REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000591
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000488

En el juicio seguido por, NAYIBI MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.890.649; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES SANTIAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 05 de mayo de 2003, bajo el N° 19, tomo 15-A.; y solidariamente, contra la Ciudadana, JENNY DÍAZ MONTORO, titular de la cédula de identidad N° 15.230.677; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 12 junio de 2017, inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada por la demandada recurrente.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de octubre de 2017, la dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 31 de octubre de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, emitió su dispositivo, según el cual declara sin lugar el recurso de apelación, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto del A quo que negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por esta parte.

Ahora bien, la parte demandada promovió la prueba cuya admisión fue denegada, en los términos siguientes:

“IV DE LA INSPECCIÓN:

A los fines de probar las condiciones de la relación laboral, el salario y el cumplimiento efectivo de las obligaciones patronales, la jornada de trabajo y de funcionamiento de la empresa, así como a fin de comprobar la jornada efectiva de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de inspección para lo cual solicito respetuosamente a este Tribual se sirva a trasladarse (o comisione a quien considere debe hacerlo) en la siguiente dirección: Tienda Arcadio Díaz, en la sede ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, frente a la puerta 24, Avenida Intercomunal de Maiquetía, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a los fines de que con vista a sus instalaciones, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en esas oficinas informe al tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Cuál es el horario de trabajo correspondiente personal que trabaja ahí.
2. Cuantos trabajadores prestan servicio en dichos departamentos, indicando y determinando los cargos y funciones y jornada de cada uno de ellos.
3. Como es el proceso de verificación de asistencia del personal y registro del trabajo realizado.”

Por su parte el A quo, providenció acerca de la inspección solicitada de la manera siguiente:
“Cuatro: En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN a realizar por el Tribunal en la sede ubicada en Tienda Arcadio Díaz, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a los fines que con vista a sus instalaciones, documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en esas oficinas, informe al tribunal sobre los siguientes particulares: Cuál es el horario de trabajo correspondiente al personal que trabaja allí, cuántos trabajadores prestan servicios en dichos departamentos, indicando y determinando los cargos y funciones, jornadas de cada uno de ellos y cómo es el proceso de verificación de asistencia de personal y registro del trabajo realizado.
Este Juzgado observa que la inspección judicial es excepcional, extraordinaria, restringida y circunscrita únicamente a los casos en que no existe otra prueba o mecanismo procesal legal, idóneo, eficaz, conducente y pertinente para acreditar los hechos controvertidos. En el presente juicio, los hechos que pretende acreditar la parte codemandada con la mencionada inspección judicial son perfectamente evidenciables en autos con pruebas documentales públicas o privadas, exhibiciones, experticias, informes, testimoniales, entre otras. En consecuencia, se niega la admisión de dicha inspección judicial considerando además que implica gastos de traslado y tiempo que van en contra de los principios de economía y celeridad procesal. Se deja constancia que, a todo evento, este juzgado podrá acordar, de considerarlo necesario, autos para mejor proveer, en el supuesto de que luego de evacuadas todas las pruebas, todavía quedaren puntos dudosos y oscuros sobre los puntos discutidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.”

Ahora bien, en lo que corresponde a la prueba de inspección, este Juzgado en distintas oportunidades en casos similares se ha pronunciado, negando la solicitud, dado que su admisión vulneraría el principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia, observa que lo pretendido por la promovente es que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada, en la dirección que indica en el escrito respectivo, a los fines de verificar y dejar constancia de una serie de datos o informaciones que la propia empresa mantiene en su sede, y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el Tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; y en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones; y porque así mismo, como lo asienta el auto recurrido, se trata de información, que bien puede traer la demandada por otra u otras vías al proceso. Así se establece.

Por otra parte, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que debe negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la demandada, ha promovido en su escrito probatorio, inspección en la sede de la demandada, para que con vista de sus instalaciones, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas informe (…): El horario del personal que traja ahí, cuantos trabajadores prestan servicio, indicando los cargos, funciones y jornada de cada uno; así como es el proceso de verificación de asistencia; y como quiera, que conforme a los criterios precedentemente señalados, la inspección solo es posible acordarla, si los hechos que se pretenden probar no es posible o no es fácil acreditarlos de otra manera, viene claro que la decisión del A quo está ajustada a derecho, y debe este Tribunal confirmarla como quedará expuesto en la dispositiva de esta decisión, toda vez que, que tratándose de instrumentos que están o constan en el Sistema de Administración de Nómina de la empresa, es claro que son susceptibles de reproducir por cualquier medio, y en consecuencia, de traer al proceso por otra vía . Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 12 de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, que sigue, NAYIBI COROMOTO MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.890.649; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES SANTIAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 05 de mayo de 2003, bajo el N° 19, tomo 15-A.; y solidariamente, contra la Ciudadana, JENNY DÍAZ MONTORO, titular de la cédula de identidad N° 15.230.677. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 31 de octubre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT