dictamen médico que previera su recuperación. Que en virtud de ello, la relación laboral entre las partes culminó por efectos de haber transcurrido en exceso las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico que establecen los artículos 9 de la Ley del Seguro Social, el 141 de su Reglamento, y los artículos 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez transcurridas 52 semanas, añade el libelista, de suspensión de la relación laboral, sin que el trabajador se haya reintegrado a sus labores, la relación de trabajo finaliza por causas ajenas a la voluntad de las partes; que en consecuencia, hoy en día no existe legalmente un vínculo jurídico laboral que una a las partes, dado que el mismo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como le fue notificado al trabajador el 19 de noviembre de 2014.

Que es el caso que LUIS JOSÉ VILLARROEL, insiste en la existencia de la relación de trabajo, y ha intentado diversas denuncias ante los órganos administrativos del trabajo (INPSASEL, Inspectoría del Trabajo), por lo que en la mentalidad del trabajador y en los órganos administrativos citados, existe incertidumbre sobre la existencia o no de la relación laboral, que en criterio de la empresa y conforme a la Ley, ya habría terminado.

Que en razón de lo expuesto, se hace necesario la declaración judicial de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre FOSPUCA BARUTA, C.A. y LUIS JOSÉ VILLARROEL, por causas ajenas a la voluntad de las partes, así como se sus consecuencias previstas en la Ley.

Fundamenta la accionante su acción, en los artículos 9 de la Ley del Seguro Social, el 141 de de su Reglamento, el 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el 16 del Código de Procedimiento Civil y del 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y luego de transcribir cada una de estas disposiciones, demanda, en conformidad con los artículo 16 del CPC y el 29 de la LOPTRA, a LUIS JOSÉ VILLARROEL, para que convenga, o así lo declare el Tribunal, en la terminación de la relación laboral mantenida con su representada por causa ajena a la voluntad de las partes, en fecha, 19 de noviembre de 2014.

El artículo 16 del CPC, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Esta disposición deviene aplicable al caso de autos, por permitirlo así lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que admite que el Juez del Trabajo pueda aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía, no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Como quiera que la disposición en comento, establece que el actor debe tener interés jurídico actual para proponer la demanda, debemos, en primer lugar determinar si la accionante trajo al proceso elementos suficientes que evidencien su interés jurídico actual; y al respecto, traemos a colación lo que sobre el particular, nos enseña el autor patrio, Ricardo Herríquez La Roche, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, página 92:

“Interés procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

Este último caso, correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Micheli conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (Micheli, Gian Antonio: Derecho Procesal Civil, IV,p,396). De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

El inciso 3 del artículo 11 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, expresa que el interés ”.

Se desprende con claridad del comentario anterior, así como del encabezamiento de la disposición comentada, que para intentar la demanda es menester tener interés jurídico actual, y necesariamente la demostración de este interés debe estar comprobada con los elementos traídos al proceso, y en el caso de autos, si bien la accionante alega que el trabajador insiste en la existencia de la relación de trabajo, pese a que ésta concluyó por el transcurso de más de 52 semanas sin que éste se reintegrara al trabajo ni consignara los certificados de incapacidad o de reposo correspondientes, y ha intentado además diversas denuncias ante los Organismos Administrativos, entre las que señala, a INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo, sin precisar en qué consisten tales denuncias, y mucho menos demostrar su existencia; y así mismo, que existe incertidumbre, tanto en el trabajador como en los organismos señalados, acerca de la existencia o no de la relación laboral, acerca de lo cual, tampoco hay evidencias en autos; y ello, en criterio de este Tribunal resultaría suficiente para desechar la admisión de la demanda, dado, que se repite, no evidenció la accionante con pruebas apreciables en autos, su interés jurídico actual en la acción de mera declaración, el cual no puede consistir sólo en la intención de preconstituir una prueba a través del aparato judicial para luego hacer uso de ella en un probable proceso laboral.

Por otra parte, señala la disposición bajo análisis: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; y sabemos, que puede la empresa demandante ocurrir ante las Autoridades del Trabajo, a solicitar la declaratoria de incapacidad del trabajador, si este fuere el caso, o al menos, la determinación de su estado de salud, si está apto para el trabajo o no; por lo que teniendo esta vía que podría satisfacer sus intereses de una manera total, debe este Tribunal confirmar lo decidido por el A quo, en cuanto a no darle entrada a la demanda de mera declaración, la cual, en criterio de este Tribunal deviene INADMISIBLE, tanto por no evidenciar la demandante su interés jurídico actual para interponer la demanda, como por existir otro medio para la satisfacción de los intereses de la accionante. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 02 de octubre de 2017, que declaró improcedente la demandada que por acción mero declarativa, interpuso FOSPUCA BARUTA, C.A. contra LUIS JOSÉ VILLARROEL, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Inadmisible la demanda por acción mero declarativa interpuesta por, FOSPUCA BARUTA, C.A. contra LUIS JOSÉ VILLARROEL, para que se declarara terminada la relación de trabajo habida entre ambos, el 19 de noviembre de 2014. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 23 de octubre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT